Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10696-2018
Radicación n.° 99841
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Eráclides Rafael Barandica Polo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN],el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante-Bacrim, las Fiscalías 4 Local URI y 3 y 4 Seccional contra el Patrimonio Económico, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Manifiesta el apoderado judicial del accionante, desde hace más de un año el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO, es ayudante – tenedor del vehículo de PLACAS: XVN -466, COLOR: AZUL, BLANCO, ROJO, MORADO, MARCA: CHEVROLET, N°. MOTOR: 6WA1 1233101. LÍNEA LV150, MODELO: 2004, N°. CHASIS 9CGLV15044B00012, CLASE: BUS, AFILIADO ALMIRANTE PADILLA, N°. Inter. 6866 – EXPA y como tal condición trabaja en ese rodante, siendo su única actividad laboral la derivada del transporte público de pasajeros por carreteras, cumpliendo la ruta Maicao -Barranquilla y extendida hasta la ciudad de Cartagena y viceversa, labor que ha venido desarrollando sin causar alguna novedad que ponga en peligro la vida de los pasajeros y la de los demás, tal como es demostrable con la hoja de vida y la del vehículo radicada en la cuidad de Floridablanca.
El día 15 de febrero de 2018, siendo las 12: 00 horas, el vehículo de PLACAS: XVN – 466, CLASE: BUS, AFILIADO ALMIRANTE PADILLA, N°. Infer. 6866 – EXPA, conducido por el señor JHON SEBASTIÁN CARVAJAL DÍAZ y de acompañante el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO cubriendo la ruta Maicao – Barranquilla – Cartagena y viceversa, al inicio de su recorrido en la vía de Maicao que conduce a Riohacha, en el Km 10+400 fueron detenidos por un Comando de Agentes uniformados de la Policía de Carreteras, quienes iniciaron el procedimiento de control, esculcaron el Bus y no encontraron mercancía de contrabando.
Aduce que al no encontrar mercancía de contrabando procedieron a extraer el combustible que contenía el único tanque instalado en el rodante, para el consumo del viaje, una vez fue extraído el combustible lo envasaron en pimpinas pequeñas de diversas marcas y de aceites para motor de diversas marcas, los Agentes, al desocupar dicho tanque expresaron que, el contenido era de 145 galones tipo ACPM de procedencia extranjera.
Manifiesta que el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO fue capturado y separado del vehiculó, inmediatamente conducido y puesto a disposición del FISCAL CUARTO LOCAL URI RIOHACHA, los Agentes radicaron el informe de Policía con el SPOA 44 – 001 -60 -01080 – 2018 – 00163 – 00, permaneciendo en las Instalaciones de la URI hasta el día 17 de febrero del hogaño, donde se realizaron audiencias preliminares, quedando en libertad bajo firma de diligencia de compromiso.
Pone de presente que el señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO y el conductor del vehículo el señor JHON SEBASTIÁN CARVAJAL DÍAZ, no han tenido noticias del vehículo incautado como quiera que no ha sido incluido dentro de las pruebas, toda vez que, el material probatorio existente ha sido a criterio de la POLICÍA FISCAL ADUANERA REGIONAL RIOHACHA y la POLICÍA DE CARRETERA REGIONAL RIOHACHA.
PRETENSIÓN
El accionante solicita se tutelen su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene la ANULACIÓN TOTAL DE LAS ACTUACIONES del proceso seguido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO N°.l 25201 41 9-26-67 y el proceso seguido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -FISCAL CUARTO LOCAL – URI RIOHACHA, SPOA 44-0001-60-010080-2018-00163-00 en contra del señor ERÁCLIDES RAFAEL BARANDICA POLO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo al considerar que el decomiso del vehículo del que el accionante dice ser tenedor, se efectuó de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.
Resaltó que el accionante puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo –acta de decomiso del vehículo de placas XVN-466-, contando con la posibilidad de pedir la suspensión provisional del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante presentó memoriales con los que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que la acción constitucional es el medio eficaz para la protección de derechos fundamentales que fueron quebrantados con actuaciones administrativas y judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida del peticionario, dentro del proceso administrativo aduanero en el que se encuentra comprometido el automotor de placas XVN-466.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
3. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Eráclides Rafael Barandica Polo no logró demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse:
3.1. Lo primero que hay que advertir, es que tal y como lo señaló el A quo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN] se encontraba plenamente facultada para ordenar el decomiso del automotor de placas XVN 466, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, según el cual:
El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la parte accionante tiene la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso administrativo aduanero que adelanta la DIAN, sin que le esté permitido el juez constitucional pues dentro del mismo existen los mecanismos de defensa aptos para salvaguardar sus derechos.
Aunado a lo anterior, en caso de considerar que la orden de decomiso desconoció sus garantías fundamentales, bien puede censurar dicho acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la orden de decomiso y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Sobre la suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló:
La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.
En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.
3.2. De otro lado, tampoco se puede ignorar que es en el proceso seguido en contra de Eráclides Rafael Barandica Polo por la presunta comisión del delito de favorecimiento de hidrocarburos y sus derivados [el cual se encuentra pendiente de realizar audiencia de formulación de acusación], donde éste deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
2 Nuevo Código Contencioso Administrativo.