STP8400-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8400-2018  

Radicación  n° 98903  

Acta  213  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA  ESTEFANÍA HERRERA FUYA, respecto del fallo proferido el 3 de  mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral  de ésta Corporación, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales a la igualdad,  mínimo vital, dignidad humana y familia.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, así:  

“Que  convivió desde el 13 de junio de 1960 hasta el 7 de enero de  2012, con el señor Luis Hernando Pacheco Niño; que el  señor Pacheco Niño laboró en la Licorera de  Boyacá y mediante Resolución n.º 0581 de 1993 le  fue reconocida la pensión de jubilación; que el 18 de  julio de 2014, su compañero falleció.  

Que  el 22 de diciembre de 2014, radicó ante la Caja Departamental  de Boyacá –Fondo Pensional Territorial de Boyacá-,  solicitud de sustitución de pensión en calidad de  compañera permanente del señor Luis Hernando Pacheco  Niño; que la Secretaria de Hacienda del Departamento de  Boyacá, en calidad de administradora del Fondo Pensional  Territorial, por Resolución n.º 0221 del 27 de mayo de  2015, negó la sustitución pensional con fundamento en  que respecto de la referida pensión se presentaron dos  posibles beneficiarias «la señora Ana Isabel Fuya y  ella».  

Que  la señora Ana Isabel Fuya instauró demanda ordinaria  laboral contra la Secretaria de Hacienda del Departamento de Boyacá,  asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Tunja, despacho que el 1.º de diciembre de 2016,  admitió la demanda ad excludendum, y en consecuencia luego de  notificar a todos los demandados y de tramitar los interrogatorios de  parte, absolver los testimonios y practicar las de pruebas, fijó  para el 30 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la  audiencia del artículo 80 del Código Procesal de  Trabajo y de la Seguridad Social; que llegado el día señalado,  resolvió reconocerle a ella la pensión de sobreviviente  en su calidad de compañera supérstite y negarla a la  señora Ana Isabel Fuya.  

Que  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior  de Tunja por pronunciamiento del 25 de octubre de 2017, revocó  la decisión del a quo, al estimar que «el juez de  primera instancia, reconoció equivocadamente la pensión  de sobreviviente […], pues no se le puede dar el mismo trato a  una unión marital de hecho que a un matrimonio, […]».  

Que  en su sentir, el fallo del Tribunal accionado se fundamentó en  «argumentos discriminatorios», al determinar que ella «no  contaba con el derecho de que se le reconociera la pensión de  sobreviviente, por el solo hecho que […] conformó su  familia con el causante laboral, a través del vínculo  natural de la unión marital de hecho, de acuerdo a lo  consagrado en el artículo 42 de la Constitución  Colombiana, […]».  

Que  contra la providencia de segunda instancia, interpuso el recurso  extraordinario de casación, siendo concedido el mismo por el  juez colegiado acusado y remitido el 19 de diciembre de 2017 a la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra  pendiente para resolver sobre su admisión; asimismo, destacó  que  «tiene más de 87 años y padece de  hipertensión», por lo que ejerce esta acción  constitucional como mecanismo transitorio, a fin de prevenir un  perjuicio irremediable y para que le sean protegidos sus derechos,  «mientras se resuelve el recurso de casación».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, y en consecuencia  pidió que se revoque el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Tunja.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección reclamada por las siguientes consideraciones:  

1.  Contra la decisión del 25 de octubre de 2017, proferida por el  Tribunal Superior de Tunja se interpuso el recurso extraordinario de  casación, como consta en el expediente de esta acción,  lo cual se verificó en el sistema de consulta de procesos de  la Rama Judicial, por lo tanto, es prematuro reclamar un  pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede usurpar  anticipadamente facultades que no le corresponden, lo cual debe debe  ser resuelto por el juez natural, pues, el referido recurso es el  escenario idóneo para definir la controversia planteada por la  accionante, por esta razón, ese medio no puede ser sustituido,  ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según  expuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

2.  De la misma forma, no se allegó prueba alguna por la parte  accionante para demostrar el perjuicio irremediable alegado, «pues  nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con  la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se  generaría de no admitirse con urgencia la protección  temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se  trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque  el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico  de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se  requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes,»  en este sentido, si se pretende la garantía de los derechos  fundamentales invocados; la actora, dada su avanzada edad, puede  solicitar la prelación de turnos ante el juez natural para que  este se pronuncie respecto del recurso interpuesto.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  apoderada  de la accionante impugnó el fallo y motivó su  inconformidad como sigue:  

1.  La accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con  ningún medio de sustento y se encuentra en el régimen  subsidiado de seguridad social, por lo cual sostiene que no es de  recibo que no esté expuesta a un perjuicio irremediable, pues,  la decisión del Tribunal le ha vulnerado sus derechos al  mínimo vital y por ende a una vida digna, luego pide se  protejan los derechos de manera transitoria. Añade igualmente  los argumentos expuestos en la demanda de tutela para reiterar que en  el presente caso la petición de amparo es procedente.  

2.  Igualmente sostiene que no es prematuro exigir el pronunciamiento del  juez constitucional, ya que uno de los requisitos de la acción  constitucional es el de inmediatez y al tratarse de derechos  fundamentales el afectado debe buscar de manera inmediata la  protección.  

Acorde  con lo anterior, pidió se revoque el fallo del a quo y en su  defecto se estudie el asunto de fondo, por cuanto, a pesar de estar  pendiente que se resuelva el recurso extraordinario de casación,  este no es procedente para la protección de las garantías  constitucionales invocadas.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

2.1. En tal  sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado  los requisitos para la procedencia de la acción por la última  vía:  

Para determinar  la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la  presencia concurrente de varios elementos que configuran su  estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la  urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio  inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la  impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados. Con respecto al término “amenaza” es  conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de  lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y  grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo  de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o menoscabo material o moral. (CC.  T-226/07)  

3.  En el presente caso, la inconformidad de la actora radica en el  proceso laboral que cursa ante la justicia ordinaria, dentro del  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la  sustitución pensional que le había reconocido el juez  de conocimiento a la demandante en calidad de compañera  permanente.  

3.1.  Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado  por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su  contrariedad con la decisión adoptada es un tema propio del  proceso laboral que actualmente se adelanta y por el cual le  corresponde ventilar sus desavenencias con el mismo.  

En  ese sentido, debe esperar el resultado del trámite pertinente  ya que el proceso se encuentra para que se resuelva el recurso  extraordinario de casación, según demanda que fue  admitida por auto del 3 de mayo de 2018 y se corrió el  traslado de la misma desde el 10 de mayo, hasta el 8 de junio hogaño  y se encuentra al despacho desde el 14 de junio para fallo, según  se evidencia de la consulta efectuada en la página web de los  procesos de la Rama Judicial.  

4.  Entonces, mientras el proceso esté en curso, no resulta  posible acceder al pedimento de amparo, máxime cuando  no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención inmediata del juez de tutela, pues  la sola edad indicada por la demandante no es razón suficiente  para determinar el perjuicio irremediable, además, la misma  Sala especializada, en el fallo recurrido indicó: «no  obstante, se advierte que la actora, dada su avanzada edad, puede  solicitar la prelación de turnos ante el juez natural para que  este se pronuncie respecto del recurso extraordinario de casación  interpuesto»1,  por tanto, es claro que tiene este mecanismo a su alcance con el fin  de conseguir que el juez natural se pronuncie de manera anticipada,  igualmente, no acreditó  siquiera sumariamente el  quebrantamiento del mínimo vital, de ahí que  improcedente se torna la intervención del funcionario  constitucional en el proceso que se adelanta ante la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

4.1.  En efecto, en el presente asunto no se aportó  prueba que dé cuenta del perjuicio irremediable o afectación  al mínimo vital como consecuencia del no reconocimiento de la  pensión reclamada, cuando la jurisprudencia ha sostenido que  es carga que le corresponde soportar al accionante. Sobre el punto la  Corte Constitucional ha expuesto:  

“Cuando  lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación  del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en  casos excepcionales es posible presumir su afectación, en  general quien  alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la  falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar  su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la  acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de  manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”  2  

5.  De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo,  ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite,  además,  lo que reclama por la vía tutelar lo puede reclamar  directamente ante el juez natural como se indicó  anteriormente.  

6.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos de la  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 28,          Cdno Sala de Casación Laboral.  

2Corte          Constitucional, Sentencia T-274/10  

      

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