Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12226-2018
Radicación n° 100143
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ESTER JULIA ORJUELA MEDINA, respecto del fallo proferido el 20 de junio del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud y mínimo vital.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así:
“La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida y a la salud dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2016-00307.
Para el efecto manifiesto que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Gerardo Alarcón (Q.E.P.D.), desde el año 1990 hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la cual falleció el señor Alarcón.
Señaló que entre ella y el causante existió «ayuda mutua moral y económica», donde la accionante aportaba «su trabajo doméstico femenino esencial»
Sostuvo que el señor Alarcón al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones, tenía 42 años de edad y «367 semanas cotizadas»; Que como resultado de lo anterior, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 16 de mayo de 2013, sin embargo, dicha petición fue despachada de manera negativa.
Por lo anterior, instauro demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2017, reconoció la pensión de sobrevivientes solicitada.
Que inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de Colpensiones la apeló, y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada, a través de providencia del 15 de agosto de 2017, resolvió revocar la sentencia proferida por el a quo, al considerar que no se cumplió con los requisitos del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
Cuestiona la decisión del juez colegiado al indicar que «La suscrita acreditó durante la actuación administrativa los requisitos legales documentales de compañera permanente».
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia «reconocer la pensión de sobrevivientes en los términos del acuerdo 049 de 1990 y por haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en ese (sic) normatividad, desde el día 27 abril de 2009».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada por las siguientes consideraciones:
1. Si bien es cierto que la queja constitucional fue impetrada contra los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en últimas, la decisión cuestionada fue la de segundo grado, que puso fin al litigio. En este orden de ideas, la protección implorada no está llamada a prosperar, pues no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a estudio, ya que que se evidenció en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, lo que aconteció fue que no logró determinar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y la misma estuvo enmarcada dentro de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En consecuencia, si la accionante estaba inconforme con lo decidido por el Tribunal, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorgaba dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha indicado esa Sala en reiterada jurisprudencia, para determinar la viabilidad del recurso extraordinario, corresponde estudiar el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas y la suma de las prestaciones futuras, cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas.
De otra parte, la demanda no cumple el requisito de inmediatez, ya que la petición de amparo la impetró transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que la motivaron, pues la decisión de reproche data del 15 de agosto de 2017 y la tutela solo fue presentada el 7 de junio de 2018, luego se desvirtúa la inminencia de la violación de los derechos cuya protección se pide y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
La accionante impugnó el fallo y como motivo de inconformidad reiteró los antecedentes fácticos de la demanda tutelar, igualmente, añadió que lo que pretende es que se dé aplicación a la sentencia SU 005-18 al haber cumplido los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, pidió revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia, se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
2.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela y realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que a pesar que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo no se sustentó, por tanto, fue declarado desierto, medio idóneo que tenía para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter residual y subsidiario que ostenta la acción constitucional, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la no formulación del mentado recurso en debida forma, no habilita la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respectiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente tendrían que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.
3.2. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
4. Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la demandante no demostró siquiera sumariamente la configuración del mismo, ya que a pesar que dice tener 61 años de edad, no acreditó que se encuentre en total desprotección.
5. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria