Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP841-2018
Radicación 50427
(Aprobado Acta No. 65)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO.
HECHOS:
Se dio por probado en el proceso que el 21 de diciembre de 2015, siendo las 9:45 de la mañana, cuando Irma Juliet Usaquén Rueda caminaba por un sector del Barrio Los Pinos de Neiva, un agente de la policía la señaló de participar en el hurto de una motocicleta ocurrido en el Barrio Los Laureles.
Por esa razón, en compañía de otros uniformados que arribaron al lugar, a saber, JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO, Jeison Arley Palacio Ospina, Johan Manuel
Álvarez Castañeda y Cristhian Felipe Arteaga Santacruz, la trasladaron a una zona rural de la misma ciudad y allí la sometieron a tortura física y moral, con el fin de obtener información sobre el paradero del vehículo objeto del latrocinio.
Posteriormente, la pusieron a disposición de la Fiscalía mediante un informe de captura suscrito por RODRÍGUEZ LOZANO, en donde se indicó que Usaquén Rueda, luego de ser señalada de haber participado en el hurto de una motocicleta, emprendió la huida y en ese propósito corrió desesperadamente por zona boscosa, causándose varias lesiones.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016 la Fiscalía imputó a JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO los delitos de secuestro simple agravado, tortura agravada, falsedad ideológica en documentos público, fraude procesal y lesiones personales. Ésta no aceptó los cargos, por lo que oportunamente presentó en su contra, así como de Jeison Arley Palacio Ospina, Johan Manuel
Álvarez Castañeda y Cristhian Felipe Arteaga Santacruz –a quienes por separado les había formulado también imputación— escrito de acusación por los punibles de tortura agravada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, lesiones personales y privación ilegal de la libertad.
2. En audiencias celebradas el 3 y 30 de agosto de 2016 la Fiscalía presentó preacuerdos suscritos con los procesados, en los cuales éstos admitieron la responsabilidad en las conductas contenidas en el escrito de acusación, a cambio de cambiarles la calidad de coautores por la de cómplices, conviniendo, además, en que la pena a imponer sería de 108 meses de prisión y 593,33 salarios mínimos legales mensuales de multa para Arteaga Santacruz, mientras de 96 meses de prisión y 568,33 salarios de la misma especie para los demás acusados.
3. El 2 de febrero de 2017 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió el respectivo fallo. Les impuso, a título principal, las penas acordadas. También, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El defensor de JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo al segundo de dichos sustitutos. El Tribunal Superior de la precitada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 17 de marzo de 2017, le impartió confirmación en el aspecto impugnado.
LA DEMANDA:
Primero cargo. Violación directa de la ley sustancial.
El Tribunal ignoró lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 al negar a la procesada la prisión domiciliaria, en primer lugar, por considerar que no tiene la condición de madre cabeza de familia, para lo cual valoró la prueba a su manera señalando que como la abuela tiene el cuidado de la hija de aquélla y, además, la menor está estudiando, entonces no hay ausencia o falta sustancial de la familia.
De ese modo, excluyó jurisprudencias como la del 10 de marzo de 2009 (rad. 31383), conforme a la cual para sustituir la privación de la libertad intramural por la domiciliaria es suficiente con acreditar la condición de madre cabeza de familia, sin interesar la gravedad de la conducta, los antecedentes penales o valoraciones de índole subjetivo.
Y, en segundo lugar, por cuanto concluyó que, debido a su comportamiento, la acusada pone en riesgo la seguridad de la comunidad. Se trata, según el demandante, de una afirmación descabellada, inoportuna y sin soporte jurídico, porque estando en prisión domiciliaria, cómo va a poner en peligro a la comunidad.
En criterio del actor, al proceso se aportaron los elementos probatorios que demuestran que YEIMY MARCELA RODRÍGUEZ cumple los requisitos para obtener la prisión domiciliaria. De todas maneras, para abundar en su acreditación, aportó declaración juramentada de la abuela de la niña y prueba médica, referidas a su enfermedad cardiomiopatía inquémica que la obliga a menudo “a reposo absoluto y acompañamiento de una persona adulta para satisfacer sus necesidades primarias”.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial.
La Corporación judicial dejó de aplicar el principio pro hómine o cláusula de favorabilidad, porque aplicó jurisprudencia restrictiva a los derechos de la procesada, omitiendo aquella que la favorecía, en concreto, la del 10 de marzo de 2009 (rad. 31318), conforme a la cual para sustituir la prisión intramural por domiciliaria basta acreditar la condición de madre cabeza de familia, sin interesar la gravedad de la conducta, los antecedentes penales y toda valoración de índole subjetivo.
Según el recurrente, es necesario que la Corte “unifique la jurisprudencia en torno a la problemática de la prisión domiciliaria para las madres cabeza de familia, porque la diversidad de criterios apareja desconfianza, ausencia de credibilidad en las instituciones del Estado y da cabida a la arbitrariedad judicial”.
Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial.
El ad quem aplicó indebidamente los numerales 3º y 4º de la Ley 750 de 2002 (sic) y omitió aplicar el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior, porque vulneró el principio constitucional de acto, al considerar que la procesada representa una amenaza concreta a la comunidad, sin tener en cuenta que la prisión domiciliaria implicará estar confinada a no salir de su residencia y sin analizar, de otra parte, la personalidad de la presunta víctima, quien es una delincuente con varias investigaciones.
Por tanto, respecto de los tres cargos formulados, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder a la acusada la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.
La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación.
En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la prisión domiciliaria, aspecto frente al cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de las figuras de terminación anticipada del proceso.
Se observa, sin embargo, que el actor no sustentó debidamente los tres reproches que formuló en la demanda. En efecto, en todos denunció la violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, al sustentar el primero pasó por alto que cuando se acude a ese motivo de casación le corresponde al impugnante aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que le sea dable controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación. Su labor debe estar dirigida a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
Lo anterior, por cuanto censuró la valoración probatoria con fundamento en la cual el Tribunal arribó a la conclusión de que la procesada no reúne la condición de madre cabeza de familia, desplazando así la discusión hacia los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo cuyo amparo sí resulta dable efectuar ese tipo de cuestionamientos, aunque para ello es necesario que acredite la incursión en errores de hecho o de derecho y, además, la modalidad de los mismos, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio (en el primer caso) y falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (en el segundo), carga argumentativa que no emprendió.
El ataque, por tanto, se redujo a la postulación de la personal noción del demandante sobre el mérito que arrojan las pruebas frente a la referida condición (madre cabeza de hogar de la acusada), la que pretende hacer valer por sobre el criterio de la Corporación judicial, olvidando que en sede de casación ese tipo de controversias no resultan atendibles, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada.
En este escenario extraordinario tampoco es pertinente la incorporación de nuevas pruebas, como lo pretende el abogado defensor, pues a la Corte le corresponde decidir de conformidad con la realidad probatoria existente al momento de emitirse el fallo recurrido, dado que el juicio de legalidad que se hace en la demanda debe recaer estrictamente sobre las apreciaciones que el juzgador haya hecho en torno a los medios de convicción aportados y practicados en las oportunidades legales (Cfr. CSJ AP8415, 30 nov. 2016, rad. 48429).
Esos nuevos elementos de juicio deberá ya hacerlos valer ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, demostrando allí que revisten la capacidad para variar los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión de las instancias.
En el primer cargo y en los demás formulados en la demanda, el actor reprochó también al ad quem por considerar, para negar la prisión domiciliaria, aspectos de carácter subjetivo, distintos a la calidad de madre cabeza de hogar, desconociendo jurisprudencias como la del 10 de marzo de 2009 (rad. 31383).
Sin embargo, es claro que ese reparo resulta irrelevante para derruir el fallo atacado, pues la falta de demostración de la referida calidad, aspecto no desvirtuado por el demandante, basta para mantener la decisión del Tribunal.
De todas maneras, no le asiste razón al impugnante. Es cierto que la Corte en alguna oportunidad (el primer pronunciamiento al respecto lo emitió en CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453) sostuvo que para acceder a la prisión domiciliaria resultaba suficiente la acreditación de la condición de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de condena.
No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
Esa nueva línea jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta la fecha, sin que sea dable la aplicación de la anterior en virtud del principio de favorabilidad, como lo pretende el censor, pues éste no opera en materia de precedentes, conforme lo tiene pacíficamente dicho la Corte. Así en CSJ SP, 14 jun. 2014, rad. 49467 reiteró:
“… el principio de favorabilidad no se reputa de los cambios de jurisprudencia para procesos en curso como ya lo ha sostenido la Sala en sede de tutela a partir de la interpretación que sobre el tema ha construido la Corte Constitucional. En un fallo de esa naturaleza, eso fue lo que indicó la Sala de Casación Penal:
Frente a la concurrencia de posturas jurisprudenciales sobre el aspecto atrás analizado, y la obligación de aplicar la que resulte más favorable al procesado, es necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer término, la asimilación que hace el impugnante entre derecho legislado y precedentes judiciales, de cara a la aplicación del principio de favorabilidad, es inaceptable, porque una cosa es el fenómeno de tránsito legislativo, que puede dar lugar a la coexistencia de normas que regulen de manera diferente un mismo asunto, y otra muy diferente que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria varíe la interpretación de un determinado precepto por considerarla errónea, tal y como sucedió en este caso.
Sobre la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia de variar el precedente judicial por la razón atrás indicada, la Corte Constitucional ha precisado que
El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas pueden haber sido útiles y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. (SU-047/99, reiterada en C-836 de 2001).» (CSJ ST, 13 jul 2016, rad. 48257)
El cambio de precedente es un ejercicio legítimo en la actividad judicial que se encuentra reglado, puesto que se requiere una carga argumentativa fuerte que justifique las modificaciones a la interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los jueces en aras de garantizar derechos como la igualdad y principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica.
En tratándose del precedente horizontal, el propio juez que ya había fijado una regla interpretativa puede cambiarla con posterioridad y aplicarla a un nuevo caso, sin que la implementación de la variación se condicione a aspectos temporales como la fecha de comisión del hecho –casos penales- o de presentación de los recursos o demanda, etc, para definir a qué casos se puede aplicar el reciente criterio; simplemente éste producirá efectos para el caso que dio lugar a la variación como para los que deban resolverse a partir de ese momento”.
Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JEIMY MARCELA RODRÍGUEZ LOZANO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
14