STP4578-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4578-2018  

Radicación  n° 97486  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora  Seccional de Fiscalías-Atlántico,  respecto del fallo proferido 11 de diciembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual  amparó el derecho fundamental de petición a favor de  Dagoberto Prada Landazábal.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia, así:  

“El  señor DAGOBERTO PRADA LANDAZÁBAL presentó acción  de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en que ésta  no le ha resuelto la petición presentada el 17 de julio de  2017, tendiente a que se le informe el estado de la investigación  radicada con el No. 680016008828201200449; se inicie el respectivo  proceso penal y se le expida copia de la actuación.  

En  tal virtud, pretende que se le ordene a la Directora Seccional de  Fiscalías del Atlántico que dé respuesta a sus  pretensiones.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla protegió el  derecho de petición por las razones que a continuación  se sintetizan:  

La  solicitud fue presentada por el demandante desde el 17 de julio de  2017, transcurriendo más de 15 días del plazo  contemplado en la ley para dar respuesta y si bien es cierto la  Directora Seccional del Atlántico afirmó que mediante  oficio No. DS-13-12-5 DP-478 del 19 de julio de 2017 le dio trámite  a la mencionada solicitud, ya que la remitió a la Seccional de  Bucaramanga en donde se encuentra asignada la investigación,  esta última seccional y la Fiscalía 18 Seccional de  Bucaramanga informaron que no la han recibido, de igual manera, la  verdad es que nada se le ha informado al accionante, pues, el hecho  que la funcionaria no tenga la actuación no la exime de dar  respuesta al petente de conformidad con lo contemplado en el artículo  21 de la Ley 1437 de 2011, pues no sólo  debía remitir la solicitud al competente, sino también  enviarle copia del oficio remisorio al demandante, diligencia que en  ningún momento adelantó la accionada, en tal sentido  amparó el derecho fundamental reclamado y ordenó a la  Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  dé respuesta del escrito presentado el 17 de julio del año  anterior.  

Respecto  de la solicitud de iniciar el respectivo proceso dentro de la  investigación penal radicada con el No.  6800160088282012004489, actuación que se encuentra a cargo de  la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, en el cual, el  presunto derecho vulnerado es el del debido proceso, teniendo en  cuenta que la omisión reprochada proviene del trámite  procesal, ordenó remitir copia de la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, para que sea esa  Corporación la que resuelva la acción constitucional en  relación con la Delegada 18 Seccional de esa ciudad.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  Directora Seccional del Atlántico impugnó el fallo y  como sustento de su inconformidad reiteró los argumentos  esbozados en la respuesta de la acción constitucional, Es  decir, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte  actora, pues esa Seccional no tiene la competencia territorial para  ser accionada, por tanto, carece de capacidad para dar respuesta al  derecho de petición reclamado, en su defecto, pide se revoque  el fallo impugnado y se declare hecho superado por carencia actual de  objeto y en consecuencia, «ORDENAR  el  archivo del proceso a favor de la Dirección Seccional del  Atlántico.»1  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La  garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del actor,  consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de  presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de  interés general o particular, sino a obtener una respuesta  pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede  quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean  resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  cuando  se muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición2.  

3.2.  En el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado,  pues la conclusión por parte del juez de tutela ha de ser  necesariamente que el derecho de petición de Dagoberto Prada  Landazábal fue conculcado, mientras que lo informado por la  dependencia censora no conduce a desvirtuar ese razonamiento, pues a  pesar de haber dado trámite de la petición radicada por  el accionante a la Seccional de Fiscalías de Santander, no le  comunicó a éste que la misma había sido remitida  a la dependencia para que le diera de fondo respuesta a su pedimento  y le entregara las copias pedidas.  

3.3.  En  otras palabras, el razonamiento del a quo sobre la vulneración  del derecho de petición del quejoso no pierde sus fundamentos  por el hecho de que dentro del trámite de la acción  constitucional la demandada haya remitido nuevamente la petición  a la Seccional de Santander, pues, igualmente, no se observa  respuesta al quejoso del trámite dado a su petición,  obligación establecida por la jurisprudencia constitucional  anteriormente transcrita, por tanto, tampoco se puede declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado como lo pide la  impugnante.  

Por las anteriores  razones y según se anunció en un inicio, se confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  NOTIFÍQUESE  en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.  

TERCERO.- REMÍTASE  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 92 Cdno Tribunal  

2          Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22          de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.  

      

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