STP8405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8405-2018  

Radicación  n° 99012  

Acta  213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Yonny Arbey López Henao,  respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta contra  los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, y la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Paz de Itagüí, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad y  libertad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para fundamentar la petición de amparo los sintetizó  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Expuso  el actor que fue condenado a la pena de 23 años de prisión  por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de enero  de 2007, por el delito de homicidio agravado en concurso con el  delito de porte ilegal de armas de fuego, sentencia cuya vigilancia  correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo titular le concedió  la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G  del Código Penal, al reunir los requisitos legales en especial  su adecuado tratamiento penitenciario.  

Luego de  cumplir las tres quintas partes de la ejecución de la pena  solicitó al juez la concesión de la libertad  condicional, despacho que a través del auto 658 del 6 de marzo  de este año, negó la petición atendiendo a la  gravedad de la conducta, decisión que considera contraria a la  posición garantista de la Corte Constitucional, en especial  por lo expuesto en las sentencias C-757 de 2014 y la T-640 de 2017.  

Frente a la  referida decisión interpuso el recurso de apelación y  la Juez Primera Penal del Circuito confirmó la negativa  repitiendo los argumentos de la primera instancia, desconociendo de  igual modo el precedente constitucional. Por ello, acude al presente  mecanismo de protección al ser el único instrumento que  le queda para la protección de sus derechos.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  acción de tutela con base en las siguientes razones:  

1.  Las decisiones que denegaron el subrogado de la libertad condicional  solicitado por el actor no ostentan ningún defecto sustancial,  procedimental o de falta de motivación que amerite acoger sus  pretensiones, por cuanto allí se le explicó sobre la  improcedencia del beneficio en razón a la gravedad de la  conducta, tal como lo precisa el artículo 64 del Código  Penal, aspecto que fue valorado por el fallador en la sentencia al  momento de la imposición de la pena y que ahora es ratificado  por el juez ejecutor.  

2.  Desestimó igualmente la afirmación del quejoso respecto  de la no aplicación de la sentencia T-640 de 2017, la cual,  según él, proscribió la negativa del subrogado  con base únicamente en la gravedad de la conducta, toda vez  que esa decisión «…ratificó  la obligación de este funcionario de analizar todas las  circunstancias tanto favorables como desfavorables de quien solicita  la libertad condicional…»,  precedente  que, incluso, fue acogido por el juzgado ejecutor para denegar la  pretensión.  

3.  Concluyó que al no evidenciarse errores sustanciales en las  providencias que resolvieron la petición del actor, no podía  convertirse en una instancia adicional a las establecidas por  legislador para debatir ese tipo de asuntos, desestimándose  por ello la vulneración de los derechos demandados.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  adujo:  

1.  Basado en las normas que regulan el fin y las funciones de la pena,  precisó que sin razón se muestra el a quo cuando  consignó que la negativa de la libertad condicional debía  estar basada únicamente en la valoración de las  circunstancias de la conducta punible contenidas en la respectiva  sentencia, toda vez que ello llevaría a dejar sin valor y sin  importancia el tratamiento penitenciario y a su vez el nivel de  resocialización que ha alcanzado.  

2.  Según la sentencia C-757 de 2014 resulta necesario valorar la  conducta punible, pero «balanceándola  con los aspectos posteriores a la sentencia, es decir, con los  resultados del tratamiento penitenciario que propende  fundamentalmente por la resocialización del individuo.»,  siendo inaceptable la referencia que hicieron los jueces en sus  providencias «…donde  paradójicamente se acepta que este tratamiento ha sido  positivo, análisis que es una exigencia legal derivado del  contenido del artículo 64 del Código Penal…»  

3.  Sostuvo que el estudio constitucional efectuado en el fallo de  tutela, dejaba entrever la arbitrariedad y llevaba a una  revictimización al menospreciar sus argumentos, indicándose  que estaba utilizando la tutela como una instancia adicional, cuando  la ley y el precedente constitucional lo facultan para acudir a esta  vía protectora, cuando, además, obran pruebas que  demuestran su resocialización, sin que pueda olvidarse que se  halla en prisión domiciliaria y ha disfrutado del permiso  administrativo de 72 horas.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente se  tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Yonny  Arbey López Henao, condenado a la pena de 23 años de  prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, presentó solicitud para el otorgamiento  del subrogado de la libertad condicional, la que fue resuelta  adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones  del 6 de marzo y 13 de abril de 2018, respectivamente, en atención  a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el juzgado ejecutor, fundado en las sentencias  C-757 de 2014 y T-640 de 2017, y por supuesto, en las consideraciones  expuestas por el Juzgador sobre el citado presupuesto, concluyó:  

“De  ese cúmulo de circunstancias ocurridas durante el íter  criminis, el fallador dedujo la preparación ponderada de la  occisión de “El Gordo” tal como se anotó en  la última de las decisiones y, haciendo un rastreo a la  sentencia, no se advierte la exposición de circunstancias que  le sean favorables como para pensar que con el cumplimiento de las  3/5 partes de la pena privativa de la libertad y la realización  de ciertas actividades ocupacionales que le permitieron la reducción  de la pena, aunque no dejan de ser aspectos  importantes, resulten  suficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues  por demás, es lo mínimo esperado respecto de alguien  que previamente ha infringido la ley penal.”  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, al resolver la  alzada, precisó:  

Ahora bien, se  ha demostrado el arraigo familiar y social del encartado, al punto  que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, y con  relación al factor del elemento subjetivo se observa que la  conducta de éste no registra reporte negativo durante el  tiempo en reclusión, situación que de contera permite  considerar que ha tenido un adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, estos aspecto  per se no son suficientes para suponer fundadamente que no existe  necesidad de continuar con la ejecución de la pena.  

(…)  

En conclusión  y según lo discurrido, para que proceda la concesión  del subrogado de la libertad condicional es necesario encontrar  satisfechos los requisitos contemplaos en el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley  1709 de 2014, puesto que aun cuando YONNY ARBEY LÓPEZ HENAO,  haya cumplido con algunas de las exigencias allí enlistadas,  como son el haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta,  observar buena conducta y acreditar arraigo familiar y social, no se  aprecia lo mismo con respecto a la valoración que de la  conducta punible debe hacer el juzgador, situación que  advierte nugatoria la posibilidad de conceder el beneficio deprecado,  en tanto que los requisitos contenidos en la norma que se examina son  concurrentes y no excluyentes, por manera que las anteriores  consideraciones conllevan necesariamente a despachar de manera  desfavorable el pedimento efectuado a favor del condenado…”  

4.2. Quiere decir  lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó  la situación del accionante y se plasmaron las razones por las  cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que  la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al  juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior  del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.  

4.3. Debe  indicarse al recurrente que en los proveídos efectivamente se  hizo alusión al proceso de resocialización del penado,  pero también se enfatizó en la necesidad de efectuar el  análisis frente a la valoración de la gravedad de la  conducta, presupuesto igualmente previsto en la norma, de manera que  si luego de ese ejercicio los accionados estimaron la inviabilidad de  acceder al subrogado, no ve la Sala que con ello se hubiesen  comprometido los derechos fundamentales del actor, de tal manera que  cualquier discusión al respecto deviene inane y por eso  innecesaria se hace la intervención del juez de tutela para  revisar una decisión que fue emitida acorde con la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.  

4.4. Es preciso  indicar al recurrente que el juzgado ejecutor estuvo atento a las  directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia  C-757 de 2014, según la cual el subrogado en comento podrá  concederse previa valoración de la conducta punible, aspecto  que, conforme se acaba de precisar, arrojó un resultado  negativo para los intereses del quejoso, lo cual se traduce en razón  adicional para denegar el amparo deprecado.  

5. Por lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

Debe  entender el actor que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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