Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 103
AP1176-2018
Radicación: 52012
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Gabriel Alberto Gómez Chinchilla, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Hacia las 10:30 de la mañana del 28 de febrero de 2009, se presentó una discusión entre Gabriel Alberto Sánchez Chinchilla y Rafael Eduardo Martínez Bendekc con ocasión de la instalación de una antena de televisión en un predio de propiedad de la madre de este último.
Luego de ello, Sánchez Chinchilla con un tubo metálico, golpeó a Julie Mercedes Martínez Medina en el rostro. A esta última le generó una incapacidad definitiva de 60 días y secuelas consistentes en deformidad física en el rostro, perturbación funcional de la respiración, perturbación funcional de la visión y pérdida funcional del ojo derecho, todas estas de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El anterior recuento fáctico condujo a que el 31 de julio de 2014, la Fiscalía formulara imputación a Gabriel Alberto Sánchez Chinchilla como autor del delito de lesiones personales dolosas de acuerdo con la descripción típica de los artículos 111, 112 inciso 2, 113 incisos 2 y 3, 114 inciso 1, 116 inciso 1 y 117 del Código Penal, cargo que el procesado rechazó.
2. Siguiendo con el trámite ordinario del proceso, se presentó escrito de acusación que se formuló el 15 de octubre de 2015 en audiencia adelantada por el Juzgado 37 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. Ese despacho luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, este último que culminó el 2 de agosto de 2017 emitió fallo condenatorio en esa misma data por cuyo medio declaró responsable al acusado del delito de lesiones personales dolosas, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de 96 meses de prisión y multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ante la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ordenó la captura de Sánchez Chinchilla para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en un centro de reclusión.
4. La defensa apeló la sentencia condenatoria que el Tribunal confirmó integralmente en decisión de 5 de octubre de 2017.
5. Contra el fallo de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación este mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA
La defensa promueve un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, derivada de falsos raciocinios.
Luego de trascribir los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, hacer una exposición acerca de los tipos de errores pasibles al valorar la prueba y citar jurisprudencia y doctrina sobre las pautas que fija la sana crítica, sostiene que los testigos de cargo incurren en serias contradicciones que les restan credibilidad, empero, tales imprecisiones, no fueron tenidas en cuenta por el fallador.
Precisa que el testimonio de la ofendida no suministra datos ciertos y concordantes acerca de las personas que intervinieron en la riña, como tampoco de las lesiones que sufrió José David Niño o las circunstancias específicas en que ella fue lesionada y por qué persona.
En ese orden, considera el recurrente que emerge duda en torno a la responsabilidad de su defendido, pues, agrega, lo que se advierte del testimonio de la afectada es su pretensión de mostrar al acusado como una persona violenta.
Aborda el testimonio de Rafael Martínez Bendeck para indicar que siempre quiso mostrarse como una víctima de Sánchez Chinchilla, para lo cual incurrió en una serie de imprecisiones sobre aspectos particulares de los hechos e indicó que no ejerció ninguna acción defensiva cuando el procesado estaba armado con una serie de objetos contundentes con los que pretendía agredirlo; esta afirmación es calificada por el censor como contraria al instinto de conservación propio de los seres humanos, pues alguna reacción defensiva debió ejercer el testigo.
Se refiere a la declaración de José David Nuño Martínez para indicar que fue valorada en forma superficial, puesto que no se trata de un relato coherente, por el contrario, se torna en un relato amañado con la finalidad de aminorar su participación en la confrontación cuando el declarante sostuvo que su intervención se limitó a separar a Gabriel y Rafael. Para el recurrente, el sentenciador no tuvo en cuenta que este testimonio genera duda en torno al compromiso penal de Sánchez Chinchilla en el delito de lesiones personales.
Continúa con el testimonio de Vanesa Isabel Castillo, el cual califica de coherente, claro, «ajustado a las reglas de la sana crítica», al narrar que Julie Martínez y Jose David Nuño participaron en la riña con la intención de agredir a Gabriel Sánchez Chinchilla, momento en el que éste último sacó de su casa el tubo de aspiradora con el que se causó la lesión a la víctima, el cual, en medio de la confrontación, salió disparado e impactó en la humanidad de Julie Mercedes Martínez, quien por esa misma razón no pudo señalar quien la había golpeado.
Añade que la investigación fue defectuosa al no haberse aportado testimonios imparciales, pues los allegados por el acusador son precisamente los de los familiares de la víctima quienes por obvias razones otorgan una versión conveniente a los intereses de su consanguínea, puesto que no narran aspectos de los que sí dieron cuenta el procesado y su esposa, como que también fueron lesionados por los familiares de Julie Martínez y que las lesiones que ésta sufrió fueron producto del forcejeo con el tubo de la aspiradora al salir expelido con fuerza.
El demandante solicita que se mantenga la presunción de inocencia del acusado en aplicación del principio in du bio pro reo, cuyas normas que lo consagran, que se encarga de citar, fueron excluidas por lo falladores de instancia, al señalar que: «con el descrito falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia en que incurrió el tribunal, se violó directamente la ley sustancial»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Oportuno es recordar que el recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que se cuente con interés para impugnar, señalar la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
El libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Se anticipa la Sala a anunciar la inadmisión de la demanda por las razones que se explican a continuación.
A pesar de que el recurrente postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de falso raciocinio, su discurso se aparta por completo de las exigencias del recurso extraordinario y se asemeja a un escrito de apelación, tanto así que la mayoría de sus quejas las dirige contra el fallo de primera instancia.
En ese ejercicio toma varios testimonios para luego de hacer un breve recuento de su contenido, concluir que no son creíbles al ser confrontados con los testimonios ofrecidos por la defensa con los cuales busca soportar su hipótesis acerca de que el daño a la integridad física de la víctima se produjo por accidente y por el furor de la pelea en la que participaba activamente su hijo. Es decir, la exposición del recurrente no supera la discusión sobre el mérito de los medios de convicción, pues más allá de su personal postura frente a los hechos no identifica los falsos raciocinios en los que incurrió el Tribunal para demostrar el desconocimiento indirecto de la ley.
Parece olvidar el censor que la violación indirecta de la norma sustancial comporta la incorrecta estimación de las pruebas y que puede presentarse por errores de hecho o derecho, los primeros derivados de falsos juicios de identidad, raciocinio o existencia y, los segundos, de convicción o legalidad, cada uno de los cuales ofrece situaciones disímiles y excluyentes que imponen una argumentación propia.
El falso raciocinio que es el invocado en la demanda objeto de estudio, implica indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.
También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El discurso del censor en nada se ajusta a las anteriores conclusiones, simplemente porque la forma en la que considera, se debe corregir el fallo, es otorgando credibilidad al relato de la esposa del acusado y acogiendo sus propios razonamientos sobre la manera como se desencadenó la pelea entre vecinos, sin hacer ver porqué el Tribunal erró al apreciar la prueba, adoptando conclusiones absurdas derivadas de falacias en la construcción de los argumentos.
La demanda falta a los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante, puesto que no se somete a las exigencias de la causal invocada, tampoco identifica el motivo por el cual la sentencia está determinada por falsos raciocinios, ya que la inconformidad radica en que el Tribunal acogiera los testimonios de Julie Mercedes Martínez Medina, Rafael Eduardo Martínez Bendeck y José David Niño Martínez, para desechar la tesis de la defensa, sustentada en el testimonio de la esposa del procesado, acerca de que el tubo de la aspiradora se desprendió en medio del forcejeo e impactó la cara de Julie Mercedes, en tanto que para el ad quem esa posibilidad solo se soportó en el testimonio de Vanessa Castillo, la cual consideró poco probable dado que para generar el grave daño que causó el golpe, necesariamente se requirió una fuerza muy superior a la generada por la simple expulsión el elemento contundente.
Esta conclusión en manera alguna es derruida por el demandante, ya fuera demostrando el desconocimiento de la lógica, la ciencia o la experiencia; la única razón que expresa para este cometido es su propio criterio.
Así las cosas, como se anunció, se impone la inadmisión de la demanda.
3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.
4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta Corporación (CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentadas por el defensor de Gabriel Alberto Sánchez Chinchilla.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria