STP2144-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2144-2018  

Radicación  n° 96544  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por GUSTAVO  VIÁFARA CIFUENTES, respecto  del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de la misma ciudad trámite  que se extendió a la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara, Buga, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo, debido proceso, administración de  justicia y «efectivo  cumplimiento de las providencias judiciales.»  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administración  de justicia y  «efectivo  cumplimiento de las providencias judiciales».  

Para tales  efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas Municipales  de Buga, en calidad de trabajador oficial a término  indefinido, no obstante, «fui despedido SIN JUSTA CAUSA»  el 9 de abril del año 2000.  

Aduce que  pertenecía a la junta directiva del Sindicato Sintraemsdes y  que además, «soy beneficiario de LA CONVENCIÓN  COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».  

Señala  que tenía suscrita cláusula convencional en la que se  pactó sustitución patronal y estabilidad laboral ante  cualquier transformación a futuro de la empresa. Igualmente  que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autorizó  al alcalde para transformar la empresa, indicándose que en  todo caso se respetarían los derechos adquiridos.  

Relata el  accionante que por escritura pública n.º 705 del 12 de  junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión  de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de Aguas de  Buga S.A. E.S.P. y la empresa de Servicios Públicos S.A.  E.S.P. la cual quedó «bajo el control del municipio».  

Que  el 10 de agosto de 2000, promovió demanda especial de fuero  sindical -acción de reintegro -contra la Empresa de Servicios  Públicos de Guadalajara Buga S.A. E.S.P. –EMBUGA y  solidariamente con Aguas de Buga S.A. E.S.P. que fue acumulada con  las presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz  Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viáfara  Cifuentes y Oscar Humberto Serrano.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Conocimiento de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de 2002,  condenó a la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían  ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde  el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el  reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de  abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.  

Que  entre aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de  usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre  de 2005, el Juzgado de Conocimiento, libró mandamiento de pago  contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado  se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del  Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a  cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó  el embargo y retención de los ingresos que como usufructo  pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.  

Que  por auto de 7 de marzo de 2013, el juzgado dispuso: «(…)  Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., (…)  pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera  parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la  infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del  monto de dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga  S.A..», junto con el embargo y secuestro de los dineros  denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el  contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir  de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando  las medidas cautelares.  

Que  ante la liquidación definitiva de la Empresa Servicios Público  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado solicitó que  se declarara la sucesión procesal con el Municipio de  Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014,  por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso  con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de  2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el  proceso especial de fuero sindical, carecía de personería  jurídica no siendo procedente continuar una ejecución  contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar  cumplimiento a los artículo 141 del C.P.P.C. y 1434 del Código  Civil, y declarar la sucesión procesal con el municipio de  Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el juzgado no accedió  a sus peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación.  

Que  el Tribunal al resolver el recurso de apelación por  providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el  mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental  obrante en el proceso y constatar lo siguiente: « (…) se  arriba a una realidad incontrastable: que en la fecha en que se  produjeron las sentencias que conforman el título base de  recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía  existencia jurídica en razón a que fue objeto de un  proceso de liquidación cuya fuente final quedó  protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de  septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Circulo de  Guadalajara de Buga, (…). Ante tan palmaria realidad y de cara  al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se  adelantó ejecución contra una persona jurídica  liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin  capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento  de pago nunca debió librarse.»  

Que  por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo  resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017 y el  segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del  20 de junio de 2017.  

Se  queja que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura  pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que  acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y  no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió  sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero  sindical, ello por cuanto «las escrituras 2204 del 29 de  septiembre de 2000, 2030 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de  junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga  Valle, no habían sido registradas por tanto, no podían  producir EFECTOS JURÍDICOS  y que por el contrario, fue  necesario por parte de los socios dela empresa protocolizar la  escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con  ello que la Empresa de servicios públicos de Guadalajara de  Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA  no estaba liquidada.  

Que  en una acción de tutela que promovió otro de los  ejecutantes, la Sala Laboral del Tribunal de Buga por falo del 31 de  octubre de 2006, «sostuvo que en ningún momento se había  vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga  el derecho al debido proceso de los demandantes, por tanto, el  mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares  decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían  surtirse de la manera ordenada», no obstante «nótese  como la misma Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior  de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203  argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la  EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A.  E.S.P., ya NO EXISTE«. Lo que da cuenta su contradicción.  

Que  además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede  constitucional por parte de esta Sala de Casación, que por  providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017,  expresó: «que era obligación de los Juzgadores  tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) escritura  pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del  CTI del 19 de diciembre de 2007 No.  43.000-6-16428 (…), c) El  informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de  2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la  superintendencia de Sociedades», pruebas, «ante las  cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el  auto 0203 y 195 de 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura  2041 y el informe de la fiscalía».  

Que  con la «escisión así realizada, tanto el  Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y  lo contenido en las escrituras ya mencionadas podían dar  cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la  escisión».  

Que  el Tribunal,  

Se  convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la  EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó  sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en  discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. puesto que la misma fue condenada  en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya  había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en  auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no  era de su  competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho  pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de  debate en la demanda ordinaria.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a  partir del auto proferido por el Tribunal accionado, el 27 de julio  de 2016 y se ordene:  

continuar  con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral  de Buga contenidas en los  autos 576, 799 y 1228 porque  dentro del plenario está probado que son bienes del deudor y  fueron garantizados para el pago de obligaciones  de la empresa como  pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras  públicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los  despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real allí  consignado y que corroboró el liquidador de la empresa con  certificación del 20 de agosto de 2006 y sentencias 010 y 096  que hacen título ejecutivo complejos.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Laboral de  esta Corporación negó el amparo deprecado, tras  considerar razonable la decisión y no constituir una vía  de hecho susceptible de protección por vía  constitucional.  

Acotó  que, revisada la providencia del Tribunal demandado, éste  empezó por analizar la competencia para resolver la alzada,  luego revisó la nulidad propuesta por la parte ejecutante,  para después pasar a las principales actuaciones surtidas en  el proceso de fuero sindical y se refirió a las escrituras  públicas Nos. 2204 del 29 de septiembre de 2000, 1654 del 19  de junio y 3020 de 29 de diciembre del 2001 y 3041 del 23 de  noviembre de 2002, a reglón seguido,  citó la  normatividad relacionada con la personería jurídica, la  capacidad de las  sociedades, su disolución y liquidación  y un concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre la  terminación de la existencia jurídica de la personería,  para arrimar a la decisión censurada, sin que esta pueda ser  considerada de arbitraria o carente de fundamento.  

Añade que,  en el último fallo de tutela proferido por esa Sala, bajo el  radicado 57017, STL17438-14, del 11 de diciembre de 2014, indicó:  

(…)  

En el caso  concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la  medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene  como origen un título ejecutivo de la sentencia judicial  proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de  Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió,  condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con  el accionante al cargo que venían desempeñando, más  el pago de las acreencias laborales.  

De igual forma,  considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura pública  2204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente  Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos de  Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de  las providencias que negaron su pretensión en el proceso  ordinario.  

(…)  

Planteado  así el problema jurídico, encuentra la Sala que en un  caso similar, en que figuraban como accionantes Walter  Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafra  Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez  Santa y el actual tutelante,  quien en el trascurso de la acción de amparo decidió  desistir, contra Aguas  de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito  de Buga, se pronunció respecto de la responsabilidad que tenía  la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725,  el 26 de noviembre de 2013, en  el que dispuso:  

(…)  Por  último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se  observó que el juzgado  accionado, consideró que los dineros provenientes de la  constitución del usufructo  no llegan a las arcas de la  Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A.  E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por  el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación,  según consta en la cláusula especial de la escritura  pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000. Así las  cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al  juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la  negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden  judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia  no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y  681 -4 del C.P.C.  

Argumentaciones  que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de  criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que  vulnere sus derechos fundamentales.  

Es decir, que  con independencia de que se compartan o no las consideraciones  esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la  providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las  reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al  juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación  del asunto.  

De  otra parte, cumple aclarar, que la propia Constitución  Política reviste de autonomía al juzgador en la  apreciación de los medios de convicción, por lo que no  es procedente la acción de tutela para controvertir la  valoración probatoria en que fundamenta su decisión,  de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura una  violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no  puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración  probatoria e interpretación legal del juez que ordinariamente  conoce de un asunto, según las reglas generales de  competencia.  

De otro  lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción  judicial contra la entidad que considere debe responder por las  acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios  Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante  sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el  proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de  que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de  lado por esta acción extraordinaria.  

(…)  

En  igual sentido, dicha providencia y contrario a lo afirmado por el  demandante en el sentido que se ordenó valorar las «pruebas  nuevas», tales  como la escritura pública No. 3041 de 2002, lo que se dijo fue  que «la  propia constitución política reviste de autonomía  a los juzgadores en la apreciación de los medios de  convicción, por lo que no es procedente la acción de  tutela para controvertir la valoración probatoria en que el  juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede  discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación  de derecho fundamental alguno».  

Así  las cosas, precisó que el precedente transcrito resuelve el  fundamento de la petición formulada por el actor, sin que sea  necesario volver a hacer un nuevo estudio de la situación  fáctica planteada, «pues  ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión  de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales.»  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y  refirió los planteamientos de la demanda tutelar, reiterando  que los demandados no tuvieron en cuenta las escrituras públicas  2204, 3020 y 3041.  

Añade  que, la entidad territorial adquirió un compromiso con el  pasivo de la empresa liquidada, lo cual quedó consignado en  sus escrituras y actas, aspectos que se demuestran en las sentencias  No. 010 y 096 del 2002, pues «el  ente municipal de Buga se comprometió al pago de los pasivos  acta 09 del 5 de diciembre de 2000 (…)», por  lo tanto, pidió revocar el fallo del a quo.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en  consecuencia se deje sin efecto las  providencias fechadas 27 de  julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, por medio de la cual revocó el mandamiento ejecutivo y  la del Juzgado demandado de fecha 22 de marzo de 2017, que ordenó  obedecer lo resuelto por el superior, dentro del proceso ejecutivo  iniciado en contra de la extinta Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.  

4.1. Ahora bien,  se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos  fácticos y las normas aplicables al caso particular concluyó  que para el momento de librar el mandamiento ejecutivo la entidad  demandada había sido liquidada, pues había ocurrido el  29 de diciembre de 2000, en tal sentido, la entidad era inexistente  para la época del mandamiento de pago, no siendo procedente  continuar con la ejecución.  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de  sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la  providencia, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados, en consecuencia, el  hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es  razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos  fundamentales, razón por la cual se procederá a  confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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