Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8405-2018
Radicación n° 99012
Acta 213
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Yonny Arbey López Henao, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:
“Expuso el actor que fue condenado a la pena de 23 años de prisión por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 25 de enero de 2007, por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego, sentencia cuya vigilancia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cuyo titular le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, al reunir los requisitos legales en especial su adecuado tratamiento penitenciario.
Luego de cumplir las tres quintas partes de la ejecución de la pena solicitó al juez la concesión de la libertad condicional, despacho que a través del auto 658 del 6 de marzo de este año, negó la petición atendiendo a la gravedad de la conducta, decisión que considera contraria a la posición garantista de la Corte Constitucional, en especial por lo expuesto en las sentencias C-757 de 2014 y la T-640 de 2017.
Frente a la referida decisión interpuso el recurso de apelación y la Juez Primera Penal del Circuito confirmó la negativa repitiendo los argumentos de la primera instancia, desconociendo de igual modo el precedente constitucional. Por ello, acude al presente mecanismo de protección al ser el único instrumento que le queda para la protección de sus derechos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela con base en las siguientes razones:
1. Las decisiones que denegaron el subrogado de la libertad condicional solicitado por el actor no ostentan ningún defecto sustancial, procedimental o de falta de motivación que amerite acoger sus pretensiones, por cuanto allí se le explicó sobre la improcedencia del beneficio en razón a la gravedad de la conducta, tal como lo precisa el artículo 64 del Código Penal, aspecto que fue valorado por el fallador en la sentencia al momento de la imposición de la pena y que ahora es ratificado por el juez ejecutor.
2. Desestimó igualmente la afirmación del quejoso respecto de la no aplicación de la sentencia T-640 de 2017, la cual, según él, proscribió la negativa del subrogado con base únicamente en la gravedad de la conducta, toda vez que esa decisión «…ratificó la obligación de este funcionario de analizar todas las circunstancias tanto favorables como desfavorables de quien solicita la libertad condicional…», precedente que, incluso, fue acogido por el juzgado ejecutor para denegar la pretensión.
3. Concluyó que al no evidenciarse errores sustanciales en las providencias que resolvieron la petición del actor, no podía convertirse en una instancia adicional a las establecidas por legislador para debatir ese tipo de asuntos, desestimándose por ello la vulneración de los derechos demandados.
3. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo:
1. Basado en las normas que regulan el fin y las funciones de la pena, precisó que sin razón se muestra el a quo cuando consignó que la negativa de la libertad condicional debía estar basada únicamente en la valoración de las circunstancias de la conducta punible contenidas en la respectiva sentencia, toda vez que ello llevaría a dejar sin valor y sin importancia el tratamiento penitenciario y a su vez el nivel de resocialización que ha alcanzado.
2. Según la sentencia C-757 de 2014 resulta necesario valorar la conducta punible, pero «balanceándola con los aspectos posteriores a la sentencia, es decir, con los resultados del tratamiento penitenciario que propende fundamentalmente por la resocialización del individuo.», siendo inaceptable la referencia que hicieron los jueces en sus providencias «…donde paradójicamente se acepta que este tratamiento ha sido positivo, análisis que es una exigencia legal derivado del contenido del artículo 64 del Código Penal…»
3. Sostuvo que el estudio constitucional efectuado en el fallo de tutela, dejaba entrever la arbitrariedad y llevaba a una revictimización al menospreciar sus argumentos, indicándose que estaba utilizando la tutela como una instancia adicional, cuando la ley y el precedente constitucional lo facultan para acudir a esta vía protectora, cuando, además, obran pruebas que demuestran su resocialización, sin que pueda olvidarse que se halla en prisión domiciliaria y ha disfrutado del permiso administrativo de 72 horas.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover amparo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Yonny Arbey López Henao, condenado a la pena de 23 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 6 de marzo y 13 de abril de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el juzgado ejecutor, fundado en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, y por supuesto, en las consideraciones expuestas por el Juzgador sobre el citado presupuesto, concluyó:
“De ese cúmulo de circunstancias ocurridas durante el íter criminis, el fallador dedujo la preparación ponderada de la occisión de “El Gordo” tal como se anotó en la última de las decisiones y, haciendo un rastreo a la sentencia, no se advierte la exposición de circunstancias que le sean favorables como para pensar que con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad y la realización de ciertas actividades ocupacionales que le permitieron la reducción de la pena, aunque no dejan de ser aspectos importantes, resulten suficientes para la satisfacción de los fines de la pena, pues por demás, es lo mínimo esperado respecto de alguien que previamente ha infringido la ley penal.”
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito, al resolver la alzada, precisó:
Ahora bien, se ha demostrado el arraigo familiar y social del encartado, al punto que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria, y con relación al factor del elemento subjetivo se observa que la conducta de éste no registra reporte negativo durante el tiempo en reclusión, situación que de contera permite considerar que ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, estos aspecto per se no son suficientes para suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
(…)
En conclusión y según lo discurrido, para que proceda la concesión del subrogado de la libertad condicional es necesario encontrar satisfechos los requisitos contemplaos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, puesto que aun cuando YONNY ARBEY LÓPEZ HENAO, haya cumplido con algunas de las exigencias allí enlistadas, como son el haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, observar buena conducta y acreditar arraigo familiar y social, no se aprecia lo mismo con respecto a la valoración que de la conducta punible debe hacer el juzgador, situación que advierte nugatoria la posibilidad de conceder el beneficio deprecado, en tanto que los requisitos contenidos en la norma que se examina son concurrentes y no excluyentes, por manera que las anteriores consideraciones conllevan necesariamente a despachar de manera desfavorable el pedimento efectuado a favor del condenado…”
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
4.3. Debe indicarse al recurrente que en los proveídos efectivamente se hizo alusión al proceso de resocialización del penado, pero también se enfatizó en la necesidad de efectuar el análisis frente a la valoración de la gravedad de la conducta, presupuesto igualmente previsto en la norma, de manera que si luego de ese ejercicio los accionados estimaron la inviabilidad de acceder al subrogado, no ve la Sala que con ello se hubiesen comprometido los derechos fundamentales del actor, de tal manera que cualquier discusión al respecto deviene inane y por eso innecesaria se hace la intervención del juez de tutela para revisar una decisión que fue emitida acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
4.4. Es preciso indicar al recurrente que el juzgado ejecutor estuvo atento a las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, según la cual el subrogado en comento podrá concederse previa valoración de la conducta punible, aspecto que, conforme se acaba de precisar, arrojó un resultado negativo para los intereses del quejoso, lo cual se traduce en razón adicional para denegar el amparo deprecado.
5. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender el actor que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria