Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP740-2018
Radicación N° 97853.
Aprobado acta No. 102.
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la misma ciudad, que culminó con providencia del 15 de marzo del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquélla urbe, mediante la cual declaró en desacato a Anyela Rocío Blanco Triviño, secretaria de la última entidad, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
II. ANTECEDENTES
De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente:
1. El apoderado del IMDRI, acudió a la acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de petición, a fin que le resolvieran la entrega de un título judicial a favor de dicha entidad.
2. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho invocado y además el debido proceso a favor de la parte reclamante. Consecuente con ello ordenó:
…al Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emita una providencia donde ordene el pago a favor del IMDRI del depósito judicial constituido por el procesado Carlos Heberto Ángel Torres al interior del proceso penal 2016-01511, y dé a conocer la misma al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que por medio de dicha dependencia se surta el trámite administrativo respectivo.-
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, informe a la parte actora el trámite que dio a la solicitud radicada el 28 de mayo de 2017, exponiendo adicionalmente las razones por las cuales no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad dentro del rad. 2016-01511.
El 5 de marzo de 2018, el actor propuso incidente de desacato en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de Ibagué, tras aducir que no han atendido la anterior determinación.
III. PROVIDENCIA CONSULTADA
Una vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 15 de marzo del año en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se declaró en desacato a Anyela Rocío Blanco Triviño, secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma municipalidad, con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
En sustento de lo decidido, la referida Corporación acotó, que a pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, la aludida entidad no ha realizado la actuación administrativa necesaria para materializar el pago del depósito judicial decretado por el mentado Juzgado Octavo Penal del Circuito, pues dispuso un desembolso a favor de un tercero no autorizado para ello, como fue, el abogado del ente actor, despojado de facultad para recibir.
IV. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Frente a la perentoriedad de la directriz impartida por el Juez de tutela en los términos del canon 27 de la normativa en cita, se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).
3. En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a las facultades otorgadas por la referida norma, gestionó la petición presentada por el IMDRI y, previa apertura de trámite incidental, el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de esa misma urbe, allegó oficio en el que indicó que mediante comunicación del 16 de febrero hogaño, dio respuesta al derecho de petición de a acuerdo con lo sentenciado.
4. El Tribunal a quo, en el trámite incidental, constató de cara a las disposiciones impartidas, que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la capital del Tolima había dado cumplimiento al mandato, al proferir providencia del 15 de febrero de 2018, mediante la cual dispuso corregir su proveído y ordenó que el pago se hiciera a favor del IMDRI, a través del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, decisión que fue comunicada a la parte actora.
5. Ahora bien, en cuanto a la última dependencia mencionada, verificó la Colegiatura, que en lo que le correspondía, no se gestionó el pago de la manera adecuada, pues en la comunicación dirigida al Banco Agrario se indicó que el mismo debía hacerse con destino a Rodolfo Enrique Salas Figueroa, apoderado del IMDRI, sin facultad para recibir.
6. Por esa última razón, consideró la Sala del Tribunal que el mandato no se ha había satisfecho y la Secretaria de del ente en mención debía responder por desacato.
7. Sobre ese particular, desde ya se anuncia que habrá de decretarse la nulidad del auto antes mencionado, por deficiencias en su motivación.
8. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
9. Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.
10. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
11. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
12. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
13. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el plexo normativo.
14. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
15. Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de la sancionada; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar el porqué de la sanción impuesta, en términos de tasación de la misma.
16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera genérica, después de considerar que se había desobedecido la directriz, concluyó que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a la cual nunca hizo mención.
17. Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya que, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión.
18. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a las autoridades demandadas, como quiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.
19. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite.
20. Pero además, habrá de recordarse a la Magistratura de primer grado que, en cuanto al trámite incidental que se revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expresó:
3. El incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la República en una sentencia de tutela.
Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible.
Como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que intervino en la primera instancia de la acción de tutela conserva la competencia, sin sujeción a un término determinado, sino hasta que la orden se cumpla.
El “incidente de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá” conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.
Desafortunadamente, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye desacato1, siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente, por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece castigo.
A la sazón, en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116), ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor, expresó:
“El superior funcional contribuirá a determinar si se está ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato a la decisión de autoridad judicial, pues son dos eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las cuales podría dar lugar a imponer una sanción.
El incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores: logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor, etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de autoridad judicial.”
En el mismo orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación del superior funcional la entidad toda queda comprometida al cumplimiento del fallo. Pero se insiste, sólo las personas individualmente consideradas son pasibles de sanción por desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva.
21. Lo dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que, teniendo como soporte, la finalidad principalísima del presente trámite, cual es, la satisfacción de una directriz de tutela, continúe digiriendo la actuación en procura de la protección de los derechos fundamentales que fueron amparados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad del trámite por falta de motivación del proveído en consulta del 15 de marzo de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme las razones expuestas. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas al trámite
Segundo: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991”.
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