Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8399-2018
Radicación n° 98880
Acta 213
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Hernando Rafael Sarmiento Castro, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, respecto del fallo proferido el 4 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Pedro Julio Poveda Rondón.
Al presente trámite también fueron vinculados la Subdirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, el fiscal Cuarto Seccional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la División de Gestión Jurídica y de Fiscalización de la DIAN, todas con sede en Cúcuta.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, los hechos que dan origen a la presente acción, se pueden sintetizar así:
El día 16 de febrero de 2018 en un puesto de control establecido por la Policía Nacional “en la Vía Puerto Santander -Cúcuta, fue detenido el vehículo de placas SDJ897 que era conducido por Óscar Mauricio Almeida Gutiérrez a fin de realizar un registro; en su curso se hallaron 90 galones de ACPM que el precitado afirmó haber comprado de manera informal en dicho trayecto, pues así lo declaró ante un notario del círculo de la ciudad.
En razón de lo anterior, se efectuó el procedimiento de captura e incautación del automotor y el combustible dejando tanto al conductor como al vehículo a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta.
Al día siguiente, el Fiscal al que se le asignó la causa de Radicado Nº 540016001134201800462, solicitó ante el Juez de Control de Garantías en virtud de lo contemplado en los artículos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004 el comiso del rodante incautado, frente a lo cual accedió el funcionario judicial, previo pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 88 ibídem.
El 23 de febrero de 2018, su apoderado solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ésta ciudad se programara audiencia preliminar de entrega de vehículo de manera definitiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y señalada para el 8 de marzo de la anualidad a las 5:30 p.m.
El día 7 de marzo de 2018 el delegado de la Fiscalía Cuarta Seccional envió a la dirección electrónica de su apoderado el oficio Nº 040 del 7 de marzo de 2018, comunicando que conforme el artículo 51 de la Ley 1762/2015 el vehículo fue dejado a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), perdiendo ese Despacho Fiscal competencia para resolver lo pertinente sobre el mismo.
Llegada la fecha y hora fijadas, éste funcionario no se hizo presente por lo que no se pudo llevar a cabo la diligencia.
Ante ello, el 14 de marzo de 2018 su apoderado se presentó ante el mentado Despacho Fiscal donde le reiteraron que el rodante se encontraba bajo custodia de la DIAN, por tanto, cualquier inquietud debería ser presentada allí. Así mismo, le fue manifestado que al perderla competencia sobre dicho asunto, no se encontraba en la obligación de asistir a ese tipo de diligencias.
Pese a lo anterior, su apoderado el 16 de marzo elevó una petición a la División de Gestión Jurídica de la DIAN de la ciudad, con el fin de que se le indicara si en efecto la Fiscalía 4 Seccional había dejado a disposición de dicha entidad el automotor de placas SDJ897. Una vez atendida, se le informó que la aprehensión del mismo no había sido materializada.
En razón de ello, expone que el Fiscal 4 Seccional pretermite que sobre el rodante un Juez de Control de Garantías legalizó la imposición de una medida cautelar como lo es el comiso, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando pasa por alto que el encargado de decidir sobre este asunto es un Juez de tal categoría.
Pretensiones De acuerdo a lo antes expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, su solicitud de entrega definitiva de vehículo sea resuelta por un Juez de Control de Garantías, dado que a dicho rodante se le aplicó lo consignado en los artículos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que:
1. Luego de transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 85 y 100 de la Ley 906 de 2004, indicó que de dichas normas resulta fácil concluir que los bienes o elementos que tuvieron relación con una conducta punible son susceptibles de la suspensión del poder dispositivo, siempre y cuando los mismos pertenezcan al penalmente responsable y hubieran sido utilizados o provengan del ilícito.
En virtud de lo anterior, es viable afirmar que el comiso se encuentra regulado dentro de la legislación penal, motivo por el cual no resulta admisible aquel argumento según el cual los jueces penales carecen de competencia para resolver peticiones relacionadas con dicha figura.
2. Indica el a quo que no es posible confundir la figura de comiso contenida en el Código de Procedimiento Penal con aquella que desarrolla la ley 1762 de 2015, toda vez que una se refiere a una consecuencia del delito, en tanto que la otra es de orden administrativo.
Por ello, cuando interviene la jurisdicción penal como ultima ratio, además de desplazar todos aquellos mecanismos insuficientes respecto a conductas punibles, tiene la obligación de resolver todas las solicitudes jurídicas derivadas de los delitos.
3. En el caso concreto, se indica que la medida cautelar sobre la que versa la controversia, fue impuesta por cuenta de un Juez de Control de Garantías, en el marco de un proceso penal, situación que motivó al propietario del bien afectado, y quien aparentemente no tiene relación con el punible, a solicitar ante otro juez de la misma categoría el levantamiento de la misma.
Cuestiona el a quo el hecho de que el juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías no haya evacuado la solicitud presentada por el propietario del vehículo incautado, porque la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales bajo el argumento de que el fiscal del caso no asistiría a la diligencia.
Afirma que con tal proceder, se dejó huérfana de decisión judicial la petición del accionante, cuestión inaceptable si en cuenta se tiene que no existe sustento jurídico para tal proceder y que con el mismo se negó a un ciudadano su derecho de acceder a la administración de justicia.
Es en virtud de lo anterior que el A quo considera que deben ampararse los derechos fundamentales del accionante, pues su solicitud aún no ha sido resuelta en debida forma y de manera oportuna, todo gracias a un actuar arbitrario por parte del juez competente, el cual, a juicio de la Sala de instancia, debe ser investigado por la autoridad disciplinaria competente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, impugnó únicamente lo referente a la compulsa de copias en su contra, y solicitó que fuera revocada, por cuanto:
1. Sostiene que la decisión de no adelantar la audiencia programada para resolver acerca del comiso del vehículo, obedeció al hecho de que el fiscal del caso manifestó que no asistiría a la diligencia, como quiera que el automotor estaba en proceso de ser puesto a disposición de la DIAN, motivo por el cual la Secretaria del Juzgado, a motu proprio, decidió devolver la carpeta al Centro de Servicios Judiciales.
2. Indica que él nunca supo de la manifestación realizada por el fiscal, pero que aun así, la audiencia era improcedente en la medida que una de las partes no asistiría, aspecto que le fue informado a todos los demás sujetos procesales, de modo que actuó conforme a derecho.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del recurso planteado por el funcionario accionado, quien únicamente tiene interés en que se revoque la expedición de copias que fue ordenada por el A quo en su contra, para que fuera investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la judicatura del Norte de Santander.
3. En efecto, de antaño ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema que el trámite mediante el cual se dispone expedir copias, no es susceptible de recurso alguno, sobre el particular, en providencia CSJ ATP4913 – 2015, se dijo:
El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, donde expuso lo siguiente:
El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).
Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:
…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
Lo anterior es una razón adicional que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno. (Negrillas del texto original).
Entonces, de acuerdo con el precedente judicial transcrito, emerge con claridad la improcedencia del recurso planteado por el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y, en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión impugnada sin necesidad de realizar alguna consideración adicional.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria