AP841-2018(50427)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP841-2018  

Radicación  50427  

(Aprobado  Acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de la procesada JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO.    

HECHOS:  

Se  dio por probado en el proceso que el 21 de diciembre de 2015, siendo  las 9:45 de la mañana, cuando Irma Juliet Usaquén Rueda  caminaba por un sector del Barrio Los Pinos de Neiva, un agente de la  policía la señaló de participar en el hurto de  una motocicleta ocurrido en el Barrio Los Laureles.  

Por  esa razón, en compañía de otros uniformados que  arribaron al lugar, a saber, JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO,  Jeison Arley Palacio Ospina, Johan Manuel 

Álvarez  Castañeda y Cristhian Felipe Arteaga Santacruz, la trasladaron  a una zona rural de la misma ciudad y allí la sometieron a  tortura física y moral, con el fin de obtener información  sobre el paradero del vehículo objeto del latrocinio.  

Posteriormente,  la pusieron a disposición de la Fiscalía mediante un  informe de captura suscrito por RODRÍGUEZ LOZANO, en donde se  indicó que Usaquén Rueda, luego de ser señalada  de haber participado en el hurto de una motocicleta, emprendió  la huida y en ese propósito corrió desesperadamente por  zona boscosa, causándose varias lesiones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016 la Fiscalía  imputó a JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO los delitos de  secuestro simple agravado, tortura agravada, falsedad ideológica  en documentos público, fraude procesal y lesiones personales.  Ésta no aceptó los cargos, por lo que oportunamente  presentó en su contra, así como de Jeison Arley Palacio  Ospina, Johan Manuel 

Álvarez Castañeda y Cristhian  Felipe Arteaga Santacruz –a quienes por separado les había  formulado también imputación— escrito de  acusación por los punibles de tortura agravada, falsedad  ideológica en documento público, fraude procesal,  lesiones personales y privación ilegal de la libertad.  

2.  En audiencias celebradas el 3 y 30 de agosto de 2016 la Fiscalía  presentó preacuerdos suscritos con los procesados, en los  cuales éstos admitieron la responsabilidad en las conductas  contenidas en el escrito de acusación, a cambio de cambiarles  la calidad de coautores por la de cómplices, conviniendo,  además, en que la pena a imponer sería de 108 meses de  prisión y 593,33 salarios mínimos legales mensuales de  multa para Arteaga Santacruz, mientras de 96 meses de prisión  y 568,33 salarios de la misma especie para los demás acusados.  

3.  El 2 de febrero de 2017 el Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva profirió el respectivo fallo. Les  impuso, a título principal, las penas acordadas. También,  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por los mismos lapsos. Además, les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.  El defensor de JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO apeló esa  decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo al  segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la precitada  ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 17  de marzo de 2017, le impartió confirmación en el  aspecto impugnado.  

LA DEMANDA:  

Primero cargo.  Violación directa de la ley sustancial.  

El Tribunal  ignoró lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 al negar a la  procesada la prisión domiciliaria, en primer lugar, por  considerar que no tiene la condición de madre cabeza de  familia, para lo cual valoró la prueba a su manera señalando  que como la abuela tiene el cuidado de la hija de aquélla y,  además, la menor está estudiando, entonces no hay  ausencia o falta sustancial de la familia.  

De ese modo,  excluyó jurisprudencias como la del 10 de marzo de 2009 (rad.  31383), conforme a la cual para sustituir la privación de la  libertad intramural por la domiciliaria es suficiente con acreditar  la condición de madre cabeza de familia, sin interesar la  gravedad de la conducta, los antecedentes penales o valoraciones de  índole subjetivo.  

Y, en segundo  lugar, por cuanto concluyó que, debido a su comportamiento, la  acusada pone en riesgo la seguridad de la comunidad. Se trata, según  el demandante, de una afirmación descabellada, inoportuna y  sin soporte jurídico, porque estando en prisión  domiciliaria, cómo va a poner en peligro a la comunidad.  

En criterio del  actor, al proceso se aportaron los elementos probatorios que  demuestran que YEIMY MARCELA RODRÍGUEZ cumple los requisitos  para obtener la prisión domiciliaria. De todas maneras, para  abundar en su acreditación, aportó declaración  juramentada de la abuela de la niña y prueba médica,  referidas a su enfermedad cardiomiopatía inquémica que  la obliga a menudo “a  reposo absoluto y acompañamiento de una persona adulta para  satisfacer sus necesidades primarias”.  

Segundo cargo.  Violación directa de la ley sustancial.  

La Corporación  judicial dejó de aplicar el principio pro  hómine o  cláusula de favorabilidad, porque aplicó jurisprudencia  restrictiva a los derechos de la procesada, omitiendo aquella que la  favorecía, en concreto, la del 10 de marzo de 2009 (rad.  31318), conforme a la cual para sustituir la prisión  intramural por domiciliaria basta acreditar la condición de  madre cabeza de familia, sin interesar la gravedad de la conducta,  los antecedentes penales y toda valoración de índole  subjetivo.  

Según el  recurrente, es necesario que la Corte “unifique  la jurisprudencia en torno a la problemática de la prisión  domiciliaria para las madres cabeza de familia, porque la diversidad  de criterios apareja desconfianza, ausencia de credibilidad en las  instituciones del Estado y da cabida a la arbitrariedad judicial”.  

Tercer  cargo. Violación directa de la ley sustancial.  

El ad  quem aplicó  indebidamente los numerales 3º y 4º de la Ley 750 de 2002  (sic) y omitió aplicar el inciso segundo del artículo  29 de la Constitución Política.  

Lo anterior,  porque vulneró el principio constitucional de acto, al  considerar que la procesada representa una amenaza concreta a la  comunidad, sin tener en cuenta que la prisión domiciliaria  implicará estar confinada a no salir de su residencia y sin  analizar, de otra parte, la personalidad de la presunta víctima,  quien es una delincuente con varias investigaciones.  

Por tanto,  respecto de los tres cargos formulados, le solicitó a la Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a la acusada la  prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática  procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación  también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación  como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de  lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su  finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera  instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de  propuestas sin ningún rigor argumentativo.  

La  primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no  se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal o no  desarrolla los cargos de sustentación.  

En este caso, no  hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico  para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su  inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la prisión  domiciliaria, aspecto frente al cual, de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o  su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por  vía de las figuras de terminación anticipada del  proceso.  

Se  observa, sin embargo, que el actor no sustentó debidamente los  tres reproches que formuló en la demanda. En efecto, en todos  denunció la violación directa de la ley sustancial. Sin  embargo, al sustentar el primero  pasó  por alto que cuando se acude a ese motivo de casación le  corresponde al impugnante aceptar los hechos tal como los declaró  probados el fallador, sin que le sea dable controvertir el mérito  asignado por éste a los medios de convicción  incorporados a la actuación. Su labor debe estar dirigida a  plantear una discusión netamente jurídica, en orden a  demostrar la falta de aplicación, la aplicación  indebida o la interpretación errónea de una norma  sustancial.  

Lo  anterior, por cuanto censuró  la valoración probatoria con fundamento en la cual el Tribunal  arribó a la conclusión de que la procesada no reúne  la condición de madre cabeza de familia, desplazando así  la discusión hacia los terrenos de la violación  indirecta de la ley sustancial, bajo cuyo amparo sí resulta  dable efectuar ese tipo de cuestionamientos, aunque para ello es  necesario que acredite la incursión en errores de hecho o de  derecho y, además, la modalidad de los mismos, esto es, falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio  (en el primer caso) y falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción (en el segundo), carga argumentativa que no  emprendió.  

El  ataque, por tanto, se redujo a la postulación de la personal  noción del demandante sobre el mérito que arrojan las  pruebas frente a la referida condición (madre cabeza de hogar  de la acusada), la que pretende hacer valer por sobre el criterio de  la Corporación judicial, olvidando que en sede de casación  ese tipo de controversias no resultan atendibles, dada la doble  presunción de acierto y legalidad de que está revestida  la sentencia impugnada.  

En  este escenario extraordinario tampoco es  pertinente la incorporación de nuevas pruebas, como lo  pretende el abogado defensor, pues a la Corte le corresponde decidir  de conformidad con la realidad probatoria existente al momento de  emitirse el fallo recurrido, dado que el  juicio de legalidad que se hace en la demanda debe recaer  estrictamente sobre las apreciaciones que el juzgador haya hecho en  torno a los medios de convicción aportados y practicados en  las oportunidades legales (Cfr. CSJ AP8415, 30 nov. 2016, rad.  48429).  

Esos  nuevos elementos de juicio  deberá ya hacerlos valer ante los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, demostrando allí que revisten  la capacidad para variar los fundamentos que sirvieron de sustento a  la decisión de las instancias.  

En  el primer  cargo  y  en los demás formulados en la demanda, el actor reprochó  también al ad  quem por  considerar, para negar la prisión domiciliaria, aspectos de  carácter subjetivo, distintos a la calidad de madre cabeza de  hogar,  desconociendo jurisprudencias como la del 10 de marzo de 2009 (rad.  31383).  

Sin  embargo, es claro que ese reparo resulta  irrelevante para derruir el fallo atacado, pues la falta de  demostración de la referida calidad, aspecto no desvirtuado  por el demandante, basta para mantener la decisión del  Tribunal.  

De  todas maneras, no  le asiste razón al impugnante. Es cierto que la Corte en  alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió  en CSJ  SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453)  sostuvo que para acceder a la prisión domiciliaria resultaba  suficiente la  acreditación de la condición de padre o madre cabeza de  familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni  la naturaleza del delito objeto de condena.  

No  obstante, ese criterio lo recogió en CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que  el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción  concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002,  a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición  de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño  personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá  en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la  condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.  

Esa  nueva línea jurisprudencial se  ha mantenido invariable hasta la fecha, sin que sea dable la  aplicación de la anterior en virtud del principio de  favorabilidad, como lo pretende el censor, pues éste no opera  en materia de precedentes, conforme lo tiene pacíficamente  dicho la Corte. Así en CSJ SP, 14 jun. 2014, rad. 49467  reiteró:  

“… el  principio de favorabilidad no se reputa de los cambios de  jurisprudencia para procesos en curso como ya lo ha sostenido la Sala  en sede de tutela a partir de la interpretación que sobre el  tema ha construido la Corte Constitucional. En un fallo de esa  naturaleza, eso fue lo que indicó la Sala de Casación  Penal:  

Frente a la  concurrencia de posturas jurisprudenciales sobre el aspecto atrás  analizado, y la obligación de aplicar la que resulte más  favorable al procesado, es necesario hacer las siguientes  precisiones:  

En  primer término, la asimilación que hace el impugnante  entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la  aplicación del principio de favorabilidad, es inaceptable,  porque una cosa es el fenómeno de tránsito legislativo,  que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera  diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la  interpretación de un determinado precepto por considerarla  errónea, tal y como sucedió en este caso.  

Sobre la  posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de variar el  precedente judicial por la razón atrás indicada, la  Corte Constitucional ha precisado que  

El  respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho;  sin embargo, también es claro que este principio no debe ser  sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el  ordenamiento jurídico sino que, además, podría  provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.  Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por  qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones  en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina  jurídica o una interpretación de ciertas normas pueden  haber sido útiles y adecuada para resolver ciertos conflictos  en un determinado momento pero su aplicación puede provocar  consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en  otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta  irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces  necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en  torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la  seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los  precedentes- y la realización de la justicia material del caso  concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar  las normas a las situaciones nuevas-. (SU-047/99, reiterada en C-836  de 2001).» (CSJ ST, 13 jul 2016, rad. 48257)  

El cambio de  precedente es un ejercicio legítimo en la actividad judicial  que se encuentra reglado, puesto que se requiere una carga  argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la  interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los  jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios  como los de confianza legítima y seguridad jurídica.  

En  tratándose del precedente horizontal, el propio juez que ya  había fijado una regla interpretativa puede cambiarla con  posterioridad y aplicarla a un nuevo caso, sin que la implementación  de la variación se condicione a aspectos temporales como la  fecha de comisión del hecho –casos penales- o de  presentación de los recursos o demanda, etc, para definir a  qué casos se puede aplicar el reciente criterio; simplemente  éste producirá efectos para el caso que dio lugar a la  variación como para los que deban resolverse a partir de ese  momento”.  

Así  las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen,  sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de  garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio  para su restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de JEIMY  MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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