ATP1170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1170-2018  

Radicación  98720  

(Aprobado  Acta No. 176)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por el  apoderado especial de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA,  contra la  Fiscalía 30 Seccional de Cali. Al trámite fueron  vinculados el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento, la Procuraduría 62 Judicial II Delegado en lo  Penal y el apoderado de víctimas.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, contra LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ  CARDONA se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito  de utilización o facilitación de medios de comunicación  para ofrecer servicios sexuales con persona menor de 14 años,  por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.  

Culminado  el juicio, el 2 de noviembre de 2017 el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento dio a conocer que  el sentido del fallo sería absolutorio, dada la atipicidad de  la conducta atribuida. En consecuencia, dispuso la libertad inmediata  del peticionario. A la par, notificó en estrados que la  audiencia de lectura de fallo tendría lugar el 16 de noviembre  de 2017.  

Indicó  el accionante que la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cali no compareció a la vista pública  en que se dio lectura a la sentencia, ni excusó su  inasistencia dentro de los tres días previstos en el artículo  169 de la Ley 906 de 2000, pese a lo cual, el Juzgado 7º Penal  del Circuito de Cali con Función de Conocimiento dejó  la siguiente constancia: «corren  términos a partir de la notificación realizada al señor  Fiscal».  

Con  fundamento en lo anterior, el 28 de noviembre de 2017 la Fiscalía  manifiesto su intención de impugnar el fallo de primera  instancia durante la diligencia de notificación personal, en  la que, además, se le concedió el término de  cinco días para presentar la correspondiente sustentación.  

Cumplido  lo anterior, se corrió el traslado a los no recurrentes. En  esta oportunidad, la defensa solicitó que se declare desierto  el recurso por haber sido promovido de manera extemporánea.  

No  obstante, denunció que tanto la impugnación como su  oposición se encuentran pendientes de ser resueltos por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde el 15 de diciembre de  2017, a pesar de que la normativa pertinente le confiere diez días  para registrar el proyecto y cinco días para decidir.  

Agregó  que no pretende cuestionar la determinación adoptada por el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, sino el procedimiento surtido con el propósito  de notificar la providencia absolutoria del 16 de noviembre de 2017,  pues, en su criterio, éste desconoció el trámite  que para tal fin prevé la Ley 906 de 2004.  

Por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,  LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA acudió al juez  constitucional, para demandar que se declare la ejecutoria de la  sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en razón a que  la extemporaneidad del recurso de apelación promovido por la  Fiscalía General de la Nación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

El  representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la  solicitud de protección constitucional. Indicó que en  el caso examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad,  porque el proceso se encuentra en trámite, al interior del  cual el Tribunal Superior de Cali podrá determinar si el  recurso de apelación presentado por la Fiscalía es o no  extemporáneo.  

A  su vez, la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Cali informó que mediante escrito del 14 de  noviembre de 2017 comunicó al Despacho de primera instancia  que no podría asistir a la vista pública programada  para el 16 de noviembre siguiente, dado que, por virtud de la  designación efectuada por la Coordinación de CAIVAS,  debía comparecer a otras diligencias asignadas a la Fiscalía  22, cuyo titular se encontraba en vacaciones.  

Así  las cosas, defendió la aplicación del artículo  169 de la Ley 906 de 2004 por parte del Juzgado y solicitó que  se niegue el amparo pretendido.  

Finalmente,  el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento relató el transcurso de la actuación y  defendió su legalidad.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo.  Encontró  que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte  actora debe ejercer los recursos de ley.  

El  apoderado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda, especialmente los relacionados con la  presunta mora injustificada en que ha incurrido la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, razón que considera suficiente para  acceder a la protección del derecho fundamental de petición  de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por  un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es  posible dado que durante el presente trámite se incurrió  en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  efecto, en la demanda de tutela  el apoderado de LEONARDO ALONSO GONZÁLEZ CARDONA, atribuyó  la vulneración de sus derechos fundamentales tanto al Juzgado  7º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento  como a la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quien acusa de  desconocer los términos legalmente previstos para la  resolución del recurso de apelación promovido contra la  decisión absolutoria dictada a su favor.  

No  obstante, el Tribunal asumió su conocimiento y emitió  el fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que  carecía de competencia para abordar su estudio.  

Según  lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los  jueces o tribunales superiores de distrito judicial serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

Como  en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados  en la acción de tutela involucran la actuación de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es evidente que su  conocimiento corresponde a esta Sala de Casación, por  competencia.  

En  consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias  desde  el auto del 6  de abril de 2018,  por medio del  cual se  admitió la demanda constitucional,  y se ordenará el envío de las diligencias a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para su asignación como asunto de primera  instancia.  Se aclara que permanecen  incólumes las pruebas recaudadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 6  de abril de 2018, emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        REMITIR  las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela  de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

DESANÓTESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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