STP8407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8407-2018  

Radicación  No. 99093  

Acta 213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis  Omar Flórez Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite que  se extendió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha  ciudad y la Fiscalía 22 Seccional con sede en Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, contradicción y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:  

1. Se adelanta  proceso en contra de Luis Omar Flórez Gómez y otros  ante la denuncia interpuesta por la Subgerente de Tierra Rural del  Incoder, dentro de la cual la Fiscalía 22 Seccional de la  Unidad Nacional Anticorrupción deprecó la formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  acto que se materializó el 29 de noviembre de 2013 en el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta, endilgándole los delitos de  falsedad ideológica en documento público, peculado por  apropiación, prevaricato por acción y omisión,  sin que se hubiese impuesto alguna medida precautelativa.  

2. La audiencia de  formulación de acusación se realizó el 24 de  septiembre de 2014 y precisa que en el escrito de acusación se  corrió traslado del acta de incautación de elementos  fechada el 5 de septiembre de 2013, correspondiendo al expediente que  se identifica con el consecutivo B54009900012011 a nombre de Gladys  Raquel Arismendy Parada.  

3. La audiencia  preparatoria se inició el 19 de septiembre de 2016 y en la  sesión del 6 de abril de 2017 su defensor solicitó la  exclusión de dicho medio de prueba, petición decidida  negativamente en la continuación y terminación de dicha  vista, que lo fue el 25 de enero de 2018, decisión objeto del  recurso de apelación y que fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 23 de  abril siguiente.  

4. Para el actor,  sus derechos fundamentales fueron comprometidos al haberse  desconocido los argumentos que la defensa expuso para sustentar la  solicitud de exclusión probatoria y que tienen que ver con la  omisión que le endilga a la Fiscalía de no realizar el  control de legalidad de que trata el artículo 237 del Código  de Procedimiento Penal.  

5. A renglón  seguido, hace referencia a los fundamentos consignados por el a quo  para denegar la solicitud de exclusión junto con los que  sustentaron el recurso de apelación y los que lo resolvieron,  todo ello encaminado a hacer ver que «…en  desarrollo de incautación de una evidencia, ciertamente  existió una orden del fiscal del caso, el funcionario de  policía judicial materializó la incautación,  existe el acta de incautación elaborada por el servidor de  policía judicial, existió la sustracción  material del expediente como una evidencia y se realizó la  entrega material de la evidencia y el acta de incautación al  señor fiscal del caso, pero todo ese procedimiento no fue  sometido a legalidad ante un juez de control de garantías con  el propósito precisamente que le impartiera legalidad…»  

Para el actor, la  evidencia incautada es un documento público y por ello pudo  obtenerse mediante la solicitud de copias auténticas o a  través de una inspección.  

6. Agrega que el  ad quem relacionó el tema atinente con la cadena de custodia  expuesto en la sustentación de la alzada como uno de los  aspectos para justificar la exclusión, pero omitió  decidir en punto del procedimiento de los funcionarios de policía  judicial que realizaron la incautación, lo cual, dijo, se  traducía en una razón más para la presentación  de la tutela al no haberse dado respuesta a una de las peticiones de  la defensa. Es más, en los planteamientos de su mandatario no  se acudió a la figura de la intimidad como argumento de su  pretensión, de ahí que «…no  es procedente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  justifique su decisión al confirmar lo resuelto por el Juzgado  de conocimiento, aduciendo que al suscrito procesado no se me había  vulnerado el derecho a la intimidad, cuando estos argumentos no  fueron esgrimidos en el recurso de apelación…».  

7. De acuerdo con  lo señalado, estima que se debe proceder a la exclusión  probatoria planteada a través de los recursos ordinarios en el  proceso en cuestión.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  integrante de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y Ponente  de la determinación que se cuestiona, remitió copia de  la respectiva providencia en la que, dijo, se expusieron la razones  jurídicas que la fundamentaron.  

2. El Fiscal 22 de  la Dirección Especializada contra la Corrupción de  entrada solicitó se denieguen las pretensiones del actor, por  cuanto ninguna garantía fundamental se comprometió con  la decisión adoptada por el Tribunal, la cual estuvo ajustada  a derecho.  

2.1. Dijo que la  parte actora realizó una interpretación errada al  estimar que la actividad investigativa de incautación de  asemejaba a una diligencia de registro y allanamiento y que por ello  se debió acudir ante el juez de control de garantías a  efectos de que se efectuara la audiencia de legalidad sobre el acta  de incautación, puesto que es potestad de la fiscalía  incautar elementos materiales probatorios con fines de comiso,  finalidad que está prevista en el artículo 250-2 de la  Constitución Política, y cuando se trata de medios  cognoscitivos, evidencia física e información  descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o la policía  judicial, no requiere control de legalidad posterior, «máxime  cuando dicha incautación recaiga sobre documentos públicos  que no tiene la característica de reservado, ni contiene  información que deba de ser protegida por su naturaleza, como  lo es el expediente B54009900012011 de INCODER»  

2.2. El tutelante  no probó que se hubiese incurrido en vías de hecho en  la determinación confutada, requisito necesario para la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que se  limitó a repetir los argumentos expuestos para sustentar el  recurso de apelación que interpuso frente al auto de primera  instancia.  

3. Los vinculados  al trámite de tutela manifestaron:  

3.1. El defensor  de uno de los acusados en el proceso que es objeto de censura dijo  que coadyudaba la acción de tutela puesto que «…los  planteamientos presentados por los señores magistrados que  integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, aunque  respetables, no llenan las expectativas que el problema jurídico  representa, pues los planteamientos presentados por el suscrito  defensor en la audiencia preparatoria estaban dirigidos a demostrar  que la incautación del expediente varias veces mencionado,  producto de un procedimiento irregular, violatorio del derecho a la  defensa, pero sobre todo del debido proceso.», razón  por la cual se trata de una prueba ilegal al no haberse  sometido al  control posterior ante el juez de control de garantías.  

Solicitó  así la protección de los derechos fundamentales  demandados a favor de los acusados al interior del proceso que se  cuestiona y, consecuente con ello, se revoque la decisión del  Tribunal accionado y se ordene la exclusión del elemento  material probatorio que se denominó expediente de adjudicación  del bien baldío radicado B5009900012011.  

3.2. El defensor  de otro de los implicados en el referido asunto, igualmente dijo  apoyar la demanda de tutela, la cual debía prosperar a fin de  que se excluyera el aludido expediente.  

En ese contexto,  acotó que los presupuestos de carácter general para la  procedencia de la tutela fueron debidamente acreditados, y respecto  de los de orden específico señaló que en la  decisión cuestionada se estaba en presencia de un defecto  fáctico, toda vez que era inadecuado el apoyo probatorio en  que se basó el juez en su decisión.  

Al igual que su  colega, insistió en la procedencia de la exclusión de  la evidencia probatoria del ente investigador, para lo cual se  remitió a lo dispuesto en el artículo 250 Superior, en  el sentido que «…toda  incautación tendrá que ser sometida a control posterior  dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de Control de  Garantías. Idéntico mandato lo encontramos en el  artículo 14 del CPP, inciso 2 y 4…»  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Igualmente se  ha dicho que si se interpone contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos (CC  T-781/11), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta  en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4. En  el caso concreto, el petente cuestiona las determinaciones judiciales  dictadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso que cursa en  contra del accionante y otros, por medio de las cuales no se accedió  a la exclusión de un elemento material probatorio decretado en  la audiencia preparatoria que deprecó el defensor, para quien  era ilegal por no haberse efectuado un control posterior de legalidad  al procedimiento de incautación efectuado por la policía  judicial en las oficinas del INCODER.  

5. Vista así  la situación, ha de precisarse que el demandante equivocó  la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

5.1. La  controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales en primera y segunda instancia, de manera que se trata de  un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los  funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una  inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le  atañe exponer su tesis frente a la violación de sus  derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

5.2. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el  tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de  tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues  independientemente del  criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto  mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

6. Lo anterior  significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre  en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  actuaciones aún no finiquitadas.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC  T-1343/2001):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

7. Por lo  anterior, la petición de amparo resulta a todas luces  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. DECLARAR  improcedente la acción de tutela promovida por Luis Omar  Flórez Gómez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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