Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8408-2018
Radicación n° 99105
Acta 213
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO VEGA VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
1. Sostiene el demandante que fue víctima del delito de estafa cometido por William Martínez, quien era representante legal de una empresa de papel y con el cual celebró un contrato de compraventa de automotor, entregando como parte de pago el automóvil Daewo Súper Taxi, servicio público, modelo 1995, placas SGP 469, a cambio recibió el rodante del mismo servicio, Daewo Matiz, modelo 2002, placas SIF 210, vehículo del cual fue despojado a través de un proceso ejecutivo, por terceras personas que no tenían ninguna relación con el contrato celebrado.
2. A raíz de lo anterior, William Martínez giró a su favor de una cuenta corriente en Davivienda, dos cheques cruzados por valor de treinta y quince millones de pesos respectivamente, para ser cobrados los 12 de noviembre y diciembre de 2009, los que una vez consignados resultaron no tener fondos.
3. Por estos hechos formuló denuncia penal, que con las dilaciones del procesado lleva más de seis años, con ruptura de la unidad procesal, pero finalmente el 2 de agosto de 2017, el Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria, decisión que fue apelada por el defensor.
4. La impugnación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, quien tiene las diligencias desde el 25 de agosto de 2017. En vista que no ha emitido fallo el 10 de abril del presente año le solicitó pronunciarse de fondo.
5. Sostiene que es padre de familia, que el único patrimonio que poseía era el vehículo que le fue arrebatado por el procesado hace más de 10 años y que era el medio de sustento de sus hijos además que ha trajinado por todo este tiempo sin que los despachos judiciales que han conocido del proceso hayan hecho justicia.
En ese orden de ideas solicita el amparo del derecho fundamental impetrado y en consecuencia se le ordene al demandado resolver la apelación interpuesta.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Clara Inés Agudelo Mahecha, ponente de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que el 28 de agosto de 2017 fue repartido el asunto radicado bajo el número 110016000016200800909-01 al despacho que ostentaba el Dr. Jesús Ángel Bobadilla y que ahora preside, señalando que, las actuaciones las viene despachando en el mismo orden de llegada y aquellos próximos a prescribir, por tanto debe esperar el turno correspondiente.
De otra parte, tampoco existe vulneración al derecho fundamental de petición, ya que a la solicitud que elevó el 10 de abril hogaño, mediante oficio AIFR 149/18 le informó los motivos por los cuales no era posible establecer una fecha exacta para proyectar la decisión, añade que la jurisprudencia constitucional ha establecido que «la mora en la decisión oportuna por parte de las autoridades judiciales y administrativas, debe acudirse a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y el establecimiento del carácter injustificable de los términos.»1 En consecuencia pidió denegar el amparo deprecado.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
El Despacho de la Directora Seccional de Bogotá, informó que cada Unidad es autónoma en la investigación y en la toma de decisiones, por tanto, le corrió traslado a la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales que adelantó el radicado 110016000016200800909, para que en el término concedido diera la respuesta requerida.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió el procesado contra la decisión de primera instancia por medio de la cual fue declarado culpable del delito de estafa, en la cual, el accionante actúa como víctima.
4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
5. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
6. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
7. Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el cuerpo colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
8. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con el nº. 1100160001620080909-01, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
9. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
10. De esa manera, es claro que si Ramiro Vega Vargas estima que la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina el recurso de apelación que presentó el procesado contra la sentencia condenatoria emitida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.
11. Igualmente, tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
12. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
13. Sin embargo, resulta pertinente recalcar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”3.
14. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, informó que está resolviendo las impugnaciones en el mismo orden en que han ingresado al despacho y los procesos que están próximos a prescribir, es decir, que en el evento de evidenciar que va acaecer ese fenómeno jurídico, se resolvería el asunto de manera preferente, lo cual explica la situación de la que se duele el accionante.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en consecuencia, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por el demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 23 Cdno Corte
2 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005