STP8340-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8340-2018  

Radicación  n° 98854  

Acta  205.  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la  accionante MARÍA  GILMA MARTÍN VÁSQUEZ,  frente  al fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  en contra de la Fiscalía  24 adscrita a la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico de  esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, al interior de la investigación número  75.976.            

II. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como  sigue:  

Indica  el apoderado, el 18 de julio de 2016 la FISCALÍA accionada  abrió investigación por el delito de lavado de activos  – art. 323 C.P.-, por hechos ocurridos entre los años  2002 y 2004, en contra de 30 personas aproximadamente, dentro de las  que se encuentra su poderdante, proceso que se tramita bajo la Ley  600/00. El 21 de septiembre de 2016, continúa, su defendida  fue escuchada en indagatoria y dejada en libertad; no obstante, el 14  de octubre de 2016 el fiscal accionado impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva y el 3 de agosto de 2017 dispuso el  cierre parcial de la investigación respecto de 12 sindicados;  posteriormente, el ente instructor revocó el cierre de la  instrucción respecto de la señora Clara Inés  Peláez Uribe, quien se acogió a sentencia anticipada.  En contra de la resolución de cierre de investigación,  advera, no interpuso recurso, por lo que procedió a presentar  alegatos precalificatorios el 25 de agosto de 2017; no obstante, el  fiscal accionado no ha calificado el mérito sumarial.  

En  tal virtud, el 26 de febrero de 2018 recusó al FISCAL 24º  ESPECIALIZADO, con fundamento en el artículo 99, núm.  7º de la Ley 600/00, por cuanto los términos para  calificar el sumario estaban vencidos. El 27 de febrero del año  que avanza el fiscal accionado se negó a apartarse del  conocimiento de la actuación, pues, en su criterio, por la  congestión judicial está justificada la morosidad. En  cumplimiento del artículo 106 de la Ley 600/00, señala,  el FISCAL 24º remitió el expediente a la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  correspondiéndole al Fiscal 48º Delegado, quien en  decisión adiada 8 de marzo de 2018 declaró infundada la  recusación, dada la congestión judicial y la  complejidad del proceso.  

Aduce,  los términos para calificar el mérito sumarial están  vencidos, pues, según constancia secretarial, el proceso entró  al despacho para calificación el día 18 de octubre de  2017, por lo que el término de 15 días hábiles  para el efecto venció el 15 de noviembre de 2017, vulnerándose  el debido proceso, en el entendido que su defendida tiene derecho a  que su situación jurídica se resuelva lo más  pronto posible para no permanecer en estado de indefinición.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales y ordenar al fiscal accionado que, en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a  calificar el mérito sumarial.  

            

II. DEL          FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  sentencia referenciada, negó el amparo invocado por la  accionante, tras considerar que la tardanza atribuida al delegado de  la Fiscalía está justificada, pues ha venido  adelantando distintas diligencias: resolver la situación  jurídica de diversos sindicados; recepción y ampliación  de injuradas; decidir recursos interpuestos por los abogados de los  investigados; así como atender peticiones de permisos para  trabajar e, incluso, la solicitud presentada por la defensa de la  demandante encaminada a que el funcionario se declarara impedido para  continuar conociendo del proceso.  

2.  Por otra parte, el a quo sostuvo que el expediente en cuestión  es voluminoso (está conformado «por  22 cuadernos y más de 300 anexos físicos o medio  digital»)  y el asunto es complejo, lo cual, también, en su criterio,  explica la situación de la que se duele la interesada.  

3.  No obstante, exhortó a la Fiscalía 24 adscrita a la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico de esta  ciudad, con el propósito que «de  manera diligente califique el mérito de la investigación».  

            

II. DE          LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por la parte demandante, aduciendo, en síntesis,  que «la  complejidad del caso no es tan grave como se afirma»  y que el servidor judicial accionado ha actuado con culpa al obrar  con inobservancia y negligencia para estos efectos.  

2.  Adicionalmente, estimó que resulta incoherente la sentencia  impugnada, debido a que, a pesar de negar el amparo, exhortó a  la Fiscalía para que califique de manera diligente el mérito  del sumario. Por ende, solicitó revocar la sentencia de  primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo invocado.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, de la cual es su superior funcional.  

2.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección  Especializada de Antinarcóticos de la capital de la República,  ha lesionado o no los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia de MARÍA  GILMA MARTÍN VÁSQUEZ, investigada en el asunto de la  referencia, en atención a que, presuntamente ha incurrido en  dilaciones injustificada, pues, desde noviembre de 2017, no ha  calificado el mérito sumarial.  

3.  Con el propósito de definir la problemática planteada,  necesario se impone señalar que el sistema jurídico  colombiano es explícito en cuanto a la protección de  los términos procesales para los fines deseados por la  demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido  singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que  en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

4.  Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le  reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

5.  A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y  administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así  como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo  que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.  

6.  Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, por vía  de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

7.  Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte  interesada no está obligada a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro  agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada  administración de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

8.  Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  investigación penal (Ley 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004), o  un proceso en sede juzgamiento (sin importar la normatividad que lo  gobierna), incluso en fase de ejecución de sentencia (CSJ  STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicado 98414).  

9.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

10.  Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para resolver la hipotética tardanza injustificada en la que  supuestamente está incursa la  Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada de  Antinarcóticos de Bogotá;  por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la  viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  otros senderos expeditos para la salvaguarda de las prerrogativas  superiores.  

11.  En efecto, se tiene que MARÍA  GILMA MARTÍN VÁSQUEZ cuenta  con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno  de la Fiscalía General de la Nación y presentar su  queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º  del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el  Presidente de la República1).  

12.  Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los  sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los  plazos dentro de la investigación previa o indagación,  con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin  dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018,  31 May. 2018, Radicado 98414).  

13.  Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues el titular de la fiscalía  accionada informó  que tiene a cargo «cerca  de 100» investigaciones;  solo cuenta con un (1) asistente; el asunto en cuestión tiene  «22  cuadernos principales, más de 300 anexos físicos o en  medio digital»;  y en los últimos días «fue  resuelta la situación jurídica de 22 personas, lo que  deja entrever la complejidad del asunto y el número de  vinculados»,  aunado a que «en  esa Dirección únicamente hay dos fiscales delegados  encargados del procedimiento de Ley 600/00»,  lo cual, eventualmente, puede explicar la situación  cuestionada por MARÍA  GILMA MARTÍN VÁSQUEZ.  

14.  En cuanto a la supuesta incoherencia  en la que incurrió el a quo, al exhortar a la Fiscalía  24 adscrita a la Dirección Especializada de Antinarcóticos  de Bogotá, para que califique «de  manera diligente»  el mérito sumarial, a pesar de negar el amparo, se estima que  ello constituye una apreciación personal de la recurrente, en  atención a que tal estímulo no es un mandato judicial,  sino una invitación a superar, en la medida de lo posible, la  situación que aqueja a MARÍA GILMA MARTÍN  VÁSQUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones:          

(…)          

5. Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).      

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