STP8394-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8394-2018  

Radicación  n.° 99132  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Alfredo Rodríguez Guzmán,  quien  acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la sociedad PRODUCTOS LÁCTEOS  ROBIN HOOD S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luis  Alfredo Rodríguez Guzmán promovió  proceso ordinario laboral en contra de PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN  HOOD, para que se declare que entre las partes existió un  contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a dicha sociedad,  entre otros, al pago de indemnización por daños y  perjuicios, despido injusto y cesantías.  

1.2.  El 13 de abril de 20101  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió  a la parte demandada.  

1.3.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 26 de noviembre siguiente2,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.  

1.4.  El accionante acudió en casación y mediante sentencia  CSJ SL627-2018, 27 feb. 2018, rad. 524123,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Rodríguez  Guzmán,  por  conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso y a la igualdad.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Sala de Casación Laboral  

El  Ponente indicó que la decisión emitida por esa  corporación fue proferida con estricto apego en la  Constitución Política y la Ley, sin que pueda ser  considerada como desconocedora de los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

2.2.  PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A.  

La  apoderada judicial solicitó negar el amparo al considerar que  las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna  causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

Adujo que el actor  acudió al presente trámite con el fin de que le sean  amparados sus derechos fundamentales por la omisión de la  empresa de pagar 18 días de aportes a pensión, «pero  ningún perjuicio le ocasionó dicha falta, máxime  cuando en la actualidad, aquél goza de una pensión de  jubilación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra  de PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el peticionario, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente el pago de la indemnización  contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo debido a que el accionante no demostró el perjuicio  ocasionado por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS ROBIN HOOD S.A.,  por la falta de aportes pensionales durante el lapso de 18 días.  Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ  SL627-2018, 27 feb. 2018, rad. 52412,  indicó:  

[…]  Observa  la Sala que la censura cuestiona la legalidad de la sentencia de  segunda instancia, con el argumento de que, contrario a lo expuesto  por el Tribunal, la  sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST,  no requiere de prueba de la causación de perjuicios al  trabajador, en tanto es un mecanismo de protección a la  estabilidad financiera del sistema, siendo, por ende, «[…]  irrelevante la forma de terminación del contrato» (f.°  7 a 10, ibídem); sin embargo, pasó por alto que el  pilar fundamental de la decisión del ad quem, fue precisamente  la ausencia de perjuicio al propio accionante y al sistema general de  seguridad social, derivado de la falta de 18 días de aportes  pensionales, precisando, a continuación, que lo que la norma  pretende es crear una garantía de cobertura real y concreta a  los derechos de la seguridad social del trabajador, a quien, en el  caso, le fue reconocida la pensión de vejez.  

Resalta  la Corporación lo anterior, porque al tenor de lo expuesto, la  impugnación dejó indemne el verdadero soporte de la  sentencia del juez de la apelación,  concerniente a que, por sustracción de materia, esto es, por  ausencia del perjuicio aludido en el escrito gestor del proceso, no  hay lugar al resarcimiento deprecado.  

En efecto,  verificada la documental a folios 130 a 131 del cuaderno segundo del  expediente, se observa que el Tribunal, señaló:  

Ahora bien,  sobre la ineficacia del despido ante el hecho de la omisión en  el pago de los aportes a la seguridad social por los dieciocho (18)  día en que incurrió la demandada al dar inicio a la  relación laboral con el accionante, hecho este aceptado por la  propia demandada al dar respuesta a la demandada, hay que señalar  como bien lo alega ésta en su réplica, que fue por un  corto tiempo y ni siquiera llegó al mes calendario, por lo que  los perjuicios al sistema de seguridad social integral son  inexistente, y lo mismo en cuanto a los que se pudieran ocasionar al  actor al establecerse el computo de las semanas cotizadas, tan es así  que resultó beneficiario de la pensión de vejez que le  otorgó el I.S.S. sin contratiempo alguno. Y para el caso es  menester señalar la misma jurisprudencia traída por el  accionante en cuanto a la teleología que introduce en el  sistema de las relaciones laborales y de la seguridad social, la  reforma de la Ley 789 de 2002, en cuanto el cumplimiento del pago de  los aportes al sistema por parte del patrono, son pena de declarar la  ineficacia de la terminación del contrato, siempre y cuando  exista la generación de un perjuicio al trabajador como  pudiera ser por ejemplo la negación de las prestaciones o  servicios que las instituciones de seguridad social ofrecen a los  afiliados:  

“[…]  Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la  terminación de los contratos de trabajo prevista en el  artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29  de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de  cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad  social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al  empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto  para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones  para con las entidades del sistema de seguridad social y  administradores de recursos parafiscales, se evita que las  prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen  por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes  […]  

Apareja  lo planteado que el cimiento principal del proveído gravado  con el recurso extraordinario, continúa protegido por la  presunción de legalidad y acierto que acompaña a las  sentencias de los jueces, a la que se ha referido la Sala  iteradamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ  SL9162–2017 y CSJ SL9159–2017.  

No obstante,  aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco  encuentra la Sala yerro jurídico en la providencia de segundo  grado, pues como se indicó en la sentencia referenciada y lo  ha sostenido la Sala en diversas providencias, como las sentencias  CSJ SL589-2014 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38761, la sanción  prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo  29 de la Ley 789 de 2002, tiene dos objetivos, el primero, crear un  mecanismo que garantice al trabajador el pago de sus aportes  pensionales a fin de que pueda acceder a los derechos que el sistema  general de seguridad social prevé, y el segundo, garantizar la  protección financiera del sistema de seguridad social, que es  el responsable del reconocimiento de tales derechos, con la precisión  de que,  

[…] Por  tratarse de una de las sanciones por la omisión en el  cumplimiento de deberes patronales, prevista en el artículo 65  del C.S.T., debe seguir las mismas reglas de los otros casos  previstos en la norma que la contiene; esto conduce a que dicha  sanción no puede operar de manera automática, sino que  es menester analizar el comportamiento del empleador, no siendo  procedente cuando aparezca que estuvo revestido de buena fe.  

Lo anterior, lo  refuerza la incontrovertida conclusión a la que arribó  el juez de primera instancia, relativa al pago que efectuó la  demandada al ISS, del cálculo actuarial de los 18 días  iniciales del vínculo con el trabajador, lo que evidencia no  solo la no existencia del perjuicio que se alega, como se ha dicho,  sino la buena fe de la empleadora.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

De  otro lado, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela. Al respecto, en sentencia CC T-823-1999, dijo:  

[…]  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o  instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto).  

Lo  cierto es que en este caso el llamado por el actor perjuicio  irremediable no pasa de ser una simple afirmación, sin  respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni  siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando el  demandante goza de una pensión de vejez por lo que su mínimo  vital se encuentra garantizado.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Alfredo Rodríguez Guzmán,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 139 a 145 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 156 a 162 –ibídem.  

3          Cfr.          Folios 202 a 207 – ibídem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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