STP12226-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12226-2018  

Radicación  n° 100143  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por ESTER JULIA ORJUELA  MEDINA, respecto del fallo proferido el 20 de junio del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vida,  salud y mínimo vital.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  así:  

“La  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus  derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la  vida y a la salud dentro del proceso ordinario laboral n. °  2016-00307.  

Para el efecto  manifiesto que convivió en calidad de compañera  permanente con el señor Gerardo Alarcón (Q.E.P.D.),  desde el año 1990 hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la  cual falleció el señor Alarcón.  

Señaló  que entre ella y el causante existió «ayuda mutua moral  y económica», donde la accionante aportaba «su  trabajo doméstico femenino esencial»  

Sostuvo que el  señor Alarcón al momento de entrar a regir el sistema  general de pensiones, tenía 42 años de edad y «367  semanas cotizadas»; Que como resultado de lo anterior, elevó  solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante  Colpensiones el 16 de mayo de 2013, sin embargo, dicha petición  fue despachada de manera negativa.  

Por  lo anterior, instauro demanda ordinaria laboral contra la citada  entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia de fecha 26 de abril de 2017, reconoció la pensión  de sobrevivientes  solicitada.  

Que inconforme  con la anterior determinación el apoderado judicial de  Colpensiones la apeló, y, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada,  a través de providencia del 15 de agosto de 2017, resolvió  revocar la sentencia proferida por el a quo, al considerar que no se  cumplió con los requisitos del acuerdo 049 de 1990,  reglamentado por el Decreto 758 de 1990.  

Cuestiona la  decisión del juez colegiado al indicar que «La suscrita  acreditó durante la actuación administrativa los  requisitos legales documentales de compañera permanente».  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia «reconocer la pensión  de sobrevivientes en los términos del acuerdo 049 de 1990 y  por haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en ese  (sic) normatividad, desde el día 27 abril de 2009».”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección reclamada por las siguientes consideraciones:  

1. Si bien es  cierto que la queja constitucional  fue impetrada contra los fallos proferidos por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad,  en últimas, la decisión cuestionada fue la de segundo  grado, que puso fin al litigio. En este orden de ideas, la  protección implorada no está llamada a prosperar, pues  no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera  desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a  estudio, ya que que se evidenció en su decisión un  análisis razonable de la realidad legal y fáctica del  mismo, lo que aconteció fue que no  logró determinar el cumplimiento de los requisitos consagrados  en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y la misma estuvo  enmarcada  dentro de la autonomía y competencia que le es otorgada por la  Constitución y la ley.  

En  consecuencia, si  la accionante estaba inconforme con lo decidido por el Tribunal,  debió hacer uso del recurso extraordinario de casación  que la ley le otorgaba dentro del trámite del proceso  ordinario laboral que adelantó, medio de defensa que resultaba  procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en  cuenta que, conforme lo ha indicado esa Sala  en reiterada  jurisprudencia, para determinar la viabilidad del recurso  extraordinario, corresponde estudiar el valor de las peticiones  impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de  segundo grado que no hayan sido otorgadas y la suma de las  prestaciones futuras, cuando se trata de pensiones o reajuste de las  mismas.  

De  otra parte, la demanda  no cumple el requisito de inmediatez, ya que la petición de  amparo la impetró  transcurridos más de 6 meses  respecto de los hechos que la motivaron, pues la decisión de  reproche data del 15 de agosto de 2017 y la tutela solo fue  presentada el 7 de junio de 2018, luego se desvirtúa la  inminencia de la violación de los derechos cuya protección  se pide y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele  a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos  esbozados en la tutela.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  accionante impugnó el fallo y como motivo de inconformidad  reiteró los antecedentes fácticos de la demanda  tutelar, igualmente, añadió que lo que pretende es que  se dé aplicación a la sentencia SU 005-18 al haber  cumplido los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo  tanto, pidió revocar la sentencia de primer grado y en  consecuencia, se le amparen los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. De entrada  estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para  derruirlo. Estas las razones:  

3.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de  verificar que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

2.2. Lo anterior  deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos  los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.  

Al  respecto debe señalarse que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela y realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se  advierte que a pesar que la accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo no se sustentó,  por tanto, fue declarado desierto, medio idóneo que tenía  para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge  diáfano el desconocimiento del carácter residual y  subsidiario que ostenta la acción constitucional,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Ahora  bien, la no formulación del mentado recurso en debida forma,  no habilita la intervención del juez constitucional en asuntos  de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada  uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez  encargado de  tramitarlo y adoptar la decisión respectiva, de  manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al  juez natural y acudir, so pretexto de la vulneración de  derechos fundamentales, al de tutela, si así fuera  sencillamente tendrían que suprimirse los diferentes despachos  judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.  

3.2. El  incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar  la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar  si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.  

4.  Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para  amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, pues la demandante no demostró  siquiera sumariamente la configuración del mismo, ya que a  pesar que dice tener 61 años de edad, no acreditó que  se encuentre en total desprotección.  

5. Con fundamento  en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó  párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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