AP1132-2018(51992)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1132-2018  

Radicación  No. 51992  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Procede  la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la  Representante del Ministerio Público y el defensor del  requerido Mike  Alberto Mitchell Palacio, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0833 del 13 de junio de 20171,  el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano Mike  Alberto Mitchell Palacio,  quien es requerido para comparecer a juicio por “delitos  federales de tráfico de narcóticos”  de acuerdo con la acusación No. 8:17-CR-007-T-17-TGW proferida  el 4 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.  

2.  El 13 de septiembre de 2017, el Fiscal General de la Nación,  de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición  del reclamado2,  la cual se materializó el día 21 de noviembre  siguiente, en la ciudad de Santa Marta3.  

3.  Con Nota Verbal No. 0069 del 19 de enero de 20184,  el Gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Mike  Alberto Mitchell Palacio.  

4.  El día 22 del mismo mes y año el Ministerio de  Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 18-0023375,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que entre las partes se encuentran  vigentes la “Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988”,  y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de  2000.  Además, indicó que en los aspectos no regulados por  estos instrumentos internacionales, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano.  

5.  El día 26 siguiente6  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 7  de febrero de 20187  se reconoció personería adjetiva a los  apoderados,  principal y suplente, designados por el solicitado Mike  Alberto Mitchell Palacio y,  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes en orden a que solicitaran las pruebas que  considerasen necesarias dentro del presente trámite.  

7.  Durante  ese interregno, el defensor del reclamado, luego de aludir a los  documentos que deben acompañar la solicitud de extradición  y los requisitos que éstos deben cumplir, de conformidad con  los artículos 495, 144, 372 y ss de la Ley 906 de 2004,  requirió la práctica de los medios de convicción  que a continuación se indican:  

7.1.  Se disponga la traducción oficial de todos los documentos  aportados por el Estado requirente, los cuales no cumplen con los  expresos requerimientos en esta materia, pues “la  traducción es no oficial”  y “la transcripción  debe ser  auténtica”,  según lo dispone el artículo 495 de la ley en cita.  

En  criterio del defensor ello es así, porque el trámite no  lo rige el tratado de extradición sino las reglas contenidas  en el artículo 35 constitucional en concordancia con las  normas del Código de Procedimiento Penal y el artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1º del número 1114 del D.E. 2282/89,  derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de  2012, el cual se aplica en virtud del principio de integración  normativa, previsto por el artículo 25 de la Ley 600 y el  último inciso del artículo 495 en mención.  

Además,  advirtió, la diligencia de autenticación signada por el  cónsul no basta, pues ésta se cumplió el 10 de  enero del presente año y la nota que formaliza la petición  de extradición es del 19 de enero siguiente, luego tal acto no  comprende la documentación expedida a futuro.  

7.2.  Se oficie a la Unidad Nacional Antinarcóticos de la Fiscalía  General de la Nación, a las Direcciones Seccionales de  Fiscalías de Cartagena, de Barranquilla y de Santa Marta, a  fin de verificar si en tales dependencias se adelanta indagación  previa, sumario o juicio por los mismos hechos por los cuales se  solicitó la entrega y se acusó a Mike  Alberto Mitchell Palacio,  en aras de impedir una eventual lesión a los principios de  doble incriminación y el non  bis in ídem.  

En  criterio del defensor, aunque la Corte tiene dicho que solo un fallo  ejecutoriado impide un concepto favorable, emitir un concepto en  estas condiciones podría conllevar a la infracción del  debido proceso consagrado en la Carta Política, y en el bloque  de constitucionalidad, pues de reactivarse una actuación  preliminar o sumaria, una vez el reclamado arribe de nuevo al país,  se podría judicializar y condenar por los mismos hechos, por  ende, se debe proceder a su archivo para evitar el desgaste de la  administración de justicia y un perjuicio irremediable al  reclamado.  

Y  si bien a quien reclama esta prueba se le exige suministre  información al respecto, se debe tener en cuenta que en este  país no siempre se informa al implicado acerca de las  investigaciones adelantadas en su contra y que es posible que existan  procesos por los mismos hechos y no se tenga conocimiento de éstos,  pues la acusación refiere a actos realizados en Colombia.  

8.  Por su parte, la representante del Ministerio Público pidió  requerir a la Fiscalía General de la Nación a fin de  que informe si en contra del reclamado se “adelantó  o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal,  o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado  con narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir”.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la infracción al  principio  del non  bis in ídem, consagrado  en los tratados internacionales y en la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, toda vez que no obra consulta de  antecedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de determinar la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se ha de tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al  momento de emitir el respectivo concepto.  

2.  En  este caso, de conformidad con el concepto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, son las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el  momento de los hechos, las llamadas a regir este trámite, toda  vez que  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por  Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar  en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado  a la legislación interna, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política8.  

3.  Por ello, el  análisis acerca de la procedencia de las pruebas,  según lo preceptuado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se debe realizar  teniendo en cuenta si versan sobre: (i) la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que  el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años  y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia  proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

4.  Así  mismo, si están relacionadas con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, esto es,  si  las conductas punibles no se han cometido en el exterior,  los   hechos fueron cometidos con anterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997 y se trate de delitos políticos.  

5.  Igualmente, si están orientadas a acreditar la concurrencia de  alguna  de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem9,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición10  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201711,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

6.  De otra parte, se debe tener en cuenta en el estudio, que el Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala  a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a  tales funcionarios  la facultad de “exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.  

Y,  por último, que en el  artículo 375 ibídem  se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos inicialmente señalados.  

En  suma, en la fase judicial del trámite de extradición  las  pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes solo  pueden estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos  o restricciones en orden a determinar la procedencia o no de la  entrega, conforme  a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba  antes precisados.  

De  la pretensión probatoria en concreto  

            

I. En          relación con la solicitud de la traducción oficial de          los documentos aportados por el país requirente  

La  prueba solicitada por el apoderado del requerido, dirigida a que se  ordene la traducción oficial al castellano de los documentos  aportados por el país requirente en apoyo de la solicitud de  extradición, es impertinente, pues tal exigencia no está  prevista en la Ley y éstos se expidieron conforme a lo  dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no  estipula ninguna ritualidad particular.  

Obsérvese  que la norma en cita prevé:  

“La  solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de  persona a quien se haya formulado resolución de acusación  o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse  por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la  consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:  

1.  Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente.  

2.  Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.  

3.  Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada.  

4.  Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para  el caso.  

Los  documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita  por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso”.  ( negrilla y subrayas fuera de texto)  

Según  queda visto, la norma transcrita en su inciso final sólo exige  que se allegue la traducción al castellano, si fuere  necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero,  sin formalidad adicional alguna.  

Así  lo ha precisado la Corte de tiempo atrás:  

“En  cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el  defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable  aplicar por integración el artículo 260 del Código  de Procedimiento Civil que pide su realización por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del  Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy  artículo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducción  al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite  especial alguno.  

En  decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710 la  Corte definió este punto de la siguiente manera:  

«Lo  atinente a la identidad de quien realizó la traducción  de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema  irrelevante para la validez de la documentación. En torno al  tema de la traducción, el inciso final del artículo 551  del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo  495 del actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si  fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún  ritualismo riguroso. En ese orden de ideas, la entrega por vía  diplomática de los documentos que sirven de soporte a la  petición de extradición, su revisión previa por  parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del  Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al  castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito  legal».  

Y,  en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No.  16714, agregó:  

«Finalmente  en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de  la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es  necesaria ninguna integración con las normas del Código  de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está  integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del  Código de Procedimiento Penal… [hoy  artículo   495  de la Ley 906  de  2004]. Atendiendo  a  la  naturaleza  del   trámite  —cooperación  internacional—;   a  la  calidad  de  los  sujetos —Estados,  requirente y requerido—;  y a la  naturaleza del acto  jurídico que se produce  —concepto  jurídico no obligatorio si es positivo—;  esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene  haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.  

Aquí  la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa  es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos  mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se  soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida  como fuente formal una norma que sólo podría ser  utilizada como tal en virtud del principio de integración,  esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera  se refiere a la apreciación como prueba de los documentos,  algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición,  pues aquí no se aprecia la prueba, sólo se estima su  validez formal».  

Así,  entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen  parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones  Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este  requisito”12.  

Tras  esta interpretación jurisprudencial acerca del alcance del  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en torno a la traducción  de los documentos dentro del trámite de extradición, es  claro que en él no aplican, como equivocadamente lo invoca el  defensor, las previsiones del artículo 260 del Código  de Procedimiento Civil, no solo porque la extradición no  corresponde a la noción estricta de un proceso judicial que  haga viable la aplicación analógica de esa normativa,  sino porque en relación con este tema, la norma en mención,  regula de manera específica la forma como el Estado requirente  debe presentar la documentación en la que soporta la petición  de entrega.  

De  otra parte, no sobra anotar, que la “diligencia de  autenticación de firma registrada No. 8 de 2018”  suscrita el 10 de enero de 2018, a la que el defensor alude en su  escrito, corresponde, como su nombre lo indica, a la autenticación  de la firma registrada en el consulado de Colombia en Washington, de  Patrick o Hatchett, en su función de auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado, en virtud de la cual este  funcionario acreditó la legitimidad de las copias de los  documentos relacionados con el proceso de extradición de  Mitchell  Palacio.  

De  ahí que dicha diligencia se haya suscrito, antes de expedirse  la  nota verbal a través de la cual la Embajada de los Estados  Unidos formalizó la petición de entrega con la cual se  allegó dichos documentos; Nota que por demás no  requiere de legalización alguna por encontrarse signada por  dicha Delegación, que evidencia la falta de fundamento de los  argumentos en los cuales sustenta esta pretensión el apoderado  del reclamado.  

Lo  anterior, permite concluir que la traducción de la  documentación aportada por el país requirente se ajusta  a lo previsto en el citado artículo 495 y, en esa medida,  resulta impertinente repetirla por un traductor oficial como lo  solicita el defensor del requerido.  

Por  las razones que anteceden, la Corte negará la pretensión  probatoria planteada en el sentido referido por el defensor de Mike  Alberto Mitchell Palacio.  

            

II. Sobre          la constatación de la existencia de investigaciones, procesos          o sentencias en contra del reclamado.  

En  relación con esta solicitud, que es formulada tanto por el  defensor como por la representante del Ministerio Público, ya  la Corte ha precisado los motivos por los cuales la pretensión  probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona  pedida en extradición por los mismos hechos, debe surgir de  una causa fundada que cuando menos permita advertir que, en realidad,  esa investigación sí fue adelantada.  

En  efecto,  esta Corporación sobre esta materia ha señalado  de manera reiterada que:  

… el  imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones  en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión  del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor  informen  que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia  y  suministren la información relacionada con las autoridades  judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación;  o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el  ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido (En  ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ  AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9  febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). (Negrilla fuera de texto).  

En  este caso, el defensor se limita a mencionar que como en la acusación  que sirve de sustento a la extradición  se da cuenta de la  ocurrencia de algunos actos delictivos cometidos en Colombia, de ello  se sigue que es factible que exista una indagación previa o  sumario en el país en contra del reclamado.  

Tal  hipótesis, así planteada, ni siquiera señala  como probable la existencia de alguna investigación penal en  el país en contra de Mike  Alberto Mitchell Palacio,  ni mucho menos, el proferimiento de una sentencia ejecutoriada,  como  para  impedir la entrega solicitada por el gobierno de los Estado Unidos,  en razón del ejercicio previo de la judicatura en Colombia.  

Además,  Mitchell  Palacio,  para el  momento de su captura con fines de extradición, no se  encontraba privado de la libertad.  

Sumado  a lo anterior, en la documentación aportada al trámite  tampoco obra  evidencia alguna como para  considerar la existencia de la cosa juzgada en relación con  los hechos que sustentan el pedido de entrega, que exija determinar  esta circunstancia.  

Tal  situación se presenta, se recuerda, solo cuando un proceso ha  culminado con decisión que tenga carácter de cosa  juzgada sobre  los mismos hechos que motivan la petición de entrega,  antes de solicitarse la captura con fines de extradición, de  ahí la exigencia de que se allegue alguna información o  referencia que permita colegir la posible afectación de la  garantía en cuestión.  

Por  estas razones, la Sala negará las pruebas solicitadas por el  defensor con  el propósito de constatar  si en relación con el reclamado existen procesos penales en  Colombia.  

Esta  decisión se hace extensiva a la pretensión probatoria  que en el mismo sentido formula la representante del Ministerio  Público, dado que en su solicitud no informa acerca de un  hecho cierto del que se pueda inferir una eventual afectación  al principio del non  bis in ídem.  

En  esa medida, se observa que no resulta pertinente el medio de  convicción requerido por la delegada.  

III.    Cuestión   Final:  

Como  no se observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, una vez en  firme esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  se ordena dejar el expediente en la Secretaría de la Sala por  el término de cinco (5) días a disposición de  los intervinientes, para que presenten sus alegatos de conclusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  práctica de los medios de convicción postulados por el  defensor del reclamado y la representante del Ministerio Público.  

2.  CÓRRASE TRASLADO, una  vez en firme esta determinación, por el término de  cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite,  para que presenten sus alegatos de conclusión.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27, carpeta anexos.  

2          Folio 2, carpeta anexos.  

3          Folio 7 ídem.  

4          Folio 38 ídem.  

5          Folio 32 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

7          Folio 16 ídem.  

8          CSJ  CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.  

9          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

10          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

11          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

12          CSJ, AP 8 abr. 2003, rad. 18808; CSJ AP, 18 Mzo. 2003, rad. 20288.          En igual sentido, CSJ AP 4 Febr. 2004, rad. 21500; CSJ AP 3          Mzo.2004, rad, 21671; CSJ AP 27 may. 2004. rad. 22084; CSJ AP19 ago.          2004, rad. 22109; CSJ AP, 26 ene. 2005, rad. 21883; CSJ AP 15 NOV.          2005, rad. 23177; CSJ AP  6 jun.2006, rad. 24872; CSJ AP 13 jun.          2006, rad. 24875; CSJ AP 10 oct. 2006, rad. 25842; CSJ AP 23 nov.          2006, rad. 25850; CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 27376; CSJ AP 2 feb.          2008, rad. y 28720; CSJ AP, 15 Febr. 2012, rad. 37679, entre muchas          otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *