ATP740-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP740-2018  

Radicación  N° 97853.  

Aprobado  acta No. 102.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por el  Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué  – IMDRI,  contra el Juzgado  Octavo Penal del Circuito  y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  ambos  de  la misma ciudad, que culminó con providencia del 15 de marzo  del año en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de aquélla urbe, mediante la cual declaró en  desacato a Anyela Rocío Blanco Triviño,  secretaria  de la última entidad, con un día de arresto y multa de  un salario mínimo legal mensual vigente.  

            

II. ANTECEDENTES  

De la información  que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo  siguiente:  

1.  El apoderado del IMDRI,  acudió a la acción de tutela en procura de la  protección del derecho fundamental de petición, a fin  que le resolvieran la entrega de un título judicial a favor de  dicha entidad.  

2.  Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho invocado  y además el debido proceso a favor de la parte reclamante.  Consecuente con ello ordenó:  

…al  Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué que, en el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia, emita una providencia donde ordene el pago a favor  del IMDRI del depósito judicial constituido por el procesado  Carlos Heberto Ángel Torres al interior del proceso penal  2016-01511, y dé a conocer la misma al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para que por  medio de dicha dependencia se surta el trámite administrativo  respectivo.-  

TERCERO:  ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Ibagué que, en el término de 48 horas a  partir de la notificación de este fallo, informe a la parte  actora el trámite que dio a la solicitud radicada el 28 de  mayo de 2017, exponiendo adicionalmente las razones por las cuales no  dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral sexto de la parte  resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2017 proferida por el  Juzgado 8° Penal del Circuito de esta ciudad dentro del rad.  2016-01511.  

El  5 de marzo de 2018, el actor propuso incidente de desacato en contra  del Juzgado  Octavo Penal del Circuito  y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  de Ibagué, tras aducir que no han atendido la anterior  determinación.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

Una  vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 15 de  marzo del año en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, se declaró en desacato a Anyela  Rocío Blanco Triviño,  secretaria  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la  misma municipalidad, con un día de arresto y multa de un  salario mínimo legal mensual vigente.  

En  sustento de lo decidido, la referida Corporación acotó,  que a pesar de las múltiples oportunidades ofrecidas, la  aludida entidad no ha realizado la actuación administrativa  necesaria para materializar el pago del depósito judicial  decretado por el mentado Juzgado Octavo Penal del Circuito, pues  dispuso un desembolso a favor de un tercero no autorizado para ello,  como fue, el abogado del ente actor, despojado de facultad para  recibir.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la  consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo  dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto  2591 de 1991.  

2.  Frente a la perentoriedad de la directriz impartida por el Juez de  tutela en los términos del canon 27 de la normativa en cita,  se prevé que su incumplimiento será sancionable con  arresto y multa de hasta de seis meses y 20 salarios mínimos  mensuales (artículo 52 ejusdem).  

3.  En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en atención a las facultades otorgadas por la referida norma,  gestionó la petición presentada por el  IMDRI  y, previa apertura de trámite incidental, el Centro de  Servicios Judiciales del SPOA de esa misma urbe, allegó oficio  en el que indicó que mediante comunicación del 16 de  febrero hogaño, dio respuesta al derecho de petición de  a acuerdo con lo sentenciado.  

4.  El Tribunal a  quo,  en el trámite incidental, constató de cara a las  disposiciones impartidas, que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  la capital del Tolima había dado cumplimiento al mandato, al  proferir providencia del 15 de febrero de 2018, mediante la cual  dispuso corregir su proveído y ordenó que el pago se  hiciera a favor del IMDRI,  a través del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad,  decisión que fue comunicada a la parte actora.  

5.  Ahora bien, en cuanto a la última dependencia mencionada,  verificó la Colegiatura, que en lo que le correspondía,  no se gestionó el pago de la manera adecuada, pues en la  comunicación dirigida al Banco Agrario se indicó que el  mismo debía hacerse con destino a Rodolfo Enrique Salas  Figueroa, apoderado del IMDRI,  sin facultad para recibir.  

6.  Por esa última razón, consideró la Sala del  Tribunal que el mandato no se ha había satisfecho y la  Secretaria de del ente en mención debía responder por  desacato.  

7.  Sobre ese particular, desde ya se anuncia que habrá de  decretarse la nulidad del auto antes mencionado, por deficiencias en  su motivación.  

8.  La Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.  

9.  Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en  el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de  forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento  exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada  conclusión jurídica.  

10.  Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad.  

11.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98,  expresó:  

El artículo  229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los  ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este  derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a  los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de  fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas  legítimas de inadmisión–, sino también que esas  decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las  decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el  pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el  Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez  acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y  cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que  tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera  distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su  decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los  demás jueces y al público en general, de que su  resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

12.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y más recientemente en CSJ ATP5170 –  2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

13.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación  del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios y, por otra, a explicar sus razones jurídicas  soportadas en el plexo normativo.  

14.  En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

15.  Para el caso, observa la Corte que el Tribunal de primer grado dictó  un auto que adolece de motivación incompleta, en tanto indicó  con suficiencia el requisito objetivo para declarar el desacato, pero  nada dijo del subjetivo de cara al ámbito de competencia de la  sancionada; a su vez, tampoco expresó razones que permitieran  determinar el porqué de la sanción impuesta, en  términos de tasación de la misma.  

16.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera  genérica, después de considerar que se había  desobedecido la directriz, concluyó que era meritoria la  sanción, sin escindir la responsabilidad objetiva y subjetiva,  y mucho menos explicar en qué se fundaba la última, a  la cual nunca hizo mención.  

17.  Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué  se tasó la consecuencia jurídica con 1 día de  arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya  que, en ningún acápite se advierte un proceso de  ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión.  

18.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a las  autoridades demandadas, como quiera que el juez constitucional de  primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos  basilares de la responsabilidad subjetiva y de la sanción  impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble  instancia que le asiste a los sujetos que integraron el  contradictorio.  

19.  Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación del proveído en consulta.  No  obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas  allegadas al trámite.  

20.  Pero además, habrá de recordarse a la Magistratura de  primer grado que, en cuanto al trámite incidental que se  revisa, en CSJ STP, 3 dic. 2003; rad: 15238, esta Sala expresó:  

3. El  incumplimiento y el desacato de la orden impartida por un Juez de la  República en una sentencia de tutela.  

Normalmente, la  orden impartida por un Juez de la República en la sentencia  que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual  implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y  humanamente posible.  

Como lo ha  entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez que  intervino en la primera instancia de la acción de tutela  conserva la competencia, sin sujeción a un término  determinado, sino hasta que la orden se cumpla.  

El “incidente  de desacato” tiene como finalidad principal buscar que la  autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el Juez, con  aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27  (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente,  como resultado y no como finalidad, el desacato “podrá”  conllevar una sanción de las contempladas en el artículo  52 (desacato) ibídem.  

Desafortunadamente,  en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha difundido la  idea según la cual todo incumplimiento de una orden constituye  desacato1,  siendo ello impreciso naturalística y lingüísticamente,  por lo cual algunos jueces han entendido equivocadamente que  incumplimiento es sinónimo de desacato, y que por ende merece  castigo.  

A la sazón,  en el auto del 12 de noviembre de 2003 (radicación 15116),  ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en un incidente de  desacato, la Sala de Casación Penal, con ponencia de quien  ahora desempeña la misma labor, expresó:  

“El  superior funcional contribuirá a determinar si se está  ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, o ante un desacato  a la decisión de autoridad judicial, pues son dos  eventualidades completamente distintas, sólo la segunda de las  cuales podría dar lugar a imponer una sanción.  

El  incumplimiento puede obedecer a multiplicidad de factores:  logísticos, administrativos, presupuestales, fuerza mayor,  etc. El desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que  recibe la orden, en el sentido de sustraerse voluntaria o  caprichosamente al cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de  tutela, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía  frente a la decisión de autoridad judicial.”  

En el mismo  orden de ideas, también ha afirmado la Sala que en materia de  desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos  es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin  estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la  sentencia.  

De otra parte,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que en cuanto  al cumplimiento de la orden de tutela la responsabilidad de la  entidad es objetiva, en el entendido que con la necesaria vinculación  del superior funcional la entidad toda queda comprometida al  cumplimiento del fallo. Pero se insiste, sólo las personas  individualmente consideradas son pasibles de sanción por  desacato, previa constatación de su responsabilidad subjetiva.  

21.  Lo dicho deviene oportuno para instar a la primera instancia a que,  teniendo como soporte, la finalidad principalísima del  presente trámite, cual es, la satisfacción de una  directriz de tutela, continúe digiriendo la actuación  en procura de la protección de los derechos fundamentales que  fueron amparados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la  nulidad del trámite por falta de motivación del  proveído en consulta del 15 de marzo de 2018 dictado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme las  razones expuestas.  No  obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas  allegadas al trámite  

Segundo:  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. “El concepto de          desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma          transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de          incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base          en el Decreto 2591 de 1991”.  

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