Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8340-2018
Radicación n° 98854
Acta 205.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante MARÍA GILMA MARTÍN VÁSQUEZ, frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior de la investigación número 75.976.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Indica el apoderado, el 18 de julio de 2016 la FISCALÍA accionada abrió investigación por el delito de lavado de activos – art. 323 C.P.-, por hechos ocurridos entre los años 2002 y 2004, en contra de 30 personas aproximadamente, dentro de las que se encuentra su poderdante, proceso que se tramita bajo la Ley 600/00. El 21 de septiembre de 2016, continúa, su defendida fue escuchada en indagatoria y dejada en libertad; no obstante, el 14 de octubre de 2016 el fiscal accionado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y el 3 de agosto de 2017 dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de 12 sindicados; posteriormente, el ente instructor revocó el cierre de la instrucción respecto de la señora Clara Inés Peláez Uribe, quien se acogió a sentencia anticipada. En contra de la resolución de cierre de investigación, advera, no interpuso recurso, por lo que procedió a presentar alegatos precalificatorios el 25 de agosto de 2017; no obstante, el fiscal accionado no ha calificado el mérito sumarial.
En tal virtud, el 26 de febrero de 2018 recusó al FISCAL 24º ESPECIALIZADO, con fundamento en el artículo 99, núm. 7º de la Ley 600/00, por cuanto los términos para calificar el sumario estaban vencidos. El 27 de febrero del año que avanza el fiscal accionado se negó a apartarse del conocimiento de la actuación, pues, en su criterio, por la congestión judicial está justificada la morosidad. En cumplimiento del artículo 106 de la Ley 600/00, señala, el FISCAL 24º remitió el expediente a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá correspondiéndole al Fiscal 48º Delegado, quien en decisión adiada 8 de marzo de 2018 declaró infundada la recusación, dada la congestión judicial y la complejidad del proceso.
Aduce, los términos para calificar el mérito sumarial están vencidos, pues, según constancia secretarial, el proceso entró al despacho para calificación el día 18 de octubre de 2017, por lo que el término de 15 días hábiles para el efecto venció el 15 de noviembre de 2017, vulnerándose el debido proceso, en el entendido que su defendida tiene derecho a que su situación jurídica se resuelva lo más pronto posible para no permanecer en estado de indefinición.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al fiscal accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a calificar el mérito sumarial.
II. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo invocado por la accionante, tras considerar que la tardanza atribuida al delegado de la Fiscalía está justificada, pues ha venido adelantando distintas diligencias: resolver la situación jurídica de diversos sindicados; recepción y ampliación de injuradas; decidir recursos interpuestos por los abogados de los investigados; así como atender peticiones de permisos para trabajar e, incluso, la solicitud presentada por la defensa de la demandante encaminada a que el funcionario se declarara impedido para continuar conociendo del proceso.
2. Por otra parte, el a quo sostuvo que el expediente en cuestión es voluminoso (está conformado «por 22 cuadernos y más de 300 anexos físicos o medio digital») y el asunto es complejo, lo cual, también, en su criterio, explica la situación de la que se duele la interesada.
3. No obstante, exhortó a la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de esta ciudad, con el propósito que «de manera diligente califique el mérito de la investigación».
II. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por la parte demandante, aduciendo, en síntesis, que «la complejidad del caso no es tan grave como se afirma» y que el servidor judicial accionado ha actuado con culpa al obrar con inobservancia y negligencia para estos efectos.
2. Adicionalmente, estimó que resulta incoherente la sentencia impugnada, debido a que, a pesar de negar el amparo, exhortó a la Fiscalía para que califique de manera diligente el mérito del sumario. Por ende, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada de Antinarcóticos de la capital de la República, ha lesionado o no los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de MARÍA GILMA MARTÍN VÁSQUEZ, investigada en el asunto de la referencia, en atención a que, presuntamente ha incurrido en dilaciones injustificada, pues, desde noviembre de 2017, no ha calificado el mérito sumarial.
3. Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por la demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
4. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
5. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
6. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, por vía de principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841).
7. Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello podría constituir un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111).
8. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una investigación penal (Ley 600 de 2000 y/o Ley 906 de 2004), o un proceso en sede juzgamiento (sin importar la normatividad que lo gobierna), incluso en fase de ejecución de sentencia (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicado 98414).
9. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
10. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética tardanza injustificada en la que supuestamente está incursa la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada de Antinarcóticos de Bogotá; por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros senderos expeditos para la salvaguarda de las prerrogativas superiores.
11. En efecto, se tiene que MARÍA GILMA MARTÍN VÁSQUEZ cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República1).
12. Como se observa, la ley otorga el mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos dentro de la investigación previa o indagación, con la finalidad de resguardar el derecho a una actuación sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicado 98414).
13. Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues el titular de la fiscalía accionada informó que tiene a cargo «cerca de 100» investigaciones; solo cuenta con un (1) asistente; el asunto en cuestión tiene «22 cuadernos principales, más de 300 anexos físicos o en medio digital»; y en los últimos días «fue resuelta la situación jurídica de 22 personas, lo que deja entrever la complejidad del asunto y el número de vinculados», aunado a que «en esa Dirección únicamente hay dos fiscales delegados encargados del procedimiento de Ley 600/00», lo cual, eventualmente, puede explicar la situación cuestionada por MARÍA GILMA MARTÍN VÁSQUEZ.
14. En cuanto a la supuesta incoherencia en la que incurrió el a quo, al exhortar a la Fiscalía 24 adscrita a la Dirección Especializada de Antinarcóticos de Bogotá, para que califique «de manera diligente» el mérito sumarial, a pesar de negar el amparo, se estima que ello constituye una apreciación personal de la recurrente, en atención a que tal estímulo no es un mandato judicial, sino una invitación a superar, en la medida de lo posible, la situación que aqueja a MARÍA GILMA MARTÍN VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:
(…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).