SP4393-2018(53142)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP4393-2018  

Radicación  Nº 53142  

Aprobado  en Acta No. 358  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 13 de octubre de 2009, que confirmó el fallo  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 23  de julio del mismo año,  a través del cual condenó a JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA a la pena principal de 15 años  de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo de primera instancia así:  

El  2 de septiembre de 2008, JOSÉ EDILFONSO BERNAL FONSECA tuvo  conocimiento que su menor hijo A.S.B.1  de 8 años de edad era objeto de manipulaciones sexuales por  parte de JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA, los cuales se  venían presentando de tiempo atrás en inmediaciones de  la vereda “Copó” del municipio de Tocaima y en la  finca “Las Minas” de la misma vereda, siendo el 2 de  septiembre de 2008 la última vez que JOSÉ BENICIO  manipuló el pene del pequeño con su boca, siendo  observado en esa ocasión por vecinos del sector.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Tocaima- Cundinamarca libró  orden de captura en contra de JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA.  

2.  El 22 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías legalizó la  captura de HERNÁNDEZ FONSECA, avaló la imputación  que la Fiscalía le realizó como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años con circunstancias de  agravación, conforme a los artículos 209 del C.P., con  la modificación de la Ley 236 de 2008 y agravado conforme con  el artículo 211 del Estatuto Punitivo.  

Así  mismo, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario. Decisión que fue confirmada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el  29 de enero de  2009.  

3.  El 15 de enero de 2009, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  previsto en el artículo 209 C.P., con la circunstancia de  agravación prevista en el artículo 211-4 del C.P. por  cuanto la víctima tenía 8 años para la fecha de  los hechos; normas modificadas por la Ley 1236 de 2008.  

4.  Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca, el 12 de febrero  de 2009 celebró audiencia de acusación, en la que la  Fiscalía acusó a JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA en los mismos términos contenidos en el escrito de  acusación.  

5.  El 19 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y el 23 de abril del mismo año se realizó  el juicio oral, al cabo del cual se anunció que el sentido del  fallo sería de carácter condenatorio.  

6.  El 16 de junio de 2009 se dio lectura al fallo, mediante el cual JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA fue condenado como autor del delito  de actos sexuales con menor de 14 años con la circunstancias  de agravación punitiva prevista en el artículo 211-4  C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008.  

7.  Apelada la decisión por parte de la defensa, mediante  sentencia del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida en  primera instancia.  

8.  Interpuesto el recurso de casación, con auto de 12 de mayo de  2010, la demanda de casación formulada por la defensa fue  inadmitida.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

Al  amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, esto es, el cambio de criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria, la defensa de JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA, solicitó la revisión  de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, la que confirmó el fallo de condena proferido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Girardot.  

Indicó  que mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, la Corte  Constitucional precisó que tratándose de las conductas  punibles previstas en los artículos 208 y 209 del C.P. no es  posible agravar la pena conforme con lo previsto en el artículo  211-4 ibidem,  pues la edad se establece simultáneamente como elemento del  tipo y como criterio para agravar las conductas básicas,  aspecto que resulta inconstitucional.  

Coligió  que la pena que está purgando HERNÁNDEZ FONSECA no  corresponde a la nueva interpretación constitucional, razón  por la cual se hace necesario redosificarla y dejar sin valor la  sanción impuesta en primera instancia y confirmada en segundo  grado.  

ACTUACIÓN  SURTIDA ANTE LA CORTE  

1.  Con auto de 5 de septiembre de 2018, la Sala admitió la  demanda de revisión presentada por el sentenciado JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA, a través de apoderado  judicial y al considerar que no había lugar a la práctica  de pruebas fijó fecha para llevarse a cabo audiencia  pública.  

2.  El 25 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia pública  en la que las partes e intervinientes presentaron los alegatos, así:  

2.1  El abogado del sentenciado invocó la causal 7°del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, referida al cambio de criterio  jurisprudencial, afirmando que a su asistido se le condenó  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y  a su vez se le agravó la pena conforme a lo previsto en el  artículo 211-4 del C.P. por cuanto la víctima tenía  8 años a la fecha de los hechos.  

Señaló  que con posterioridad a las sentencias de las instancias, la Corte  Constitucional mediante sentencia C-521  de 4 de agosto de 2009 consideró que al tenerse en cuenta la  edad de la víctima tanto en el tipo base –artículo  209 del C.P.- como en la circunstancia de agravación punitiva  –artículo 211-4 del C.P.- se estaba penando dos veces la  misma circunstancia.  

Así  las cosas, explicó el accionante que al sobrevenir una  interpretación jurisprudencial más favorable, la Corte  debía revisar la sentencia de condena proferida en contra de  JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ y la redosificarla atendiendo el  criterio expresado por la Corte Constitucional.  

2.2  La representante de la Fiscalía no se opuso a las pretensiones  de la defensa, al señalar que la acción de revisión  se invocó a partir de la variación jurisprudencial  contenida en la sentencia C-521 de 2009, en tanto que el Alto  Tribunal consideró que en casos donde la condena tiene lugar  por la comisión de los punibles previstos en los artículos  208 y 209 del C.P. se genera una afectación al principio de  non  bis in ídem  cuando la conducta se agrava por la circunstancia contenida en el  artículo 211-4 ibidem.  Caso  que se aplica en el presente evento.  

2.3  La delegada del Ministerio Público solicitó que se  declare fundada la causal de revisión invocada, pues el  fallador de primera instancia impuso la condena al procesado por ser  autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y  agravó la conducta por cuanto la víctima tenía a  la fecha de los hechos 8 años, es decir, valoró  negativamente la misma circunstancia dos veces, lo que implicó  la violación al non  bis in ídem.  

Explicó  que la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009 declaró  la exequibilidad condicionada de ese agravante punitivo, en el  entendido que no se podían aplicar simultáneamente los  artículos 208 y 209 con la agravante prevista en el artículo  211-4 del Estatuto Punitivo.  

Así  las cosas, consideró que en el caso en estudio se hace  necesario aplicar el principio de favorabilidad y por vía de  la acción de revisión declarar la nulidad de las  sentencias de primera y segunda instancia y dar aplicación a  la interpretación constitucional enunciada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906  de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión  presentada por la defensa de JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Reiterada  y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter  excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que  dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador  como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las  decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para  reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias  ejecutoriadas.  

Por  el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un  mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es  remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto  con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración  de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el  legislador, que demuestren la injusticia de la decisión  censurada.  

3.  En el caso en estudio, la demanda instaurada en favor de JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA se funda en la causal 7°  prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es  «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Ha  señalado esta Corporación que dicha causal busca evitar  que frente  a hechos similares, se mantenga la vigencia, validez y eficacia de  una sentencia condenatoria cuyo fundamento jurídico ha sido  superado por otra decisión de la Corporación, pues ello  conllevaría a una vulneración del derecho a la  igualdad, y de contera un componente de injusticia, contrario a los  preceptos que animan el Estado Social de Derecho que rige en  Colombia.  

4.  Indicó el accionante que la pena impuesta a JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ se agravó con la aplicación  del aumento punitivo previsto en el artículo 211-4 del C.P.,  cuando la interpretación constitucional establecida en la  sentencia C-521 de 2009 impide que la edad de la víctima sea  considerada como una circunstancia a tener en cuenta en la base del  tipo penal –para  el caso el artículo 209 del C.P.-  y en las agravantes punitivas simultáneamente, de suerte que  con apoyo en un criterio que fue objeto de nueva interpretación,  deviene la revisión de la sentencia y la consecuente  redosificación de la sanción.  

En  efecto, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca condenó  a JOSÉ BENICIO HERÁNDEZ FOSENCA como autor responsable  del delito de actos sexuales con menor de 14 años, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 209 del C.P., modificado por el  artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, el cual señala:  «el que  realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor  de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a  prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  nueve (9) a trece (13) años».  

Conducta  que agravó, atendiendo lo dispuesto por el artículo  211-4 del C.P., modificado por el artículo 7° de la Ley  1236 de 2008, a cuyo tenor literal se lee: «Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando (…)  4. Se realizare sobre  persona menor de catorce (14) años».  Decisión que fue confirmada de manera integral el 13 de  octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, sin que se hiciera mención alguna a la  circunstancia de agravación enrostrada.  

Ahora  bien, tal como lo señalaron el accionante y las representantes  de la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia  pública de alegatos, es claro que los juzgadores de instancia  aplicaron en forma indebida el artículo 211-4 del C.P.,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, pues  la edad de la víctima, no sólo sirvió para  tipificar la conducta en el artículo 209 del Estatuto  Punitivo, el cual exige como elemento que el sujeto pasivo de la  conducta cuente con menos de 14 años, sino que se tuvo en  cuenta para agravar la conducta, en virtud de lo dispuesto en el  artículo 211-4 de la misma norma. Es decir, se desconoció  el postulado del non  bis in ídem,  al sancionar al sentenciado más de una vez por la misma  circunstancia fáctica.  

Precisamente,  ese criterio fue el que sirvió de fundamento para que la Corte  Constitucional en  la sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009 declarara la exequibilidad  condicionada del numeral que  contiene la agravante en razón de la edad y estimara  que la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008  aparejaba la inaplicación de la agravante en mención  para los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del  Estatuto Punitivo, pues de lo contrario se propiciaría un  quebranto garantías fundamentales,  en el entendido que:  

[A]plicar  la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°,  a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208  – Acceso carnal  abusivo con menor de catorce años-  y 209 –Actos  sexuales con menor de catorce años–  viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo  hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es  inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de  agravación es aplicable también a otros artículos  del Código Penal que no fueron demandados en el presente  proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o  si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con algún  condicionamiento.  

6.2.  A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si  se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal,  pero no lo es si se aplica a los demás artículos del  Título IV, en este caso no procede la expulsión del  ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es  posible hacer una integración normativa de la causal demandada  con los artículos que consagran los tipos penales básicos,  ya que la disposición cuestionada tiene un contenido  deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin  necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A  de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de  2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.  

Conforme  con ello, es claro que la concurrencia de la agravación  punitiva prevista en el artículo 211-4 del C.P. y las  conductas básicas previstas en los artículos 208 y 209  del mismo estatuto implican un desconocimiento del non  bis in ídem  y por ello, en el caso en estudio, debe corregirse tal error en el  que incurrieron las instancias.  

5.  En sede de revisión, esta Corporación en sentencia  SP3335-2016 de 16 de marzo de 2016, aprobada mediante acta N°80  conoció de la demanda de revisión fundada en la causal  sexta  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo  el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria, toda vez que al momento de  dosificar la sanción a imponer, el a  quo  tuvo en cuenta el agravante previsto en el artículo 211-4 del  C.P. pese a que su asistido fue condenado como autor del delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, lo que a su  juicio desconocía la declaratoria de exequibilidad  condicionada del artículo 211-4 del C.P. contenida en la  sentencia C-521  de 2009.  

En  esa oportunidad, la Sala admitió la demanda de revisión  y resolvió declarar fundada la causal invocada, en lo atinente  a la inaplicabilidad de la causal de agravación punitiva  prevista en el artículo 211- 4 del Código Penal,  modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 del 2008.  Como consecuencia de ello dejó sin efectos la sanción  impuesta en los fallos de instancia y procedió a la  redosificación de la pena.  

Como  fundamento de la decisión se indicó:  

De  tal manera que en aquellos casos en que se haya atribuido la causal  de agravación, como ocurre en este asunto, es necesario  marginarla de la adecuación típica por aplicación  del principio de favorabilidad y, desde luego, suprimir los efectos  concretos que haya tenido en la punibilidad2.  

La  declaración de inconstitucionalidad de la causal de agravación  no comporta que la norma derogada (el  original artículo 211, numeral 4º de la Ley 599 del 2000)  recobre vigencia, pues ésta fue expresamente subrogada por  aquella, lo cual implica que desde la promulgación de la Ley  1236 del 2008, y específicamente de su artículo 7º,  desapareció del orden jurídico el original artículo  211, numeral 4º de la Ley 599, porque fue sustituido por aquel.  En tales condiciones, solamente persistiría la modificación  de la Ley 1236, igualmente inaplicable por su declaratoria de  inexequibilidad.  

En  eventos como el presente, debe imponerse el tipo penal sin el  agravante, toda vez que, para hechos cometidos desde ese momento  hacia el futuro, la norma vigente (artículo  7º de la Ley 1236)  fue declarada inconstitucional y para eventos anteriores igual debe  preferirse la misma disposición con sus consecuencias, en este  caso, por resultar benéfica al acusado, en aplicación  de la favorabilidad.  

En  consecuencia, como no hay lugar al agravante del artículo 211,  numeral 4º del Código Penal, se impone redosificar la  pena aplicable, en el entendido de que subsiste el acto  sexual abusivo con menor de 14 años, para lo cual es preciso  consultar los parámetros consignados en el fallo de primer  grado, confirmado sin modificación alguna por el Tribunal  

6.  El anterior precedente que admite a través de la acción  de revisión redosificar la pena con base en la declaratoria de  exequibilidad condicionada del artículo 211-4 del C.P., no es  el único criterio que la Sala ha aplicado frente al citado  problema jurídico, pues también ha señalado que  cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha  perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad, por  favorabilidad, la tasación de la pena como consecuencia de  ello, debe hacerlo el Juez de Ejecución de Penas, así  por ejemplo se pronunció en auto del 16 de julio de 2014 en el  radicado 44.046.  

7.  Para resolver la reclamación que ha presentado el demandante  en este asunto, que en la tasación de la pena no se tenga en  cuenta la agravante del numeral 4º del artículo 211 del  Código Penal, por haber sido declarada esa hipótesis  para la conducta delictiva (artículo 209 del Código  Penal) por la que se condenó a JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA, contraria a la prohibición de non  bis in ídem, se  tiene que acudir a la solución que se ofrece con los criterios  que pasan a señalarse:  

7.1  El deber ser y que la Sala indica como el obrar a seguir en estos  casos por los funcionarios judiciales es que un problema jurídico  como el indicado se debe resolver por el Juez de Ejecución de  Penas con base en las facultades establecidas en el numeral 9º  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.  

7.2  Ya no con base en el deber ser, sino dado el estado de la situación  que se presenta en el caso concreto, se debe admitir excepcionalmente  que la Corte resuelva de fondo la acción de revisión  promovida, cuando de no hacerse resulten comprometidos derechos  fundamentales del demandante, concretamente el derecho a la libertad.  

La  anterior hipótesis se impone como solución obligada, a  partir de los mandatos constitucionales y legales que protegen y  desarrollan el amparo de los derechos a la libertad, el  restablecimiento de los derechos y el ceñimiento de las  decisiones judiciales a criterios de necesidad, ponderación y  corrección, para evitar excesos y hacer justicia material en  el caso concreto.  

Cuando  del caso concreto se infiera que las pretensiones del accionante  deben prosperar, porque efectivamente para el asunto sub judice no  era dable incrementar la pena con base en la agravante del numeral 4º  del artículo 211 del Código Penal y además al  hacerse una redosificación de la pena y contabilizarse la que  ha purgado, emerge que la pena ha sido cumplida o que debe ser  sustituida por algún subrogado penal, no es dable remitir la  actuación al Juez de Penas para que decida, tiene que hacerse  en la providencia que decida la acción de revisión  propuesta, pues de lo contrario el inculpado terminaría  privado de la libertad por un tiempo mayor al que le correspondería.  

8.  En el presente caso, como se trata de una sentencia ejecutoriada,  sólo hasta que se profiere la sentencia de revisión y  se redosifica la pena, nace el derecho a la libertad del sentenciado  HERNÁNDEZ FONSECA y para ello, es imperativo el cumplimiento  de los presupuestos procesales previstos en desarrollo de la acción  de revisión (admisión de la demanda, periodo probatorio  y audiencia de alegaciones.  

En  ese sentido, la Corte quedó habilitada para tomar decisión  de fondo a partir del día siguiente que se celebró la  audiencia pública y que las partes prestaron sus alegatos (25  de septiembre de 2018), diligencia que se celebró atendiendo  la agenda de la Sala.  

Por  las razones expuestas en el numeral 7.2 de los considerandos de esta  providencia, no es posible declarar infundada la acción de  revisión o que la Sala se abstenga de resolver de fondo, para  remitir la actuación al Juez de Ejecución de Penas,  porque dada la pena que habrá de imponerse y el tiempo de la  misma que ya ha pagado JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA,  se tiene que éste debe ser dejado en libertad por pena  cumplida.  

Desde  luego, los efectos jurídicos en los términos señalados  anteriormente se producen a partir del proferimiento de las  providencias, pero ello no obsta para que hecho el cálculo ex  ante, se obtenga la convicción y el fundamento para resolver  por la Sala la acción de revisión de marras.  

9.  Debe agregarse como una razón de más en apoyo a la  excepción que se aplica en esta oportunidad para resolver de  fondo la acción de revisión, el que en el caso en  estudio el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Girardot, quien vigila la pena de JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA, con auto de 6 de junio de 2013 (fls.  228 a 230 del C.1 Ejecución de penas)  con base en la sentencia de C-521 de 2009, declaró en este  proceso la inaplicación de la agravantes del artículo  211-4 del Código Penal y redosificó la pena impuesta  dejándola  en 144 meses de prisión, no obstante,  posteriormente, con auto de 8 de junio de 2017 (fls.  485 a 488 C.1 Ejecución de Penas)  de oficio revocó esa decisión «por  ilegal»,  al considerar que:  

[L]as  razones que cimentaron la decisión no corresponden a la  aplicación del principio de favorabilidad por tránsito  de legislación, sino que ellas son propias del recurso de la  acción de revisión, en cuanto que lo que aquí se  presenta es un pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de  Justicia, Sala Penal, que cambió favorablemente el criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria, tanto en materia de responsabilidad como de la  punibilidad, que consiste en que la causal de agravación  establecida en el artículo 4 del artículo 211 del  Código Penal no se pueda deducir a quienes son sentenciados  por incurrir en las conductas descritas en los artículos 208 y  209 ídem, para el caso, actos sexuales con menor de 14 años.  

De  suerte que la pena impuesta a JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA aún no se encuentra redosificada con la deducción  de la agravante del numeral 4 del artículo 211 del Código  Penal, lo que motivó a promoverse ante esta Corporación  la acción de revisión que ahora se resuelve.  

10.  Con sentencia de 23 de julio de 2009, JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA fue condenado a prisión de 15 años y la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo términos como autor responsable  delito de actos sexuales con menor de 14 años conforme a los  artículos  5º y 7-4 de la Ley 1236 de 2008 que modificó  los artículos 209 y 211 del Código Penal cometido en  concurso homogéneo y sucesivo. Esta decisión fue  confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de octubre  de 2009.  

El  marco de punibilidad verificado por el juzgador en el tipo básico  aplicado lo asumió con prisión de 9 a 13 años,  pero en virtud del agravante del numeral 4º del artículo  211 del Código Penal, el mínimo lo aumentó en  una tercera parte y el máximo en la mitad, quedando un marco  de pena de 144 meses hasta 234 meses de prisión. Para  individualizar la pena optó por el mínimo de 144 meses,  la que aumentó en 36 meses por el concurso homogéneo y  sucesivo para imponer un total 180 meses de prisión, o lo que  es lo mismo 15 años de prisión.  

Siguiendo  los criterios de individualización de la pena acogidos por los  juzgadores de instancia y excluyendo únicamente el error  cometido que consiste en el cómputo del agravante del numeral  4º del artículo 211 del Código Penal, el marco de  punibilidad es de 9 a 13 años de prisión y se  selecciona el mínimo de la pena prevista, que es de 9 años  de prisión, en virtud de la sentencia C-521 de 2009, lapso al  que se le incrementa 36 meses de prisión que equivale al mismo  tiempo considerado por el a quo en razón del concurso  homogéneo de delitos. El total de pena a imponer es entonces  de 144 meses (12 años) de prisión, tiempo éste  al cual también se reduce la pena accesoria.  

En  proveído de 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado  ejecutor de la pena se declaró que JOSÉ BENICIO  HERNÁNDEZ FONSECA ha descontado 146 meses y 8.5 días de  pena, teniendo en cuenta la privación de la libertad física  y los descuentos de pena.  

Según  la citada providencia, el procesado está descontando pena  desde el «22 de diciembre de 2008» (folio  519 C.1 Ejecución de Penas),  lo que a la fecha del auto implica una privación física  de la libertad de 114 meses y 13 días, a los que suma los  tiempos por redención en actividades en el centro  penitenciario, que los registra así: «10.5 días,  43 días, 140.5 días, 61 días, 56 días,  68.5 días, 50.5 días, 55 días, 73.5 días,  163 días, 78 días, 117.5 días y 38.5 días».  

Se  modificará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Cundinamarca y la proferida por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca  que condenó a JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo, en el sentido de excluir como incremento  de la pena la agravante del numeral 4º del artículo 211  del Código Penal, imponiéndole una pena de prisión  de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual.  

Confrontada  la pena que ha de imponerse en esta oportunidad por prosperar la  pretensión formulada a través de la demanda de  revisión, con la pena que ha descontado, surge ineludible el  derecho a la libertad de JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA  por pena cumplida, por lo que se librará la orden para que se  haga efectiva bajo la condición de que no esté  requerido por otra autoridad y delito diferente, caso en el cual  deberá ser puesto a disposición de quien así lo  esté solicitando.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  fundada  la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  invocada  por el defensor del sentenciado JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ  FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de octubre de 2009, que  confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Girardot de 23 de julio del mismo año,  a través del cual se condenó a JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA por los delitos de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, en el sentido de imponerle una pena de 144 meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

3.  Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,  conceder inmediatamente la libertad por pena cumplida a JOSÉ  BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA, por razón de los fallos  proferidos en su contra y referidos en el numeral anterior.  

Por  secretaría de la Sala líbrese la boleta de libertad si  JOSÉ BENICIO HERNÁNDEZ FONSECA se encuentra recluido en  centro penitenciario con sede en esta capital o de lo contrario, para  tales efectos, comisiónese al Juez de Ejecución de  Penas a cuya disposición se encuentre, condicionándose  su liberación a que no esté solicitado por delito  diferente y por otra autoridad judicial.  

4.  Dese los informes de ley.  

5.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La información que permite identificar o individualizar al          menor de edad, se suprime de acuerdo con lo normado en los artículos          33 y 193 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Cfr. auto de 28 de abril de 2010, rad. 32178.      

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