STP8398-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8398-2018  

Radicación  n° 99049  

Acta 208  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  EDILBERTO VANEGAS VELÁSQUEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite  que se extendió al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y medidas de Seguridad de Acacias –Meta, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la vida,  información, petición, debido proceso (postulación)  y dignidad humana.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  narrados por el demandante y los documentos aportados a la presente  actuación informan lo siguiente:  

1.  El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías –Meta, mediante providencia del 13 de noviembre  de 2015 acumuló las sentencias impuestas a Edilberto Vanegas  Velásquez de 96, 100 y 120 meses de prisión, fijándola  en un total de 276 meses.  

2. El 16 de marzo  de 2016 el condenado pidió al ejecutor la redosificación  de las penas pues considera que los delitos por los cuales fue  condenado cumplen con los presupuestos para ser determinados como  delito masa, por lo que se debe tomar la pena más alta  aumentada en 1/3 parte de acuerdo con el artículo 31 del  Código Penal. En auto interlocutorio del 4 de abril del mismo  año negó la readecuación de la pena, decisión  contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación  insistiendo en que el monto de la pena acumulada fue desmedida,  negándose el de reposición.  

3. Desde el 9 de  agosto de 2016 la actuación fue remitida a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y a pesar de haber transcurrido  más de dos años no se ha resuelto el recurso de  apelación, término que considera más que  suficiente para que se produzca una decisión.  

Por lo expuesto  pide se le ampare el derecho de petición y en consecuencia se  ordene a la demandada resolver la apelación interpuesta en un  término perentorio.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó que  desde el 1º de diciembre de 2017 resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 4 de abril de 2016,  mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad negó la redosificación de las  penas, de igual forma sostiene que mediante oficio No. 5080 de la  misma fecha le pidió al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario  de Acacías –Meta, notificar  al interno el contenido de lo resuelto, igualmente, remitió a  esta Sala copia de la decisión proferida.  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Según lo  informado y pedido en la demanda de tutela, se torna necesario  precisar que tratándose de actuaciones regladas no es la  protección del derecho de petición la que debe  invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta  Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo anterior,  porque la garantía prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  pues es asunto que está regulado por los principios, términos  y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso.  

4.  Aclarado el punto anterior, en  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición  de la apelación que promoviera contra la decisión de  primera instancia de fecha 4 de abril de 2016, por medio de la cual  le fue negada la readecuación de las penas que le fueron  acumuladas, en un total de 276 meses de prisión.  

5. En el asunto  bajo estudio se advierte una situación transgresora al derecho  al debido proceso de EDILBERTO VANEGAS VELÁSQUEZ, pues del  informe y la providencia allegada a este trámite por parte de  la Sala accionada, ésta  resolvió  el recurso interpuesto el 1º de diciembre de 2017, decisión  que fue enviada mediante oficio No. 20801  al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  con el fin que se realizara la notificación al sentenciado,  remitida el 4 de diciembre del mismo año a los correos  electrónicos: jurídica.epcacacias@inpec.gov.c0,  epcacias@inpec.gov.co, tutelas.epcacias@incpec.gov.co y  jefejurídica.epcacias@inpec.gov.co.  

5.1. En efecto, no  obstante dicho centro carcelario haber sido vinculado a la presente  acción constitucional y solicitársele por oficio No.  241832   del 19 de junio hogaño, el trámite dado a la referida  gestión, guardó silencio. En  ese orden de ideas, la falta de la información por parte del  Director del referido establecimiento impidió conocer al  procesado y aquí accionante dicha determinación.  

6. Por manera que,  surge evidente que el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mínima y Mediana Seguridad de Acacías  –Meta- vulneró el derecho  fundamental al debido proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación  del  actor, como autoridad encargada de informar lo resuelto en la  impugnación impetrada, por lo tanto, se le ordenará que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la comunicación del presente fallo, si no lo ha hecho,  proceda a notificar a Edilberto Vanegas Velásquez el contenido  del auto interlocutorio del 1º de diciembre de 2017, proferido  por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que confirmó  el auto de 4 de abril de 2016, por medio del cual el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida  ciudad negó la readecuación de penas.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso,  en su manifestación concreta de postulación de  EDILBERTO  VANEGAS VELÁSQUEZ.  

Segundo.- ORDENAR  al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mínima y  Mediana Seguridad de Acacías –Meta, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la comunicación del presente fallo, proceda si no lo ha  hecho a notificar a Edilberto Vanegas Velásquez el contenido  del auto interlocutorio del 1º de diciembre de 2017, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Tercero.-  Notificar esta decisión según lo determina el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.- De no ser  impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 37          Cdno Sala Penal Corte.  

2          Folio 42          ibídem.      

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