Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8394-2018
Radicación n.° 99132
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Rodríguez Guzmán, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculada la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luis Alfredo Rodríguez Guzmán promovió proceso ordinario laboral en contra de PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a dicha sociedad, entre otros, al pago de indemnización por daños y perjuicios, despido injusto y cesantías.
1.2. El 13 de abril de 20101 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 26 de noviembre siguiente2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.
1.4. El accionante acudió en casación y mediante sentencia CSJ SL627-2018, 27 feb. 2018, rad. 524123, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con lo anterior, Rodríguez Guzmán, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Casación Laboral
El Ponente indicó que la decisión emitida por esa corporación fue proferida con estricto apego en la Constitución Política y la Ley, sin que pueda ser considerada como desconocedora de los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.2. PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A.
La apoderada judicial solicitó negar el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
Adujo que el actor acudió al presente trámite con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales por la omisión de la empresa de pagar 18 días de aportes a pensión, «pero ningún perjuicio le ocasionó dicha falta, máxime cuando en la actualidad, aquél goza de una pensión de jubilación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a que el accionante no demostró el perjuicio ocasionado por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A., por la falta de aportes pensionales durante el lapso de 18 días. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL627-2018, 27 feb. 2018, rad. 52412, indicó:
[…] Observa la Sala que la censura cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia, con el argumento de que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no requiere de prueba de la causación de perjuicios al trabajador, en tanto es un mecanismo de protección a la estabilidad financiera del sistema, siendo, por ende, «[…] irrelevante la forma de terminación del contrato» (f.° 7 a 10, ibídem); sin embargo, pasó por alto que el pilar fundamental de la decisión del ad quem, fue precisamente la ausencia de perjuicio al propio accionante y al sistema general de seguridad social, derivado de la falta de 18 días de aportes pensionales, precisando, a continuación, que lo que la norma pretende es crear una garantía de cobertura real y concreta a los derechos de la seguridad social del trabajador, a quien, en el caso, le fue reconocida la pensión de vejez.
Resalta la Corporación lo anterior, porque al tenor de lo expuesto, la impugnación dejó indemne el verdadero soporte de la sentencia del juez de la apelación, concerniente a que, por sustracción de materia, esto es, por ausencia del perjuicio aludido en el escrito gestor del proceso, no hay lugar al resarcimiento deprecado.
En efecto, verificada la documental a folios 130 a 131 del cuaderno segundo del expediente, se observa que el Tribunal, señaló:
Ahora bien, sobre la ineficacia del despido ante el hecho de la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social por los dieciocho (18) día en que incurrió la demandada al dar inicio a la relación laboral con el accionante, hecho este aceptado por la propia demandada al dar respuesta a la demandada, hay que señalar como bien lo alega ésta en su réplica, que fue por un corto tiempo y ni siquiera llegó al mes calendario, por lo que los perjuicios al sistema de seguridad social integral son inexistente, y lo mismo en cuanto a los que se pudieran ocasionar al actor al establecerse el computo de las semanas cotizadas, tan es así que resultó beneficiario de la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. sin contratiempo alguno. Y para el caso es menester señalar la misma jurisprudencia traída por el accionante en cuanto a la teleología que introduce en el sistema de las relaciones laborales y de la seguridad social, la reforma de la Ley 789 de 2002, en cuanto el cumplimiento del pago de los aportes al sistema por parte del patrono, son pena de declarar la ineficacia de la terminación del contrato, siempre y cuando exista la generación de un perjuicio al trabajador como pudiera ser por ejemplo la negación de las prestaciones o servicios que las instituciones de seguridad social ofrecen a los afiliados:
“[…] Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradores de recursos parafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes […]
Apareja lo planteado que el cimiento principal del proveído gravado con el recurso extraordinario, continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de los jueces, a la que se ha referido la Sala iteradamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9162–2017 y CSJ SL9159–2017.
No obstante, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco encuentra la Sala yerro jurídico en la providencia de segundo grado, pues como se indicó en la sentencia referenciada y lo ha sostenido la Sala en diversas providencias, como las sentencias CSJ SL589-2014 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, la sanción prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene dos objetivos, el primero, crear un mecanismo que garantice al trabajador el pago de sus aportes pensionales a fin de que pueda acceder a los derechos que el sistema general de seguridad social prevé, y el segundo, garantizar la protección financiera del sistema de seguridad social, que es el responsable del reconocimiento de tales derechos, con la precisión de que,
[…] Por tratarse de una de las sanciones por la omisión en el cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65 del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha sanción no puede operar de manera automática, sino que es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.
Lo anterior, lo refuerza la incontrovertida conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, relativa al pago que efectuó la demandada al ISS, del cálculo actuarial de los 18 días iniciales del vínculo con el trabajador, lo que evidencia no solo la no existencia del perjuicio que se alega, como se ha dicho, sino la buena fe de la empleadora.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otro lado, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia CC T-823-1999, dijo:
[…] Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).
Lo cierto es que en este caso el llamado por el actor perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el demandante goza de una pensión de vejez por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Alfredo Rodríguez Guzmán, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 139 a 145 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 156 a 162 –ibídem.
3 Cfr. Folios 202 a 207 – ibídem.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.