STP8408-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8408-2018  

Radicación  n° 99105  

Acta 213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  RAMIRO VEGA VARGAS,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  que se extendió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración al derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

1.  Sostiene el  demandante que fue víctima del delito de estafa cometido por  William Martínez, quien era representante legal de una empresa  de papel y con el cual celebró un contrato de compraventa de  automotor, entregando como parte de pago el automóvil Daewo  Súper Taxi, servicio público, modelo 1995, placas SGP  469, a cambio recibió el rodante del mismo servicio, Daewo  Matiz, modelo 2002, placas SIF 210, vehículo del cual fue  despojado a través de un proceso ejecutivo, por terceras  personas que no tenían ninguna relación con el contrato  celebrado.  

2. A raíz  de lo anterior, William Martínez giró a su favor de una  cuenta corriente en Davivienda, dos cheques cruzados por valor de  treinta y quince millones de pesos respectivamente, para ser cobrados  los 12 de noviembre y diciembre de 2009, los que una vez consignados  resultaron no tener fondos.  

3. Por estos  hechos formuló denuncia penal, que con las dilaciones del  procesado lleva más de seis años, con ruptura de la  unidad procesal, pero finalmente el 2 de agosto de 2017, el Juez  Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, emitió sentencia condenatoria, decisión  que fue apelada por el defensor.  

4. La impugnación  le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Despacho del Magistrado Jesús Ángel  Bobadilla Moreno, quien tiene las diligencias desde el 25 de agosto  de 2017. En vista que no ha emitido fallo el 10 de abril del presente  año le solicitó pronunciarse de fondo.  

5. Sostiene que es  padre de familia, que el único patrimonio que poseía  era el vehículo que le fue arrebatado por el procesado hace  más de 10 años y que era el medio de sustento de sus  hijos además que ha trajinado por todo este tiempo sin que los  despachos judiciales que han conocido del proceso hayan hecho  justicia.  

En ese orden de  ideas solicita el amparo del derecho fundamental impetrado y en  consecuencia se le ordene al demandado resolver la apelación  interpuesta.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  Clara Inés Agudelo Mahecha, ponente de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá informó que el 28 de agosto de 2017  fue repartido el asunto radicado bajo el número  110016000016200800909-01 al despacho que ostentaba el Dr. Jesús  Ángel Bobadilla y que ahora preside, señalando que, las  actuaciones las viene despachando en el mismo orden de llegada y  aquellos próximos a prescribir, por tanto debe esperar el  turno correspondiente.  

De otra parte,  tampoco existe vulneración al derecho fundamental de petición,  ya que a la solicitud que elevó el 10 de abril hogaño,  mediante oficio AIFR 149/18 le informó los motivos por los  cuales no era posible establecer una fecha exacta para proyectar la  decisión, añade que la jurisprudencia constitucional ha  establecido que «la  mora en la decisión oportuna por parte de las autoridades  judiciales y administrativas, debe acudirse a un análisis  sobre la razonabilidad del plazo y el establecimiento del carácter  injustificable de los términos.»1  En consecuencia pidió denegar el amparo deprecado.  

3. RESPUESTA DE  LOS TERCEROS CON INTERÉS  

El Despacho de la  Directora Seccional de Bogotá, informó que cada Unidad  es autónoma en la investigación y en la toma de  decisiones, por tanto, le corrió traslado a la Fiscalía  16 Delegada ante los Jueces Penales Municipales que adelantó  el radicado 110016000016200800909, para que en el término  concedido diera la respuesta requerida.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición  de la apelación que promovió el procesado contra la  decisión de primera instancia por medio de la cual fue  declarado culpable del delito de estafa, en la cual, el accionante  actúa como víctima.  

4. Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello por lo que en su artículo 228  establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

5. Sin embargo, no  es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas  deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter  penal, tal como lo es la queja del accionante.  

6. En ese  contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

7. Por ende, ha de  decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede  porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver  la hipotética mora en que pudo haber incurrido el cuerpo  colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas  concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el  presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la  carencia de otros mecanismos.  

8. En efecto,  atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe  rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la égida  de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima  en la causa rotulada con el nº. 1100160001620080909-01, el  instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no  resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente  pone en grave riesgo sus derechos.  

9. Justamente, el  numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé  como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

10. De esa manera,  es claro que si Ramiro Vega Vargas estima que la Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y encargada  de sustanciar el trámite cuestionado,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina el recurso de apelación que presentó el  procesado contra la sentencia condenatoria emitida el  2 de agosto de 2017 por el Juzgado  Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, bien puede acudir a la legislación señalada,  provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre  otras posibles, que si prospera la recusación el asunto  ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.  

11. Igualmente,  tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo  Seccional correspondiente y elevar la petición de Vigilancia  Judicial y  exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

12. Como se puede  observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13. Sin embargo,  resulta pertinente recalcar además, que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo  las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado  el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de  paso, se garantiza a los usuarios de la administración de  justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente  se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”3.  

14.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues la  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  encargada de sustanciar el trámite cuestionado,  informó  que está resolviendo las impugnaciones en el mismo orden en  que han ingresado al despacho y los procesos que están  próximos a  prescribir, es decir, que en el evento de  evidenciar que va acaecer ese fenómeno jurídico, se  resolvería el asunto de manera preferente, lo cual explica la  situación de la que se duele el accionante.  

De suerte que, la  ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir  los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de  resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en consecuencia,  se impone denegar por improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR la  acción de tutela interpuesta por el demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 23          Cdno Corte  

2          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

3          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005      

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