STP3416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3416-2018  

Radicación  n° 97048  

Acta  78.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por José  Jairo Álvis Hernández y  Jhan  Eduardo Ávila Reyes,  vinculados a este asunto en calidad de terceros con interés en  las resultas del mismo, frente al fallo proferido el 1 de noviembre  de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual concedió la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y  defensa de la accionante UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y  ADUANAS NACIONALES (UAE – DIAN),  presuntamente vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de  esa ciudad, los recurrentes y demás intervinientes en el  proceso que dio origen al presente procedimiento constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

1) Que los  señores Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo  Alvis (sic)  Hernández actualmente se desempeñan como funcionarios  públicos de la UAE-DIAN, en el empleo de Gestor I, Nivel 30,  Grado 01 de la División de Gestión de Asistencia al  cliente de la DFIAN-Montería y Ejecutor de cobro de la  División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la  UAE-DIAN Montería, respectivamente.  

2) Que dichos  funcionarios fueron sancionados disciplinariamente dentro del proceso  nº 1704-01-2015-223 adelantado por la Unidad Administrativa  Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas, y  Contribuciones Parafiscales “ITRC”, entidad diferente a  la UAE-DIAN.  

3) Que la  “ITRC” emitió fallo de primera instancia contenida  en la Resolución nº 17317 del 24 de junio de 2016, en el  cual se declaró disciplinariamente responsables a los  servidores públicos referidos y se impuso sanción de  destitución e inhabilidad para desempeñar cargos  públicos.  

4) Que tal  providencia fue notificada por funcionario comisionado, de  conformidad con el artículo 104 de la Ley 734 de 2002,  inicialmente en forma personal y luego por fijación en edito  de fecha 28 de noviembre de 2016.  

(…)  

6) Que previa  la ejecución de los fallos disciplinarios por parte del  Directo (sic) de la UAE-DIAN- y, una vez comunicados los mismos al  ejecutor, instauró el 3 de abril de 2017, demanda de  levantamiento de fuero sindical de los directivos sindicales José  Jairo Alvis (sic)  Hernández  y Jhan Eduardo Ávila, la que correspondió conocer al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.  

7) Que el 23 de  agosto de 2017, se profirió sentencia de primera instancia, en  la cual se declaró probada la excepción de prescripción  de la acción de fuero sindical, decisión que fue  recurrida, argumentándose que el “ITRC” quien  adelantó el proceso disciplinario y la UEA DIAN empleador de  los demandantes, son dos entidades diferentes; que la notificación  de las providencias judiciales se realizaron a través de  despacho comisorio remitido por la Agencia ITRC, y una vez se cumplió  con la comisión se devolvió el mismo, razón por  la que el término de prescripción de la acción  de fuero sindical no podía contarse desde dicha notificación,  sino desde el momento en que la Agencia ITRC solicitó a la  DIAN la ejecución de las providencias disciplinarias.  

8) Que el  Tribunal accionado, desató el recurso de apelación en  sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirmatoria de la primera.  

Por  lo que solicita mediante el mecanismo preferente:  

«(…)  dejar sin efecto la decisión cuestionada por medio de la  presente tutela, consistente en la sentencia de 6 de septiembre de  2017 (…) la cual fue notificada mediante fijación de  Edicto fijado el 12 de septiembre de 2017.  

Que  en consecuencia se ordene (…) que el Tribunal del Distrito  Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil  Familia Laboral, profiera sentencia en la cual revoque la providencia  de primer grado proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de  Montería (…) y en su lugar declare no probada la  excepción de prescripción de la acción de fuero  sindical (…)».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y  defensa de la interesada UAE – DIAN, al paso que dispuso lo  siguiente:  

SEGUNDO: DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO las  sentencias del 23 de agosto de 2017 y 6 de septiembre del mismo año,  proferidas por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito y la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial,  ambos de Montería,  dentro  del proceso especial – Levantamiento de Fuero Sindical, impetrado por  la Unidad  Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales- UAE DIAN,  contra Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Alvis  (sic)  Hernández,  en cuanto declaró probada la excepción de prescripción  formulada por la parte demandada.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería,  que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente acción, proceda a emitir un  nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia.  

4. Lo precedente,  tras considerar el a quo que los falladores accionado y vinculado, en  las motivaciones de las decisiones cuestionadas, no se ocuparon de  estudiar la norma procesal laboral de manera armónica con la  Ley 734 de 2002, a efectos de establecer si prosperaba o no la  excepción de prescripción alegada dentro del proceso  especial de levantamiento de fuero sindical.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por José Jairo Álvis Hernández y Jhan Eduardo  Ávila Reyes, vinculados a este asunto en calidad de terceros  con interés en las resultas del mismo, manifestando que el  argumento del a quo «está  desfasado jurídicamente»  porque «si  bien es cierto (…) les fue comunicado el fallo disciplinario  de segunda instancia por medio de funcionario comisionado, no es  menos cierto, que ese funcionario fue su mismo empleador, es decir,  no fue un funcionario diferente a la DIAN»,  motivo por el cual, en virtud de «elemental  conducta concluyente»,  arguyó que la demandante se enteró de lo acontecido.  

6. En ese sentido,  estimaron los recurrente que «A  partir de allí, y tal como lo advierte el citado artículo  301 del CGP, es decir, desde cuando notifica y emplaza en su propia  pagina (sic)  web a los señores ALVYS Y AVILA (sic), la DIAN estaba  debidamente notificada de dicho fallo y debía obrar en  consecuencia».  Por ende, esgrimió que «Si  no lo hizo oportunamente, no puede acudir a este mecanismo aludiendo  solo la formalidad de que la DIAN es una para notificar y otra para  recibir una información de que ella ya esta (sic)  notificada».  

7. Finalmente, los  impugnantes expresaron que el fallador de primer grado incurrió  en «exceso  formalismo»,  por cuanto «deja  en vilo entonces, no solo la teoría de la notificación  por conducta concluyente que ya señalamos, sino que además  también deja al capricho de los funcionarios el cumplimiento  de normas procesales y el vencimiento de los términos».  

V.  CONSIDERACIONES  

8. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

9. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, al confirmar la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  urbe y, en consecuencia, declarar probada la excepción de  prescripción de la acción especial de levantamiento de  fuero interpuesta por la UAE – DIAN en contra de José  Jairo Álvis Hernández y Jhan Eduardo Ávila  Reyes, lesionó o no los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y contradicción de la entidad accionante, en  atención a que, presuntamente, no fueron analizadas las normas  procesales laborales de manera armónica con la Ley 734 de  2002.  

10. En  efecto, el Juez colegiado accionado, luego de hacer un recuento de  los hechos que dieron origen al proceso especial de fuero sindical,  definió que el problema jurídico a resolver  correspondía a:  

i) si la acción  de levantamiento de fuero sindical se encuentra prescrita, y para tal  efecto establecer; ii) si la acción de levantamiento de fuero  sindical prescribe cuando la causal invocada para ello sean sanciones  disciplinarias de destitución e inhabilidad impuestas a un  servidor público mediante acto administrativo; de ser así,  iii) cuál es el término de prescripción y desde  cuando (sic)  empieza el mismo sí las sanciones aludidas fueron impuestas  por una entidad distinta a la nominadora o empleadora.  

11. En ese  sentido, la Colegiatura demandada señaló que, aun  cuando la destitución e inhabilidad eran causales de retiro de  los servidores públicos, si éstos gozaban de la  garantía foral, a la entidad nominadora le incumbía  obtener el levantamiento del fuero a través del juez laboral,  puesto que, tales sanciones, así se hubiese impuesto por un  ente diferente al empleador, no estaban previstas en la Constitución  o la ley como excepción a la garantía constitucional  del fuero sindical.  

12. Por otra  parte, consideró que en estos casos de sanción  disciplinaria de destitución e inhabilidad «no  quedan sujetos al término de prescripción previsto en  el artículo 118-A del CPTSSS para la acción de  levantamiento de fuero sindical, con el argumento de que tales  sanciones permanecen en el tiempo, ello no es de recibo, porque sí  fuese ello así tales sanciones tampoco serían  prescriptibles, y sí lo son, pues los artículos 32 de  la Ley 734 de 2002 y 52 in fine del CPACA no excluyen a ninguna clase  de sanción de la figura de la prescripción».  

13. Igualmente, el  fallador plural accionado aseveró que en el caso particular,  el término para promover la referida acción por parte  del empleador es el previsto en el artículo 118-A del CPTSS  (dos  (2) meses, contados desde cuando el proceso disciplinario que se  adelantó contra los demandados se agotó), suceso que  aconteció cuando la decisión que lo decidió  quedó en firme, razón por la cual «no  es admisible que la DIAN aduzca la falta de conocimiento de la  firmeza de las sanciones disciplinarias, cuando a ella misma se le  encargó la notificación de la decisión de  segunda instancia con la cual se impuso las mismas a los demandados,  y en efecto fue la misma DIAN la que hizo la notificación por  edicto a éstos».  

14. Finalmente, el  aludido Tribunal estableció que, tomando la fecha de la  desfijación de los edictos de notificación, respecto de  Jhan Eduardo Ávila Reyes, el 1 de diciembre de 2016, y para  José Jairo Álvis Hernández, el 12 del mismo mes  y año, en tales datas se entendían surtidas las  notificaciones. Por ende, desde esa misma oportunidad las sanciones,  que «están  en firme desde la suscripción de la decisión que las  impuso, surten efectos, de lo cual, se repite, tenía  conocimiento la DIAN»,  por manera que a partir de esas fechas empezó el término  de prescripción, los cuales vencieron, para el primero, el 12  de febrero de 2017 y, para el segundo, el 3 de abril de la misma  anualidad.  

15. Examinadas las  providencias acusadas, se sostiene que, en efecto, la decisión  recurrida debe ser confirmada, habida cuenta que las mencionadas  agencias judiciales no analizaron como correspondía el  problema suscitado, porque, si bien es cierto, debían acudir a  las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para los  asuntos de levantamiento del fuero sindical, contenidas en el Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, también lo es que  no tuvieron en cuenta el suceso que Jhan  Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Álvis  Hernández,  personas respecto de las cuales se solicitaba el levantamiento de la  garantía foral, se desempeñaban como servidores  públicos, a quienes les era aplicable, igualmente, el  contenido de la Ley 734 de 2002.  

16. Siguiendo ese  hilo conductor, se percibe que, ciertamente, el procedimiento  disciplinario adelantado contra Jhan Eduardo Ávila Reyes y  José Jairo Álvis Hernández, funcionarios de la  UAE-DIAN, lo gestionó la Unidad Administrativa Especial  Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones  Parafiscales (ITRC), entidad que, acorde con lo señalado en el  artículo 104 de la Ley 734 de 2002, comisionó a la  institución accionante para que notificara a los procesados de  las decisiones a través de las cuales les impusieron las  referidas sanciones.  

17. Sin embargo,  tal y como lo exteriorizó el a quo, en el caso particular, a  efectos de dar aplicación a lo reglado en el artículo  118-A del CPT y de la  SS, era deber de los falladores accionados  analizar esta última disposición jurídica en  armonía con lo estipulado en el parágrafo del artículo  172 del referido Código Único Disciplinario  (interpretación sistemática), el cual establece la  competencia de unos funcionarios para adelantar el trámite  disciplinario y otros para ejecutarlas. Dicha normativa consagra:  

Parágrafo.  Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario  competente lo  comunicará  al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un  plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de  la respectiva comunicación.  (Énfasis  fuera de texto).  

18. Con base en la  norma transcrita, resulta diáfano que correspondía a la  Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de  Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), como encargada  de adelantar el procedimiento disciplinario, comunicar a la DIAN el  momento en el cual quedó ejecutoriado el fallo sancionatorio,  para que ésta, a su vez, pudiese ejecutarlo y sería,  entonces, a partir de ese momento, cuando se tendría que  verificar la operancia del término prescriptivo alegado por  los sujetos disciplinados, pues estaba en cabeza de ellos acreditar  la excepción formulada, situación que, en los proveídos  objeto de censura, no se avizora hubiese sido considerado por los  citados servidores judiciales.  

19. En este orden  de ideas, se sostiene que el fallo impugnado no incurrió en  «exceso  de formalismo»,  tampoco desconoció la figura de la «elemental  notificación concluyente»  y, mucho menos, dejó «al  capricho de los funcionarios el cumplimiento de normas procesales y  el vencimiento de los términos», por  lo siguiente:  

19.1. La aludida  actuación  es compleja,  en el sentido que son dos (2) autoridades autónomas e  independientes, con diferenciadas competencias, facultadas por la ley  para llevar a cabo la labor de (i) tramitar el asunto disciplinario  (ITRC);  y (ii) materializarlo (DIAN). Por tanto, la rigurosidad exigida no es  invención del a quo, sino aplicación, previa  interpretación sistemática, del ordenamiento jurídico  colombiano, en materia laboral – sancionatorio.  

19.2. En esa línea  de entendimiento, no puede considerarse que la DIAN, en virtud de la  comisión efectuada por la ITRC, con el objeto que notificara a  los enjuiciados de la determinación adoptada en segunda  instancia, al interior del mencionado procedimiento, tuvo pleno  conocimiento de la ejecutoria de dicha decisión y que, con  ocasión de ello, empezaba a contabilizarse el término  prescriptivo de la acción especial de levantamiento de fuero  sindical, habida cuenta que no es la entidad encargada de  adelantarlo, así como de establecer la firmeza del fallo,  pues, en el intervalo de la señalada comunicación y  ejecutoria, pueden suceder vicisitudes (V. Gr.: muerte del  investigado, etc.), cuya única autoridad competente de  resolverlas es la ITRC.  

19.3. Finalmente,  ha de indicarse que los términos procesales son perentorios.  En consecuencia, no pueden ser modificados por acuerdo de voluntades  entre los particulares y tampoco por los servidores públicos  que tengan asuntos bajo su consideración. En el caso concreto,  se afirma que tal postulado fue respetado, porque la DIAN se ciñó  a la legalidad, en el entendido que esperó, como es su deber,  a que la ITRC le informara que estaba en firme la sanción  disciplinaria impuesta a Jhan  Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Álvis Hernández  (fecha en la cual empieza a contabilizarle el término  prescriptivo), a efectos de proceder a interponer la citada demanda  laboral.  

20. Corolario de  lo anterior,  se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

21.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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