AP1176-2018(52012)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 103  

AP1176-2018  

Radicación: 52012  

Bogotá D.C., cuatro  (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por la defensa del procesado  Gabriel Alberto Gómez  Chinchilla, contra la  sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de  lógica y adecuada argumentación para ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Hacia las 10:30 de la mañana  del 28 de febrero de 2009, se presentó una discusión  entre Gabriel Alberto Sánchez Chinchilla y Rafael Eduardo  Martínez Bendekc con ocasión de la instalación  de una antena de televisión en un predio de propiedad de la  madre de este último.  

Luego de ello, Sánchez  Chinchilla con un tubo metálico, golpeó a Julie  Mercedes Martínez Medina en el rostro. A esta última le  generó una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas  consistentes en deformidad física en el rostro, perturbación  funcional de la respiración, perturbación funcional de  la visión y pérdida funcional del ojo derecho, todas  estas de carácter permanente.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          anterior recuento fáctico condujo a que el 31 de julio de          2014, la Fiscalía formulara imputación a Gabriel          Alberto Sánchez Chinchilla          como autor del delito de lesiones personales dolosas de acuerdo con          la descripción típica de los artículos 111, 112          inciso 2, 113 incisos 2 y 3, 114 inciso 1, 116 inciso 1 y 117 del          Código Penal, cargo que el procesado rechazó.  

            

2. Siguiendo          con el trámite ordinario del proceso, se presentó          escrito de acusación que se formuló el 15 de octubre          de 2015 en audiencia adelantada por el Juzgado 37 Penal Municipal de          Conocimiento de Bogotá.  

            

3. Ese          despacho luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio          oral, este último que culminó el 2 de agosto de 2017          emitió fallo condenatorio en esa misma data por cuyo medio          declaró responsable al acusado del delito de lesiones          personales dolosas, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de          96 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

Ante la improcedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, se ordenó la captura de Sánchez  Chinchilla para el  cumplimiento de la pena privativa de libertad en un centro de  reclusión.  

            

4. La          defensa apeló la sentencia condenatoria que el Tribunal          confirmó integralmente en decisión de 5 de octubre de          2017.  

            

5. Contra          el fallo de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de          casación este mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA  

La defensa promueve un solo  cargo contra la sentencia del Tribunal, alegando la violación  indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de  apreciación de la prueba, derivada de falsos raciocinios.  

Luego de trascribir los  artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, hacer una  exposición acerca de los tipos de errores pasibles al valorar  la prueba y citar jurisprudencia y doctrina sobre las pautas que fija  la sana crítica, sostiene que los testigos de cargo incurren  en serias contradicciones que les restan credibilidad, empero, tales  imprecisiones, no fueron tenidas en cuenta por el fallador.  

Precisa que el testimonio de  la ofendida no suministra datos ciertos y concordantes acerca de las  personas que intervinieron en la riña, como tampoco de las  lesiones que sufrió José David Niño o las  circunstancias específicas en que ella fue lesionada y por qué  persona.  

En ese orden, considera el  recurrente que emerge duda en torno a la responsabilidad de su  defendido, pues, agrega, lo que se advierte del testimonio de la  afectada es su pretensión de mostrar al acusado como una  persona violenta.  

Aborda el testimonio de Rafael  Martínez Bendeck para indicar que siempre quiso mostrarse como  una víctima de Sánchez  Chinchilla, para lo cual  incurrió en una serie de imprecisiones sobre aspectos  particulares de los hechos e indicó que no ejerció  ninguna acción defensiva cuando el procesado estaba armado con  una serie de objetos contundentes con los que pretendía  agredirlo; esta afirmación es calificada por el censor como  contraria al instinto de conservación propio de los seres  humanos, pues alguna reacción defensiva debió ejercer  el testigo.  

Se refiere a la declaración  de José David Nuño Martínez para indicar que fue  valorada en forma superficial, puesto que no se trata de un relato  coherente, por el contrario, se torna en un relato amañado con  la finalidad de aminorar su participación en la confrontación  cuando el declarante sostuvo que su intervención se limitó  a separar a Gabriel y Rafael. Para el recurrente, el sentenciador no  tuvo en cuenta que este testimonio genera duda en torno al compromiso  penal de Sánchez  Chinchilla en el delito  de lesiones personales.  

Continúa con el  testimonio de Vanesa Isabel Castillo, el cual califica de coherente,  claro, «ajustado  a las reglas de la sana crítica», al  narrar que Julie Martínez y Jose David Nuño  participaron en la riña con la intención de agredir a  Gabriel Sánchez  Chinchilla, momento en  el que éste último sacó de su casa el tubo de  aspiradora con el que se causó la lesión a la víctima,  el cual, en medio de la confrontación, salió disparado  e impactó en la humanidad de Julie Mercedes Martínez,  quien por esa misma razón no pudo señalar quien la  había golpeado.  

Añade que la  investigación fue defectuosa al no haberse aportado  testimonios imparciales, pues los allegados por el acusador son  precisamente los de los familiares de la víctima quienes por  obvias razones otorgan una versión conveniente a los intereses  de su consanguínea, puesto que no narran aspectos de los que  sí dieron cuenta el procesado y su esposa, como que también  fueron lesionados por los familiares de Julie Martínez y que  las lesiones que ésta sufrió fueron producto del  forcejeo con el tubo de la aspiradora al salir expelido con fuerza.  

El demandante solicita que se  mantenga la presunción de inocencia del acusado en aplicación  del principio in du  bio pro reo, cuyas  normas que lo consagran, que se encarga de citar, fueron excluidas  por lo falladores de instancia, al señalar que: «con  el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas  reguladoras de la presunción de inocencia en que incurrió  el tribunal, se violó directamente la ley sustancial»  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Oportuno es recordar que el  recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración  de la afectación de derechos o garantías fundamentales,  lo que a su turno conlleva a que se cuente con interés para  impugnar, señalar la causal de las taxativamente previstas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrollar los cargos  de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el  fallo de casación para cumplir alguno de los fines  establecidos por el legislador en el artículo 180 de la  referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

El libelo debe desarrollarse de  acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales  son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción. «Los  dos primeros (sustentación  suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a  suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.  

El de crítica  vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las  causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se  somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de  la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no  exclusión y no contradicción, implican que el discurso  debe mantener identidad temática, y ajustarse a los  requerimientos básicos de lógica general y lógica  jurídica». (CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad.45007)  

El incumplimiento de cualquiera  de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede  casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda,  tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd.,  a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de  los mismos, posición del impugnante o índole de la  controversia.  

Significa lo anterior, que dada  la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la  sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de  casación no reúna los requisitos formales y  sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma,  no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su  inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.  

Una  vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los  reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Se  anticipa la Sala a anunciar la inadmisión de la demanda por  las razones que se explican a continuación.  

A pesar de  que el recurrente postula la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de falso raciocinio, su discurso se aparta por  completo de las exigencias del recurso extraordinario y se asemeja a  un escrito de apelación, tanto así que la mayoría  de sus quejas las dirige contra el fallo de primera instancia.  

En ese  ejercicio toma varios testimonios para luego de hacer un breve  recuento de su contenido, concluir que no son creíbles al ser  confrontados con los testimonios ofrecidos por la defensa con los  cuales busca soportar su hipótesis acerca de que el daño  a la integridad física de la víctima se produjo por  accidente y por el furor de la pelea en la que participaba  activamente su hijo. Es decir, la exposición del recurrente no  supera la discusión sobre el mérito de los medios de  convicción, pues más allá de su personal postura  frente a los hechos no identifica los falsos raciocinios en los que  incurrió el Tribunal para demostrar el desconocimiento  indirecto de la ley.  

Parece  olvidar el censor que la violación indirecta de la norma  sustancial comporta la incorrecta estimación de las pruebas y  que puede presentarse por errores de hecho o derecho, los primeros  derivados de falsos juicios de identidad, raciocinio o existencia y,  los segundos, de convicción o legalidad, cada uno de los  cuales ofrece situaciones disímiles y excluyentes que imponen  una argumentación propia.  

El falso  raciocinio que es  el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma  objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la  inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál  es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado  y el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo.  

También corresponde al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial que  indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

El discurso  del censor en nada se ajusta a las anteriores conclusiones,  simplemente porque la forma en la que considera, se debe corregir el  fallo, es otorgando credibilidad al relato de la esposa del acusado y  acogiendo sus propios razonamientos sobre la manera como se  desencadenó la pelea entre vecinos, sin hacer ver porqué  el Tribunal erró al apreciar la prueba, adoptando conclusiones  absurdas derivadas de falacias en la construcción de los  argumentos.  

La demanda  falta a los principios de sustentación suficiente y crítica  vinculante, puesto que no se somete a las exigencias de la causal  invocada, tampoco identifica el motivo por el cual la sentencia está  determinada por falsos raciocinios, ya que la inconformidad radica en  que el Tribunal acogiera los testimonios de Julie Mercedes Martínez  Medina, Rafael Eduardo Martínez Bendeck y José David  Niño Martínez, para desechar la tesis de la defensa,  sustentada en el testimonio de la esposa del procesado, acerca de que  el tubo de la aspiradora se desprendió en medio del forcejeo e  impactó la cara de Julie Mercedes, en tanto que para el ad  quem  esa posibilidad solo se soportó en el testimonio de Vanessa  Castillo, la cual consideró poco probable dado que para  generar el grave daño que causó el golpe,  necesariamente se requirió una fuerza muy superior a la  generada por la simple expulsión el elemento contundente.  

Esta  conclusión en manera alguna es derruida por el demandante, ya  fuera demostrando el desconocimiento de la lógica, la ciencia  o la experiencia; la única razón que expresa para este  cometido es su propio criterio.  

Así  las cosas, como se anunció, se impone la inadmisión de  la demanda.  

3.  De otra parte, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes   que  determine  el   ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala,  en  punto  de asegurar  su   salvaguarda.  

4. En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados por esta Corporación (CSJ A.P,  12 Dic. 2005, rad. 24.322).  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentadas por el defensor de Gabriel  Alberto Sánchez Chinchilla.  

Contra  esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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