Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4578-2018
Radicación n° 97486
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Fiscalías-Atlántico, respecto del fallo proferido 11 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de Dagoberto Prada Landazábal.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“El señor DAGOBERTO PRADA LANDAZÁBAL presentó acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en que ésta no le ha resuelto la petición presentada el 17 de julio de 2017, tendiente a que se le informe el estado de la investigación radicada con el No. 680016008828201200449; se inicie el respectivo proceso penal y se le expida copia de la actuación.
En tal virtud, pretende que se le ordene a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico que dé respuesta a sus pretensiones.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla protegió el derecho de petición por las razones que a continuación se sintetizan:
La solicitud fue presentada por el demandante desde el 17 de julio de 2017, transcurriendo más de 15 días del plazo contemplado en la ley para dar respuesta y si bien es cierto la Directora Seccional del Atlántico afirmó que mediante oficio No. DS-13-12-5 DP-478 del 19 de julio de 2017 le dio trámite a la mencionada solicitud, ya que la remitió a la Seccional de Bucaramanga en donde se encuentra asignada la investigación, esta última seccional y la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga informaron que no la han recibido, de igual manera, la verdad es que nada se le ha informado al accionante, pues, el hecho que la funcionaria no tenga la actuación no la exime de dar respuesta al petente de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, pues no sólo debía remitir la solicitud al competente, sino también enviarle copia del oficio remisorio al demandante, diligencia que en ningún momento adelantó la accionada, en tal sentido amparó el derecho fundamental reclamado y ordenó a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dé respuesta del escrito presentado el 17 de julio del año anterior.
Respecto de la solicitud de iniciar el respectivo proceso dentro de la investigación penal radicada con el No. 6800160088282012004489, actuación que se encuentra a cargo de la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, en el cual, el presunto derecho vulnerado es el del debido proceso, teniendo en cuenta que la omisión reprochada proviene del trámite procesal, ordenó remitir copia de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, para que sea esa Corporación la que resuelva la acción constitucional en relación con la Delegada 18 Seccional de esa ciudad.
3. LA IMPUGNACIÓN
La Directora Seccional del Atlántico impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad reiteró los argumentos esbozados en la respuesta de la acción constitucional, Es decir, que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues esa Seccional no tiene la competencia territorial para ser accionada, por tanto, carece de capacidad para dar respuesta al derecho de petición reclamado, en su defecto, pide se revoque el fallo impugnado y se declare hecho superado por carencia actual de objeto y en consecuencia, «ORDENAR el archivo del proceso a favor de la Dirección Seccional del Atlántico.»1
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición2.
3.2. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto el amparo concedido se ofrece adecuado, pues la conclusión por parte del juez de tutela ha de ser necesariamente que el derecho de petición de Dagoberto Prada Landazábal fue conculcado, mientras que lo informado por la dependencia censora no conduce a desvirtuar ese razonamiento, pues a pesar de haber dado trámite de la petición radicada por el accionante a la Seccional de Fiscalías de Santander, no le comunicó a éste que la misma había sido remitida a la dependencia para que le diera de fondo respuesta a su pedimento y le entregara las copias pedidas.
3.3. En otras palabras, el razonamiento del a quo sobre la vulneración del derecho de petición del quejoso no pierde sus fundamentos por el hecho de que dentro del trámite de la acción constitucional la demandada haya remitido nuevamente la petición a la Seccional de Santander, pues, igualmente, no se observa respuesta al quejoso del trámite dado a su petición, obligación establecida por la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, por tanto, tampoco se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo pide la impugnante.
Por las anteriores razones y según se anunció en un inicio, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 92 Cdno Tribunal
2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.