Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8401-2018
Radicación n° 98916
Acta 213
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MAYELI CERRATO LIZCANO, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela impetrada en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, tramite al que se vinculó al juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Narcotráfico.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera:
«La accionante acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se suspendan parcialmente los efectos de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del 27 de abril del año en cursoº, proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, dentro del proceso 11001600000201701958, que revocó la detención domiciliaria concedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede. Igualmente, deprecó medida provisional, con la finalidad de que se ordene al Impec abstenerse de trasladarla al Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor hasta tanto no se resuelva la presente acción constitucional. Aseguró que el referido fallo constituye una vía de hecho por error judicial y que sus enfermedades son incompatibles con las condiciones sanitarias en el establecimiento carcelario.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, declaró improcedente la tutela pretendida por la accionante, por cuanto estimó que la misma es contraria a su carácter residual y subsidiario, pues, la pretensión que se persigue aún está siendo objeto de conocimiento del Juez natural por vía del recurso de apelación interpuesto contra la providencia motivo de la acción constitucional impetrada.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
La accionante en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo los mismos argumentos del libelo y reiteró la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos.
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que la accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso de apelación contra la providencia que negó la reclusión domiciliaria por enfermedad grave.
4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las razones de disenso que le asisten para con la decisión del a quo que le negó la reclusión domiciliaria por enfermedad grave, la cual torna improcedente el amparo deprecado.
Actuar de manera contraria, sería desconocer el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
5. Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria