STP8399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8399-2018  

Radicación  n° 98880  

Acta  213  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Hernando  Rafael Sarmiento Castro, en su condición de Juez Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, respecto del fallo proferido el 4 de mayo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia invocados por  Pedro Julio Poveda Rondón.  

Al presente  trámite también fueron vinculados la Subdirección  Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, el fiscal  Cuarto Seccional, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio y la División de Gestión Jurídica y  de Fiscalización de la DIAN, todas con sede en Cúcuta.  

1. LA DEMANDA  

De  acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, los  hechos que dan origen a la presente acción, se pueden  sintetizar así:  

El  día 16 de febrero de 2018 en un puesto de control establecido  por la Policía Nacional “en la Vía Puerto  Santander -Cúcuta, fue detenido el vehículo de placas  SDJ897 que era conducido por Óscar Mauricio Almeida Gutiérrez  a fin de realizar un registro; en su curso se hallaron 90 galones de  ACPM que el precitado afirmó haber comprado de manera informal  en dicho trayecto, pues así lo declaró ante un notario  del círculo de la ciudad.  

En razón  de lo anterior, se efectuó el procedimiento de captura e  incautación del automotor y el combustible dejando tanto al  conductor como al vehículo a disposición de la Unidad  de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la  Nación de Cúcuta.  

Al día  siguiente, el Fiscal al que se le asignó la causa de Radicado  Nº 540016001134201800462, solicitó ante el Juez de  Control de Garantías en virtud de lo contemplado en los  artículos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004 el comiso del rodante  incautado, frente a lo cual accedió el funcionario judicial,  previo pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 88  ibídem.  

El 23 de  febrero de 2018, su apoderado solicitó ante el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ésta  ciudad se programara audiencia preliminar de entrega de vehículo  de manera definitiva, la cual correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y señalada para el 8 de marzo de la anualidad  a las 5:30 p.m.  

El día 7  de marzo de 2018 el delegado de la Fiscalía Cuarta Seccional  envió a la dirección electrónica de su apoderado  el oficio Nº 040 del 7 de marzo de 2018, comunicando que  conforme el artículo 51 de la Ley 1762/2015 el vehículo  fue dejado a disposición de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), perdiendo ese Despacho Fiscal competencia  para resolver lo pertinente sobre el mismo.  

Llegada la  fecha y hora fijadas, éste funcionario no se hizo presente por  lo que no se pudo llevar a cabo la diligencia.  

Ante ello, el  14 de marzo de 2018 su apoderado se presentó ante el mentado  Despacho Fiscal donde le reiteraron que el rodante se encontraba bajo  custodia de la DIAN, por tanto, cualquier inquietud debería  ser presentada allí. Así mismo, le fue manifestado que  al perderla competencia sobre dicho asunto, no se encontraba en la  obligación de asistir a ese tipo de diligencias.  

Pese a lo  anterior, su apoderado el 16 de marzo elevó una petición  a la División de Gestión Jurídica de la DIAN de  la ciudad, con el fin de que se le indicara si en efecto la Fiscalía  4 Seccional había dejado a disposición de dicha entidad  el automotor de placas SDJ897. Una vez atendida, se le informó  que la aprehensión del mismo no había sido  materializada.  

En razón  de ello, expone que el Fiscal 4 Seccional pretermite que sobre el  rodante un Juez de Control de Garantías legalizó la  imposición de una medida cautelar como lo es el comiso,  vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso,  máxime cuando pasa por alto que el encargado de decidir sobre  este asunto es un Juez de tal categoría.  

Pretensiones De  acuerdo a lo antes expuesto, solicita el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, su solicitud de  entrega definitiva de vehículo sea resuelta por un Juez de  Control de Garantías, dado que a dicho rodante se le aplicó  lo consignado en los artículos 82 y 84 de la Ley 906 de 2004.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó los  derechos fundamentales del accionante al considerar que:  

1.  Luego de transcribir el contenido de los artículos 82, 83, 85  y 100 de la Ley 906 de 2004, indicó que de dichas normas  resulta fácil concluir que los bienes o elementos que tuvieron  relación con una conducta punible son susceptibles de la  suspensión del poder dispositivo, siempre y cuando los mismos  pertenezcan al penalmente responsable y hubieran sido utilizados o  provengan del ilícito.  

En  virtud de lo anterior, es viable afirmar que el comiso se encuentra  regulado dentro de la legislación penal, motivo por el cual no  resulta admisible aquel argumento según el cual los jueces  penales carecen de competencia para resolver peticiones relacionadas  con dicha figura.  

2.  Indica el a quo que no es posible confundir la figura de comiso  contenida en el Código de Procedimiento Penal con aquella que  desarrolla la ley 1762 de 2015, toda vez que una se refiere a una  consecuencia del delito, en tanto que la otra es de orden  administrativo.  

Por ello, cuando  interviene la jurisdicción penal como ultima ratio, además  de desplazar todos aquellos mecanismos insuficientes respecto a  conductas punibles, tiene la obligación de resolver todas las  solicitudes jurídicas derivadas de los delitos.  

3. En el caso  concreto, se indica que la medida cautelar sobre la que versa la  controversia, fue impuesta por cuenta de un Juez de Control de  Garantías, en el marco de un proceso penal, situación  que motivó al propietario del bien afectado, y quien  aparentemente no tiene relación con el punible, a solicitar  ante otro juez de la misma categoría el levantamiento de la  misma.  

Cuestiona  el a quo el hecho de que el juez Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías no haya evacuado la solicitud  presentada por el propietario del vehículo incautado, porque  la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales bajo el  argumento de que el fiscal del caso no asistiría a la  diligencia.  

Afirma que con tal  proceder, se dejó huérfana de decisión judicial  la petición del accionante, cuestión inaceptable si en  cuenta se tiene que no existe sustento jurídico para tal  proceder y que con el mismo se negó a un ciudadano su derecho  de acceder a la administración de justicia.  

Es  en virtud de lo anterior que el A quo considera que deben ampararse  los derechos fundamentales del accionante, pues su solicitud aún  no ha sido resuelta en debida forma y de manera oportuna, todo  gracias a un actuar arbitrario por parte del juez competente, el  cual, a juicio de la Sala de instancia, debe ser investigado por la  autoridad disciplinaria competente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta, impugnó únicamente lo referente a la  compulsa de copias en su contra, y solicitó que fuera  revocada, por cuanto:  

1.  Sostiene que la decisión de no adelantar la audiencia  programada  para resolver acerca del comiso del vehículo, obedeció  al hecho de que el fiscal del caso manifestó que no asistiría  a la diligencia, como quiera que el automotor estaba en proceso de  ser puesto a disposición de la DIAN, motivo por el cual la  Secretaria del Juzgado, a motu proprio, decidió devolver la  carpeta al Centro de Servicios Judiciales.  

2.  Indica que él nunca supo de la manifestación realizada  por el fiscal, pero que aun así, la audiencia era improcedente  en la medida que una de las partes no asistiría, aspecto que  le fue informado a todos los demás sujetos procesales, de modo  que actuó conforme a derecho.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.  De entrada advierte la Sala la improcedencia del recurso planteado  por el funcionario accionado, quien únicamente tiene interés  en que se revoque la expedición de copias que fue ordenada por  el A quo en su contra, para que fuera investigado disciplinariamente  por el Consejo Seccional de la judicatura del Norte de Santander.  

3.  En efecto, de antaño ha sostenido la Sala Penal de la Corte  Suprema que el  trámite mediante el cual se dispone expedir copias, no es  susceptible de recurso alguno, sobre el particular, en providencia  CSJ ATP4913 – 2015, se dijo:  

El acto  mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace  parte del decisum del fallo atacado.  Es un trámite de mero  impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la  Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014,  donde expuso lo siguiente:  

El A quo, ante  la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el  delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso  la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante  el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación,  determinación que la representante del ente investigador  cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la  decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues  no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan  sólo dando impulso procesal a la actuación,  la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).  

Y además,  sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:  

…cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6  de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No.  3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad.  No. 15862, énfasis agregado).  

Lo  anterior es una razón adicional que impide a la Sala  pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias  contra la ahora impugnante, no es susceptible de recurso alguno.  (Negrillas  del texto original).  

Entonces,  de acuerdo con el precedente judicial transcrito, emerge con claridad  la improcedencia del recurso planteado por el Juez Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  de Cúcuta y, en consecuencia, se procederá a confirmar  la decisión impugnada sin necesidad de realizar alguna  consideración adicional.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-. Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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