Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8407-2018
Radicación No. 99093
Acta 213
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Omar Flórez Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad y la Fiscalía 22 Seccional con sede en Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, contradicción y defensa.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Se adelanta proceso en contra de Luis Omar Flórez Gómez y otros ante la denuncia interpuesta por la Subgerente de Tierra Rural del Incoder, dentro de la cual la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción deprecó la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acto que se materializó el 29 de noviembre de 2013 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, endilgándole los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, prevaricato por acción y omisión, sin que se hubiese impuesto alguna medida precautelativa.
2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de septiembre de 2014 y precisa que en el escrito de acusación se corrió traslado del acta de incautación de elementos fechada el 5 de septiembre de 2013, correspondiendo al expediente que se identifica con el consecutivo B54009900012011 a nombre de Gladys Raquel Arismendy Parada.
3. La audiencia preparatoria se inició el 19 de septiembre de 2016 y en la sesión del 6 de abril de 2017 su defensor solicitó la exclusión de dicho medio de prueba, petición decidida negativamente en la continuación y terminación de dicha vista, que lo fue el 25 de enero de 2018, decisión objeto del recurso de apelación y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 23 de abril siguiente.
4. Para el actor, sus derechos fundamentales fueron comprometidos al haberse desconocido los argumentos que la defensa expuso para sustentar la solicitud de exclusión probatoria y que tienen que ver con la omisión que le endilga a la Fiscalía de no realizar el control de legalidad de que trata el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.
5. A renglón seguido, hace referencia a los fundamentos consignados por el a quo para denegar la solicitud de exclusión junto con los que sustentaron el recurso de apelación y los que lo resolvieron, todo ello encaminado a hacer ver que «…en desarrollo de incautación de una evidencia, ciertamente existió una orden del fiscal del caso, el funcionario de policía judicial materializó la incautación, existe el acta de incautación elaborada por el servidor de policía judicial, existió la sustracción material del expediente como una evidencia y se realizó la entrega material de la evidencia y el acta de incautación al señor fiscal del caso, pero todo ese procedimiento no fue sometido a legalidad ante un juez de control de garantías con el propósito precisamente que le impartiera legalidad…»
Para el actor, la evidencia incautada es un documento público y por ello pudo obtenerse mediante la solicitud de copias auténticas o a través de una inspección.
6. Agrega que el ad quem relacionó el tema atinente con la cadena de custodia expuesto en la sustentación de la alzada como uno de los aspectos para justificar la exclusión, pero omitió decidir en punto del procedimiento de los funcionarios de policía judicial que realizaron la incautación, lo cual, dijo, se traducía en una razón más para la presentación de la tutela al no haberse dado respuesta a una de las peticiones de la defensa. Es más, en los planteamientos de su mandatario no se acudió a la figura de la intimidad como argumento de su pretensión, de ahí que «…no es procedente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, justifique su decisión al confirmar lo resuelto por el Juzgado de conocimiento, aduciendo que al suscrito procesado no se me había vulnerado el derecho a la intimidad, cuando estos argumentos no fueron esgrimidos en el recurso de apelación…».
7. De acuerdo con lo señalado, estima que se debe proceder a la exclusión probatoria planteada a través de los recursos ordinarios en el proceso en cuestión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y Ponente de la determinación que se cuestiona, remitió copia de la respectiva providencia en la que, dijo, se expusieron la razones jurídicas que la fundamentaron.
2. El Fiscal 22 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de entrada solicitó se denieguen las pretensiones del actor, por cuanto ninguna garantía fundamental se comprometió con la decisión adoptada por el Tribunal, la cual estuvo ajustada a derecho.
2.1. Dijo que la parte actora realizó una interpretación errada al estimar que la actividad investigativa de incautación de asemejaba a una diligencia de registro y allanamiento y que por ello se debió acudir ante el juez de control de garantías a efectos de que se efectuara la audiencia de legalidad sobre el acta de incautación, puesto que es potestad de la fiscalía incautar elementos materiales probatorios con fines de comiso, finalidad que está prevista en el artículo 250-2 de la Constitución Política, y cuando se trata de medios cognoscitivos, evidencia física e información descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o la policía judicial, no requiere control de legalidad posterior, «máxime cuando dicha incautación recaiga sobre documentos públicos que no tiene la característica de reservado, ni contiene información que deba de ser protegida por su naturaleza, como lo es el expediente B54009900012011 de INCODER»
2.2. El tutelante no probó que se hubiese incurrido en vías de hecho en la determinación confutada, requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que se limitó a repetir los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación que interpuso frente al auto de primera instancia.
3. Los vinculados al trámite de tutela manifestaron:
3.1. El defensor de uno de los acusados en el proceso que es objeto de censura dijo que coadyudaba la acción de tutela puesto que «…los planteamientos presentados por los señores magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, aunque respetables, no llenan las expectativas que el problema jurídico representa, pues los planteamientos presentados por el suscrito defensor en la audiencia preparatoria estaban dirigidos a demostrar que la incautación del expediente varias veces mencionado, producto de un procedimiento irregular, violatorio del derecho a la defensa, pero sobre todo del debido proceso.», razón por la cual se trata de una prueba ilegal al no haberse sometido al control posterior ante el juez de control de garantías.
Solicitó así la protección de los derechos fundamentales demandados a favor de los acusados al interior del proceso que se cuestiona y, consecuente con ello, se revoque la decisión del Tribunal accionado y se ordene la exclusión del elemento material probatorio que se denominó expediente de adjudicación del bien baldío radicado B5009900012011.
3.2. El defensor de otro de los implicados en el referido asunto, igualmente dijo apoyar la demanda de tutela, la cual debía prosperar a fin de que se excluyera el aludido expediente.
En ese contexto, acotó que los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela fueron debidamente acreditados, y respecto de los de orden específico señaló que en la decisión cuestionada se estaba en presencia de un defecto fáctico, toda vez que era inadecuado el apoyo probatorio en que se basó el juez en su decisión.
Al igual que su colega, insistió en la procedencia de la exclusión de la evidencia probatoria del ente investigador, para lo cual se remitió a lo dispuesto en el artículo 250 Superior, en el sentido que «…toda incautación tendrá que ser sometida a control posterior dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías. Idéntico mandato lo encontramos en el artículo 14 del CPP, inciso 2 y 4…»
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se ha dicho que si se interpone contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC T-781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el caso concreto, el petente cuestiona las determinaciones judiciales dictadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso que cursa en contra del accionante y otros, por medio de las cuales no se accedió a la exclusión de un elemento material probatorio decretado en la audiencia preparatoria que deprecó el defensor, para quien era ilegal por no haberse efectuado un control posterior de legalidad al procedimiento de incautación efectuado por la policía judicial en las oficinas del INCODER.
5. Vista así la situación, ha de precisarse que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
5.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
5.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
6. Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/2001):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
7. Por lo anterior, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Luis Omar Flórez Gómez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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