AP5196-2018(51617)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP5196-2018  

Radicación  No. 51617  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Cali, revocatoria del fallo proferido por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Yumbo, que había condenado a JAIME DEL RÍO PACHECO como  autor del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el juez de segunda instancia en los siguientes  términos:  

El  día 17 de junio de 2013, aproximadamente a las 3:30 de la  tarde, a la altura de la carrera 36 con calle 15, en la autopista  Yumbo-Cali, semáforo del motel Geisha, tuvo ocurrencia un  accidente de tránsito entre la motocicleta de placa RRB-90C y  el vehículo tipo tracto camión de placa SZW-767.  

El  vehículo tipo tracto camión era conducido por el señor  JAIME DEL RÍO PACHÓN y estaba realizando una maniobra  de desplazamiento por la intersección de la carrera 36 con  calle 15  

Por  su parte, la motocicleta era conducida por el señor FABIÁN  ERIC VIVEROS, quien hacía su desplazamiento por la autopista  Yumbo-Cali, colisionando con las llantas traseras del tráiler.  

Producto  del choque, el señor FABIÁN ERIC VIVEROS recibe una  lesión que le genera incapacidad definitiva de 90 días,  con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente, perturbación funcional de miembro  inferior derecho de carácter permanente, perturbación  funcional de órgano de la locomoción de su miembro  inferior derecho de carácter permanente.  

Con  base en lo anterior, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Yumbo, el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación formuló  imputación al ciudadano JAIME DEL RÍO PACHÓN  como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, cargo  al cual no se allanó.  

Presentado  el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por  reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Conocimiento con sede en dicha  municipalidad, autoridad que el 10 de  noviembre de 2016  llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación.  

Posteriormente,  esto es, el 5 de diciembre de esa misma anualidad, adelantó la  preparatoria y, en sesiones del 18 de enero, 9 de febrero, 25 de  abril y 8 de mayo de 2017, respectivamente, la de juicio oral.  

Finalmente,  mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2017 condenó al  señor JAIME DEL RÍO PACHÓN a la pena de “9,6  meses de prisión”,  multa equivalente a 6,392 s.m.l.m.v., y la accesoria a la privación  del derecho a conducir vehículos y motocicletas por el término  de 16 meses, al ser encontrado autor penalmente responsable de la  conducta punible de lesiones personales culposas.  

De  otra parte, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.  

Recurrida  esa sentencia por el defensor del procesado, el 24 de agosto de 2017,  el Tribunal Superior de Cali, la revocó íntegramente y,  en su lugar, absolvió al acusado de los cargos endilgados por  el ente investigador.  

Contra esa  decisión, el apoderado del señor FABIÁN ERIC  VIVEROS presentó el recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por cinco censuras, cuyos alcances son los siguientes:  

Cargo  primero:  

El  recurrente señala que el Tribunal despreció el análisis  realizado por el a  quo   respecto de la prueba pericial y desestimó el testimonio del  agente de tránsito que elaboró el croquis de accidente,  tras considerar que este último documento carecía de la  demarcación de la existencia de semáforos en la zona,  exigencia que el censor considera irrelevante, pues en nada desvirtúa  la responsabilidad del conductor de tracto camión, quien debió  detener su marcha al ingresar a una intersección, máxime  cuando en el lugar existe una señal de “PARE”.  

Concluye  que la tergiversación del dictamen pericial y del croquis  condujeron a la emisión de un fallo errado que debe ser  revocado por contrariar la Constitución y la ley.  

Cargo  Segundo:  

En  esta oportunidad, el abogado pone de presente que el fallador de  segunda instancia no realizó un estudio de la prueba  testimonial conforme a la sana crítica, porque se limitó  a transcribir los argumentos expuestos por el recurrente al sustentar  el recurso de apelación del fallo condenatorio de primera  instancia,  sin tener en cuenta que el procesado en su declaración,  a juicio del demandante, admitió su responsabilidad como  causante del siniestro, tal como lo reconoció el a  quo.  Por ello, concluyó el censor que “es  errónea y contradictoria la interpretación del  Tribunal”.  

Cargo  Tercero:  

El  apoderado de la víctima, alega que el Tribunal no analizó,  bajo la sana crítica la “indagatoria”  rendida por el acusado, en cuanto le asignó plena credibilidad  sin atender que se trataba de una versión acomodada y  asesorada por el defensor con el fin de modificar la realidad de lo  ocurrido.  

Lo  anterior porque fue el mismo abogado del procesado quien al sustentar  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia, indicó  que éste conducía a una  velocidad superior a 35 kilómetros por hora, celeridad que el  actor considera excesiva para desplazar hasta el separador vial un  camión de 20 metros de largo por 4 metros de alto.  

Además,  dice el recurrente, que si hubiera observado el deber de cuidado al  ejercer una maniobra tan peligrosa como ingresar un vehículo  de tales proporciones a la autopista Yumbo-Cali, hubiera advertido el  desplazamiento de la motocicleta de color “Rojo”, máxime  cuando fue JAIME DEL RÍO PACHÓN quien manifestó  que el día de los hechos contaba con una panorámica de  300 a 400 metros para percatarse del rodante conducido por FABIÁN  ERIC VIVEROS.  

Con  base en lo dicho solicita se case la sentencia y, en su lugar, se  confirme el fallo de primera instancia.  

Subsidiariamente,  requiere el pronunciamiento oficioso de la Sala “por  infracción de las garantías fundamentales, conforme a  lo establecido en el artículo 192 del Código de   Procedimiento Penal”.  

Cargo  cuarto:  

El  censor señala que el Tribunal incurrió en error de  hecho por falso juicio de existencia, lo que indica “condujo  a la indebida aplicación del Código de Procedimiento  Penal, al desconocer el informe de accidente elaborado por el Agente  de tránsito experto en la materia”.  

Expresa  que pese a la contundencia jurídica de esa prueba para  demostrar la responsabilidad del procesado, el ad  quem  la desconoció y, sin estudio alguno, decidió  exonerarlo.  

Adujo  que el citado informe de tránsito, demuestra que la causa del  accidente en el que resultó lesionado FABIÁN ERIC  VIVEROS, fue la imprudencia del conductor del tracto camión,  quien transitaba a una velocidad superior a 35 kilómetros por  hora.  

Indicó  que si el Tribunal  hubiese “valorado  el croquis”  habría concluido, forzosamente, en la violación al  deber de cuidado de JAIME DEL RÍO PACHÓN, no obstante,  acogió la posterior coartada del sindicado, “aduciendo  imprudencia de la víctima al tratar de cruzar la vía  con exceso de velocidad (sobre la cual el mismo motociclista tiene la  prelación y va en la velocidad indicada en la norma),  situación no expuesta en el informe policial, ni evidencia en  el croquis o en el informe fotográfico”.  

Cargo  quinto:  

En  esta oportunidad el demandante recalca que el Tribunal infringió  “la  apreciación del conjunto probatorio legalmente allegado a la  foliatura, [pues] cercenó el contenido de ciertos elementos y,  frente a otros, se sustrajo de exponer razonadamente el mérito  a ellos conferido, con lo cual incurrió en evidentes errores  de hecho por la ruta del falso juicio de identidad y falso  raciocinio”.  

En  relación con el primero, puso de presente que si bien el  Tribunal hizo alusión al acervo probatorio y dio a entender  que analizó el mismo en su totalidad, lo cierto es que apenas  mencionó algunos elementos, mientras que respecto de los  demás, resulta ostensible que “cercenó  su contenido material”,  refiriéndose a los informes de accidente de tránsito y  fotográfico y la declaración de la víctima.  

Respecto  al falso raciocinio, el recurrente indica que el Tribunal  desconociendo los criterios de valoración previstos en el  artículo 380 del C.P.P., le dio credibilidad absoluta a lo  señalado por el procesado respecto a lo que éste  consideró fue la conducta de la víctima, así  como a las manifestaciones de cierre y de exposición de  motivos que sustentaron el recurso de apelación interpuesto  por el defensor contra el fallo condenatorio de primera instancia,  “sin  señalar en cada uno de los casos, cuál regla de la  lógica, de la ciencia o de la experiencia”,  le permitió concluir que fue la imprudencia del motociclista  la que ocasionó el accidente de tránsito y, tampoco  explicó el por qué el panorama fáctico descrito  por ellos (acusado y defensa), encontraba perfecta conformidad con el  resultado lesivo materializado en las lesiones causadas a FABIÁN  ERIC VIVEROS, declarando en favor del procesado la prevalencia del  principio de inocencia.  

El  recurrente, insiste, como lo hizo en los cargos anteriores, que el ad  quem  omitió tener en cuenta lo señalado por el agente de  tránsito Wilman Rodríguez, dio   plena credibilidad a  lo señalado por el procesado y su defensor, así como  que desconoció la declaración de la víctima,  FABIÁN ERIC VIVERO. En últimas, manifiesta su  inconformidad con las conclusiones a las que arribó el  Tribunal para exonerar de toda responsabilidad al señor JAIME  DEL RÍO PACHÓN.  

Con  base en lo expuesto, el demandante solicita se case la sentencia por  el “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”  para que en su lugar, se confirme el fallo condenatorio de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea  admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos  encaminados a que contenga una exposición lógica y  debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en  el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica  que “No  será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.  

Así  mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación  se debe interponer mediante “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  

Ahora,  a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se  suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo  con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en  la última parte del inciso 2º del artículo 184 de  la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso 3º del artículo 184 ibídem,  se establece que la Corte, “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo  anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación  no reúna los presupuestos de orden lógico o  argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la  necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los  fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para  acometer el estudio del asunto.  

Así  mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a  pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos  formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la  ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo  para activar los fines de la casación.  

Esta  concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que  para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un  pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el  estudio formal de las censuras planteadas por el demandante.  

2.  Sobre la demanda en particular.  

2.1.  Por cuanto el  primer, segundo, tercero y quinto [parcial]  de los cargos formulados se refieren a errores  de hecho por falso raciocino,  en relación con los testimonios del agente de tránsito,  del procesado y de la víctima la Sala los examinará en  forma conjunta.  

Sobre  el falso raciocinio la  jurisprudencia de la Corte ha dicho que es un vicio que se presenta  cuando a partir de la apreciación del medio probatorio los  falladores hacen deducciones contrarias a las reglas de la sana  crítica.  

La  Sala también ha fijado  como pautas de postulación y demostración de esta clase  de error de hecho, la  necesidad de indicar el concreto y fidedigno contenido fáctico  de la prueba, lo inferido de ella en la sentencia y el mérito  persuasivo otorgado, luego de lo cual el demandante deberá  especificar el postulado lógico, la ley científica o la  máxima de experiencia indebidamente aplicadas u omitidas en el  proceso intelectual de la apreciación probatoria, y que por  ello  el análisis probatorio y las conclusiones determinantes del  fallo son arbitrarios e irracionales; en ese ejercicio, además,  el demandante debe proponer la  regla correcta de valoración de la prueba y demostrar que la  enmienda del yerro, de cara al conjunto probatorio, da lugar a un  fallo esencialmente diverso y favorable.  

Con  ese preámbulo, se precisa que, respecto de la crítica a  los testimonios del agente de tránsito, del procesado y de la  víctima, la Sala encuentra común que el demandante, en  contravención de la técnica casacional y el carácter  extraordinario del recurso, termina por hacer planteamientos, a  manera de alegatos de instancia, que únicamente hacen  manifiesto su antagónico punto de vista acerca de la  apreciación y el poder suasorio que el Tribunal reconoció  a las declaraciones de William Rodríguez López [agente  de tránsito],  JAIME  DEL RÍO PACHÓN [procesado]  y las razones por las que le restó mérito a lo señalado  por FABIÁN ERIC VIVERO [víctima]  para absolver al acusado, pero sin evidenciar el anunciado  quebrantamiento de las reglas de la sana crítica.  

El  recurrente, censura que el ad  quem  no indicó «en  cada uno de los [citados]  casos,  cuál regla de la lógica, de la ciencia o la de la  experiencia»  apoyó la decisión absolutoria de segunda instancia.  

Con  referencia a la apreciación del testimonio del agente de  tránsito, el actor se limita a señalar que si bien en  el croquis de accidente elaborado por el declarante no se precisó  la demarcación de la existencia de semáforos en la zona  del accidente, ello no afectaba la responsabilidad del conductor del  tracto camión, quien debió detener su marcha al  ingresar a una intersección.  

Así  pues, advierte la Corte que el cargo contiene la opinión  personal del demandante acerca del alcance que el Tribunal otorgó  a la situación referenciada, pero no evidencia de qué  manera sobreviene el falso raciocinio en la valoración de este  medio de prueba.  

De  esa manera, la Corte encuentra que los argumentos de la demanda no  demuestran la violación del principio lógico de razón  suficiente a que alude el recurrente, debido a que el Tribunal,  frente al medio probatorio referido señaló:  

“Remitidos al  contenido literal de la declaración del testigo, se advierte  que si bien es cierto, éste hace énfasis en la  prelación que tiene la vía principal, por donde se  desplazaba la motocicleta, en momento alguno concluye que ésta  haya sido desconocida, como se advierte en una de las respuestas que  da a la Fiscalía:  

‘…pues mire,  allí existe una señal de pare, pero en el momento  nosotros no podemos decir que él  [se  refirió al acusado]  no lo hizo,  porque la verdad no estuvimos presentes, pero al ingresar a una vía  que tiene prelación, donde hay alto flujo vehicular, él  debió medir tiempo y distancia para un vehículo tan  grande y poder realizar la maniobra que estaba realizando…’.  

Como queda en evidencia, no  hay afirmación alguna por parte del testigo donde se concluya  que el señor JAIME DEL RÌO PACHÓN desconoció  la prelación vial, como lo sostiene la sentencia.  

Más aún,  tampoco se puede tener como acreditado e incontrovertida, la  afirmación que hace el testigo respecto de la prelación  vial existente en esa intersección, pues detenidos en un  análisis del testimonio se advierte, que el agente de tránsito  ha sido impreciso en indicar las señales de tránsito  existentes en el lugar, pues nótese que en el croquis y en los  informes respectivos, hechos tan trascendentes como establecer la  existencia de semáforos en las dos vías, para sostener  en juicio que sobre la Calle 15, es decir, por donde se desplazaba la  motocicleta, existía un semáforo pero en ese momento no  estaba en funcionamiento, razón suficiente para considerar que  los dos vehículos tienen la obligación de mermar la  velocidad y hacer el pare respectivo”.  

De lo transcrito,  se advierte que el ad  quem  expuso los argumentos para concluir que quien infringió el  deber objetivo de cuidado fue la víctima, y no el conductor  del otro vehículo, al poner en evidencia el yerro del juzgador  de primer grado en la apreciación del testimonio del agente de  tránsito William Rodríguez López.  

La conclusión  acerca de que era deber de los implicados en el accidente de tránsito  ocurrido el 17 de junio de 2017, reducir la velocidad con el fin de  evitar el siniestro, la sustentó el fallador de segunda  instancia, no solo en  la respuesta que dio el agente de tránsito  señor Wilmer Rodríguez López, al cual dio  crédito, sino al valorarlo junto con los demás  elementos de juicio allegados al proceso, tales como, el croquis, la  fijación fotográfica y las declaraciones del acusado y  de la víctima.  

Como  se advierte, en procura de la fundamentación del reparo, no  concreta en qué consistió el falso raciocinio y de qué  forma se transgredió la sana crítica.  

El  discurso del censor en nada se ajusta a los presupuestos de adecuada  cimentación del cargo formulado, simplemente porque la forma  en la que considera, se debe corregir el fallo, es otorgando plena  credibilidad al relato de la víctima, FABIÁN ERIC  VIVEROS y acogiendo sus propios razonamientos sobre la manera, como  según él, se desencadenó la colisión de  los vehículos, sin hacer ver porqué el Tribunal erró  al apreciar el acervo probatorio.  

Finalmente,  el censor alega el falso raciocinio y la infracción al  principio de razón suficiente, en relación con la  valoración de la declaración del señor FABIÁN  ERIC VIVEROS.  

Afirma  que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión de la víctima  cuando señaló que si la motocicleta quedó debajo  del tráiler del tracto camión fue porque este último  rodante “hace  una salida intempestiva”.  

Pues  bien, al igual que se predica de las críticas a los  testimonios del agente de tránsito y del acusado, el yerro de  apreciación enunciado no se encuentra suficientemente  fundamentado pues, si bien se insiste en el desconcierto frente a la  valoración de las pruebas por parte del Tribunal, el censor se  esfuerza en revestir de credibilidad el dicho de FABIÁN ERIC  VIVEROS, en aras de atribuir el accidente al conductor del  tracto  camión, por cuanto en criterio del recurrente, éste  salió a la vía de manera inapropiada, invadiendo el  carril por donde se desplazaba la víctima en su motocicleta,  quien tenía prelación en la vía, por lo que se  vio obligado a frenar y debió lanzarse hacía la  derecha, lo cual explica que quedara en la parte trasera del tráiler.  

En  esencia esos son los cuestionamientos por los que el impugnante juzga  errada la valoración de la prueba indicada, pues en su opinión  a esa declaración se le debía otorgar poder suasorio en  lo relacionado con la sindicación que se le hizo al acusado,  en cuanto que faltó al deber de cuidado al momento de ingresar  a la vía que de Yumbo conduce a Cali, ocasionando, por su  culpa el accidente en el que resultó lesionada la víctima.  

A  juicio del demandante, bastaba con que el Tribunal hubiera analizado  las pruebas en conjunto y no que se parcializara frente a lo señalado  por el procesado y su defensor.  

De  manera que, sobre los reproches del censor, la Sala advierte la falta  de acreditación del supuesto falso raciocinio, en la medida en  que, nuevamente, pone de presente su punto de vista acerca de cómo  debió analizarse el acervo probatorio, pero sin evidenciar que  la argumentación de la sentencia resulte incoherente, o  contradictoria al contenido de las pruebas.  

En  suma, la Sala no encuentra que la demanda se baste a sí misma  para demostrar las censuras contra la sentencia, basadas en errores  de valoración de los medios probatorios y el poder suasorio  conferido, por el quebrantamiento de postulados de  la sana crítica,  cuya transgresión, debe ser evidente, al reflejar un análisis  probatorio arbitrario, desprovisto de racionalidad.  

Es  más, el desfase del censor se observa hasta el final por  cuanto inconsultamente solicita que se dé aplicación al  artículo 192 del CPP, el cual regula, en particular, lo  relativo a las causales de la acción de revisión.  

2.2.  Cuarto Cargo.  Violación indirecta – falso juicio de existencia.  

El  demandante alega que el Tribunal incurrió en un  “falso  juicio de existencia…al desconocer el informe de accidente  elaborado por el Agente de tránsito”.  

Acorde  con la causal escogida por el  demandante, esto es, la violación indirecta de la ley  sustancial originada en un supuesto error de hecho por falso juicio  de existencia, la Sala comienza por advertir que este defecto ocurre  cuando el sentenciador declara probado un hecho con fundamento en una  prueba que no fue incorporada al proceso o cuando se omite apreciar  una que válidamente obra en la actuación y descarta el  hecho que ella muestra.  

En  este evento, si bien el demandante señaló el medio  probatorio sobre el que posiblemente recayó el error, no  identificó las normas indirectamente violadas, mucho menos  acreditó la trascendencia de ese supuesto defecto en la  decisión final.  

El  defensor simplemente acude al falso juicio de existencia -sin  indicar a cuál de sus vertientes, adición u omisión-,  para luego citar el elemento de juicio -informe  de accidente elaborado por el Agente de tránsito-  y, decir que no fue dimensionado para acreditar la tipicidad del  delito de lesiones personales culposas.  

Entonces,  sin mayores disquisiciones, lo alegado por el demandante no promueve  en manera alguna el falso juicio de existencia que anunció,  contrariando su propia postulación, pues acepta que la prueba  sí fue contemplada pero que su inconformidad radica en su  apreciación y en últimas propone una nueva evaluación  probatoria, fundada en su propio criterio.  

Ahora,  si lo pretendido era denunciar un error en la evaluación  probatoria a la luz de los parámetros de la sana crítica,  ha debido establecer la transgresión de los principios que la  ilustran, tales como las pautas de la lógica, las máximas  de la experiencia o las leyes de la ciencia, tal como se indicó  al analizar los cargos postulados por la senda del falso raciocinio.  

Significa  lo anterior que el demandante en este caso ha sido ajeno a la  obligación de presentar una debida y suficiente argumentación  acorde con la causal invocada, ajena a la simple inconformidad con la  estimación que el Tribunal hizo de los diversos elementos  probatorios, que lo llevaron a concluir que “la  fiscalía no ha logrado desvirtuar la presunción de  inocencia del procesado y persiste la duda respecto de establecer si  el acusado o la víctima faltaron al deber de cuidado en el  ejercicio de una actividad de riesgo. Una duda probatoria que debe  resolverse en favor del procesado, en prevalencia del principio de  presunción de inocencia”.  

En  esa medida, lo que en verdad rechaza el demandante es la simple  confrontación entre el informe de tránsito que predica,  no fue valorado, y la versión del acusado, más no entra  a explicar cuál fue el error en que incurrió el  Tribunal al concluir que JAIME DEL RÍO PACHECO no infringió  el deber objetivo de cuidado.  

Es  por lo anterior que es claro que el censor simplemente se empeña  en imponer su propia apreciación de la prueba, pues no explica  por qué las conclusiones del Tribunal fueron equivocadas en  términos del recurso de casación.  

2.3.  Cargo quinto:  Falso juicio de identidad.  

En  esta oportunidad, el censor alegó que si bien Tribunal hizo  alusión al acervo probatorio, lo cierto era que apenas  mencionó algunos elementos, mientras respecto de los demás  era ostensible que “cercenó  su contenido material”,  como era el caso, según el demandante, de los informes de  accidente de tránsito y fotográfico y la declaración  de la víctima.  

El  cargo así planteado revela que la inconformidad se centra en  el poder demostrativo de los  informes de accidente de tránsito y fotográfico y la  declaración de la víctima,  más no en un error en la lectura de su contenido, demostrativo  de  que el mismo fue alterado.  

La  Sala tiene sentado el criterio conforme al cual, cuando  se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se  trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión  fue apreciado por el juzgador, éste adiciona, mutila o  tergiversa su texto.  

Ahora,  cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se  hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar  expresiones esenciales que ella no contiene; si se recorta un  determinado aparte del elemento de convicción, ello supone que  se ha omitido un sector importante del mismo, a partir de lo cual el  juzgador adopta sus conclusiones en el fallo.  

Por  su parte, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar  de que ésta es tenida en cuenta, de su contenido material no  se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, es decir,  le cambia su sentido.  

Además,  cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas  obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento  de convicción respecto del cual alega el falso juicio de  identidad -como en efecto se hace en el caso de la especie- y,  adicionalmente, es de su resorte, acreditar la trascendencia de la  mutilación, adición o tergiversación, es decir,  que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo,  había sido diferente.  

Por  tanto, el libelista debe argumentar, cómo el cercenamiento, el  agregado o la distorsión del medio de persuasión  influyó de modo determinante en la declaración de  justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de  confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se  sustentó, obviamente con absoluta objetividad, es decir, en  ese empeño está proscrita toda referencia contraria a  la realidad que refleja la actuación, desacierto en el que  incurre el defensor conforme se mostrará más adelante.  

Igualmente,  es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración  de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de  identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios  entre la apreciación realizada por los juzgadores y la  ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción  entre aquella y el contenido material de un determinado medio de  convicción.  

Bajo  esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no  es posible efectuar la simple confrontación entre la  valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su  contenido material y las reglas de la sana crítica, con la  ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá  la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble  presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de  segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.  

En  el caso de la especie se tiene que el demandante alega que el  Tribunal “cercenó”  el contenido de los informes de accidente de tránsito y  fotográfico, así como la declaración de la  víctima,  para concluir erradamente que la infracción  al deber objetivo de cuidado recayó en su poderdante; por  tanto, indica  el censor que si no se hubiera omitido valorar tales circunstancias,  se habría percatado de la imprudencia de JAIME DEL RÍO  PACHECO en la conducción del tracto camión, como hecho  generador del siniestro.  

Así  las cosas, ello impone indicar, que de los medios probatorios  referenciados, no se advierte de qué manera el Tribunal  hubiere distorsionado, adicionado o tergiversado el  contenido de los informes de accidente de tránsito y  fotográfico, así como la declaración de la  víctima, diferente es que el  Tribunal haya decidido darles un poder suasorio diferente al señalado  por el recurrente, es decir, en manera alguna se dio una lectura  equivocada a esos medios de prueba.  

En  efecto, en el informe de tránsito fechado 13 de junio de 2013,  el gendarme Wilman Rodríguez registró que: “…en  el sitio hay implicados un tracto camión de placa SZW-767  color blanco de servicio público y una motocicleta de placa  RRB-90C de color rojo, los cuales han colisonado, quedando la moto  debajo de las llantas del tracto camión exactamente en las  traseras del tráiler, ya que al parecer, el tracto camión  no respetó la prelación que lleva la motocicleta que  viaja sobre la calle 15, en el sitio hay una señal de pare”.  

En  lo relativo al informe fotográfico, aparece que el tracto  camión ocupó dos de los cuatro carriles de la vía  que de Yumbo conduce a Cali (fls. 24 y 25 carpeta de pruebas); y, lo  señalado por la víctima fue que “…salía  yo de la empresa a las 3:30 pm en el turno de 7:00 a, a 3:00 pm, tome  la 35 para salir a la autopista de Yumbo hacía Cali y en la  carrera 36 un tracto camión se comió el pare y me  ocasionó el accidente porque se comió el pare, de  manera de repente y se atravesó sobre toda la calle, yo frené  y tiré la motocicleta y tiré la motocicleta a tratar de  esquivarlo hacía la derecha, pero pues no lo logré…”  

La  siguiente fue la valoración que respecto de cada uno de los  referidos medios de prueba expuso el Tribunal:  

Como  queda en evidencia, no hay afirmación alguna por parte del  testigo [agente   de tránsito Wilman Rodríguez] donde concluya que el  señor JAIME DEL RÍO PACHÓN desconoció la  prelación vial como se sostiene en la sentencia [de primera  instancia].  

Más aún,  tampoco se puede tener como acreditado e incontrovertida, la  afirmación que hace el testigo respecto de la prelación  vial existente en esa intersección, pues detenidos en un  análisis del testimonio se advierte, que el agente de tránsito  ha sido impreciso en indicar las señales de tránsito  existentes en el lugar, pues nótese que en el croquis y en los  informes respectivos, hechos tan trascendentes como establecer la  existencia de semáforos en las dos vías, para sostener  en juicio que sobre la Calle 15, es decir, por donde se desplazaba la  motocicleta, existía un semáforo pero en ese momento no  estaba en funcionamiento, razón suficiente para considerar que  los dos vehículos tienen la obligación de mermar la  velocidad y hacer el pare respectivo.  

Se  sostiene igualmente en la sentencia que el tracto camión hizo  un ingreso a la vía de manera intempestiva o repentina, lo que  no le permitió hacer el cruce en forma completa, dando lugar a  la colisión con la motocicleta.  

Una  premisa de este contenido, de manera plausible permitiría  concluir en el desconocimiento del cuidado debido por parte del  conductor del camión, sin embargo, a juicio de la Sala tal  supuesto no está acreditado, en contrario, las pruebas  debatidas en juicio oral indican que el tracto camión se  encontraba atravesado sobre la vía en el momento en que se  produjo el impacto, lo que denota que su salida no pudo ser  intempestiva, dada su condición de ser un vehículo  pesado, que alcanza los 18 metros de longitud.  

Y  es que, si se observa la fijación fotográfica que se  ingresó al proceso, se logra evidenciar que la motocicleta  quedó al inicio del primer juego de llantas traseras del  tráiler, lo que indica que el camión ya había  hecho un desplazamiento total sobre la vía, alcanzando la  cabina, de conformidad con el croquis, la altura de los separadores.  

…así  se invoque, pese a que no está acreditado, la prelación  vial de la motocicleta, para desplazarse sobre la Calle 15,  encontrándose próximo a acercarse a una intersección  vial, le imponía también a este vehículo, una  reducción de la velocidad a 30km por hora, tal como lo  establece la norma de tránsito [artículo 74 de la Ley  769 de 2002]. En esos términos no amerita crédito la  versión de la víctima, cuando sostiene que tratando de  alcanzar la carrera 36 “…un tracto camión se  comió el pare y me ocasionó el accidente, porque se  comió el pare de manera de repente y se atravesó sobre  toda la calle, yo tiré la motocicleta, frené y tiré  la motocicleta a tratar de esquivarlo hacía la derecha, pero  no lo logré, el carro al ser tan largo impacte con él.  

Además,  si bien es cierto no se tiene certeza respecto del punto de impacto  de la motocicleta con el camión, el hecho de que este aparato  haya quedado en las llantas traseras del tráiler, como lo  indica la imagen 02 de la fijación fotográfica, denota  que el impacto, al menos, no fue con la cabina del camión, lo  que permite corroborar la afirmación que hace el procesado, en  el sentido de que ya había hecho su tránsito por la  calle 15.”  

Como  se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de los  informes  de accidente de tránsito y fotográfico, así como  la declaración de la víctima, diferente  es que el censor no esté de acuerdo con la conclusión a  la que llegó, esto es, que al no lograr la Fiscalía  desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al  procesado, lo procedente era absolver al ciudadano JAIME DEL RÍO  PACHÓN de los cargos endilgados por el ente investigador, en  aplicación del principio de presunción de inocencia,  toda vez que en criterio del fallador de segundo grado, la prueba era  indicativa de que la víctima infringió las normas que  regulan el tráfico automotor al exceder la velocidad  permitida.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición de la impugnante  dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no  se encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los  artículos 184 del Código de Procedimiento Penal.  

De  otra parte, cabe advertir que contra la decisión de inadmitir  la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia  establecido en el inciso 2º del artículo 184 ibídem,  en los términos señalados por la Corte en el auto del  12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIÁN  ERIC VIVEROS.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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