STP10696-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10696-2018  

Radicación  n.° 99841  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Eráclides  Rafael Barandica Polo,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales [DIAN],el Juzgado 2° Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, las Fiscalías  4 Local URI y 3 y 4 Seccional contra el Patrimonio Económico,  todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la vida.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el apoderado judicial del accionante, desde hace más de un año  el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO, es ayudante –  tenedor del vehículo de PLACAS: XVN -466, COLOR: AZUL, BLANCO,  ROJO, MORADO, MARCA: CHEVROLET, N°. MOTOR: 6WA1 1233101. LÍNEA  LV150, MODELO: 2004, N°. CHASIS 9CGLV15044B00012, CLASE: BUS,  AFILIADO ALMIRANTE PADILLA, N°. Inter. 6866 – EXPA y como tal  condición trabaja en ese rodante, siendo su única  actividad laboral la derivada del transporte público de  pasajeros por carreteras, cumpliendo la ruta Maicao -Barranquilla y  extendida hasta la ciudad de Cartagena y viceversa, labor que ha  venido desarrollando sin causar alguna novedad que ponga en peligro  la vida de los pasajeros y la de los demás, tal como es  demostrable con la hoja de vida y la del vehículo radicada en  la cuidad de Floridablanca.  

El  día 15 de febrero de 2018, siendo las 12: 00 horas, el  vehículo de PLACAS: XVN – 466, CLASE: BUS, AFILIADO ALMIRANTE  PADILLA, N°. Infer. 6866 – EXPA, conducido por el señor  JHON SEBASTIÁN CARVAJAL DÍAZ y de acompañante el  señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO cubriendo la ruta  Maicao – Barranquilla – Cartagena y viceversa, al inicio de su  recorrido en la vía de Maicao que conduce a Riohacha, en el Km  10+400 fueron detenidos por un Comando de Agentes uniformados de la  Policía de Carreteras, quienes iniciaron el procedimiento de  control, esculcaron el Bus y no encontraron mercancía de  contrabando.  

Aduce  que al no encontrar mercancía de contrabando procedieron a  extraer el combustible que contenía el único tanque  instalado en el rodante, para el consumo del viaje, una vez fue  extraído el combustible lo envasaron en pimpinas pequeñas  de diversas marcas y de aceites para motor de diversas marcas, los  Agentes, al desocupar dicho tanque expresaron que, el contenido era  de 145 galones tipo ACPM de procedencia extranjera.  

Manifiesta  que el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO fue  capturado y separado del vehiculó, inmediatamente conducido y  puesto a disposición del FISCAL CUARTO LOCAL URI RIOHACHA, los  Agentes radicaron el informe de Policía con el SPOA 44 – 001  -60 -01080 – 2018 – 00163 – 00, permaneciendo en las Instalaciones de  la URI hasta el día 17 de febrero del hogaño, donde se  realizaron audiencias preliminares, quedando en libertad bajo firma  de diligencia de compromiso.  

Pone  de presente que el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA  POLO y el conductor del vehículo el señor JHON  SEBASTIÁN CARVAJAL DÍAZ, no han tenido noticias del  vehículo incautado como quiera que no ha sido incluido dentro  de las pruebas, toda vez que, el material probatorio existente ha  sido a criterio de la POLICÍA FISCAL ADUANERA REGIONAL  RIOHACHA y la POLICÍA DE CARRETERA REGIONAL RIOHACHA.  

PRETENSIÓN  

El  accionante solicita se tutelen su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO y en consecuencia se ordene la ANULACIÓN TOTAL DE LAS  ACTUACIONES del proceso seguido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS  y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO N°.l 25201 41 9-26-67 y  el proceso seguido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  -FISCAL CUARTO LOCAL – URI RIOHACHA, SPOA  44-0001-60-010080-2018-00163-00 en contra del señor ERÁCLIDES  RAFAEL BARANDICA POLO.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo al  considerar que el decomiso del vehículo del que el accionante  dice ser tenedor, se efectuó de conformidad con lo señalado  en el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.  

Resaltó  que el accionante puede acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo  –acta de decomiso del vehículo de placas XVN-466-,  contando con la posibilidad de pedir la suspensión provisional  del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del accionante presentó memoriales con los  que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó  que la acción constitucional es el medio eficaz para la  protección de derechos fundamentales que fueron quebrantados  con actuaciones administrativas y judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la vida del peticionario, dentro del proceso administrativo aduanero  en el que se encuentra comprometido el automotor de placas XVN-466.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Eráclides  Rafael Barandica Polo  no logró demostrar de  qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse:  

3.1.  Lo  primero que hay que advertir, es que tal y como lo señaló  el A  quo,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] se  encontraba plenamente facultada para ordenar el decomiso del  automotor de placas XVN 466, de conformidad con lo establecido en el  artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, según el cual:  

El medio de  transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de  aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero,  será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso,  de conformidad con estas mismas causales y conforme a los  procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la  cuantía de las mercancías permitan la adecuación  de la conducta al delito de contrabando o contrabando de  hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente  construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el  propósito de ocultar mercancías.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la parte accionante  tiene la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y  defensa dentro del proceso administrativo aduanero que adelanta la  DIAN, sin que le esté permitido el juez constitucional pues  dentro del mismo existen los mecanismos de defensa aptos para  salvaguardar sus derechos.  

Aunado a lo  anterior, en caso de considerar que la orden de decomiso desconoció  sus garantías fundamentales, bien puede  censurar dicho  acto administrativo ante la Jurisdicción  de lo  Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos se intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable1,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la orden de decomiso y así restablecer  el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que  la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

3.2.  De otro lado, tampoco se  puede ignorar que es en el proceso seguido en contra de Eráclides  Rafael Barandica Polo  por  la presunta comisión del delito de favorecimiento de  hidrocarburos y sus derivados [el cual se encuentra pendiente de  realizar audiencia de formulación de acusación], donde  éste deberá ejercer todas las prerrogativas que le  otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la  medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la  defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es  una instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos  competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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