STP8401-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8401-2018  

Radicación  n° 98916  

Acta  213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por MAYELI  CERRATO LIZCANO, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la aparente  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la salud, tramite al que se vinculó al juzgado Tercero Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la  Fiscalía Treinta y Nueve Especializada, adscrita a la  Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el  Narcotráfico.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo de la siguiente manera:  

«La  accionante acudió al trámite constitucional con miras a  que se protejan las aludidas garantías y se suspendan  parcialmente los efectos de la parte resolutiva de la sentencia  condenatoria del 27 de abril del año en cursoº, proferida  en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de esta ciudad, dentro del proceso 11001600000201701958, que revocó  la detención domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esta sede. Igualmente, deprecó medida provisional, con la  finalidad de que se ordene al Impec abstenerse de trasladarla al  Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor hasta tanto no  se resuelva la presente acción constitucional. Aseguró  que el referido fallo constituye una vía de hecho por error  judicial y que sus enfermedades son incompatibles con las condiciones  sanitarias en el establecimiento carcelario.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas y vinculadas al presente trámite, declaró  improcedente la tutela pretendida por la accionante, por cuanto  estimó que la misma es contraria a su carácter residual  y subsidiario, pues, la pretensión que se persigue aún  está siendo objeto de conocimiento del Juez natural por vía  del recurso de apelación interpuesto contra la providencia  motivo de la acción  constitucional impetrada.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  accionante en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo  los mismos argumentos del libelo y reiteró la solicitud de  amparo a sus derechos fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del  censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos.  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que la accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso de apelación contra la  providencia que negó la reclusión domiciliaria por  enfermedad grave.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus discrepancias con la posición y decisión  asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está  pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento  en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente  enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en  el idóneo para que se resuelvan las razones de disenso que le  asisten para con la decisión del a  quo  que le negó la reclusión domiciliaria por enfermedad  grave, la cual torna improcedente el amparo deprecado.  

Actuar  de manera contraria, sería  desconocer el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a  quo,  desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la  vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual  el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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