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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2144-2018
Radicación n° 96544
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GUSTAVO VIÁFARA CIFUENTES, respecto del fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad trámite que se extendió a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara, Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administración de justicia y «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales.»
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administración de justicia y «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales».
Para tales efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas Municipales de Buga, en calidad de trabajador oficial a término indefinido, no obstante, «fui despedido SIN JUSTA CAUSA» el 9 de abril del año 2000.
Aduce que pertenecía a la junta directiva del Sindicato Sintraemsdes y que además, «soy beneficiario de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».
Señala que tenía suscrita cláusula convencional en la que se pactó sustitución patronal y estabilidad laboral ante cualquier transformación a futuro de la empresa. Igualmente que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autorizó al alcalde para transformar la empresa, indicándose que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos.
Relata el accionante que por escritura pública n.º 705 del 12 de junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la empresa de Servicios Públicos S.A. E.S.P. la cual quedó «bajo el control del municipio».
Que el 10 de agosto de 2000, promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro -contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara Buga S.A. E.S.P. –EMBUGA y solidariamente con Aguas de Buga S.A. E.S.P. que fue acumulada con las presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz Serna, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viáfara Cifuentes y Oscar Humberto Serrano.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Conocimiento de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de 2002, condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
Que entre aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.
Que por auto de 7 de marzo de 2013, el juzgado dispuso: «(…) Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., (…) pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del monto de dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A..», junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares.
Que ante la liquidación definitiva de la Empresa Servicios Público de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica no siendo procedente continuar una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar cumplimiento a los artículo 141 del C.P.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el juzgado no accedió a sus peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación.
Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar lo siguiente: « (…) se arriba a una realidad incontrastable: que en la fecha en que se produjeron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya fuente final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Circulo de Guadalajara de Buga, (…). Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse.»
Que por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017 y el segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del 20 de junio de 2017.
Se queja que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por cuanto «las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 2030 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios dela empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de servicios públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba liquidada.
Que en una acción de tutela que promovió otro de los ejecutantes, la Sala Laboral del Tribunal de Buga por falo del 31 de octubre de 2006, «sostuvo que en ningún momento se había vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el derecho al debido proceso de los demandantes, por tanto, el mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían surtirse de la manera ordenada», no obstante «nótese como la misma Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P., ya NO EXISTE«. Lo que da cuenta su contradicción.
Que además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por parte de esta Sala de Casación, que por providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, expresó: «que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la superintendencia de Sociedades», pruebas, «ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 de 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 2041 y el informe de la fiscalía».
Que con la «escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión».
Que el Tribunal,
Se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, pide que se deje sin efectos el proceso ejecutivo a partir del auto proferido por el Tribunal accionado, el 27 de julio de 2016 y se ordene:
continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral de Buga contenidas en los autos 576, 799 y 1228 porque dentro del plenario está probado que son bienes del deudor y fueron garantizados para el pago de obligaciones de la empresa como pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras públicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real allí consignado y que corroboró el liquidador de la empresa con certificación del 20 de agosto de 2006 y sentencias 010 y 096 que hacen título ejecutivo complejos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar razonable la decisión y no constituir una vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional.
Acotó que, revisada la providencia del Tribunal demandado, éste empezó por analizar la competencia para resolver la alzada, luego revisó la nulidad propuesta por la parte ejecutante, para después pasar a las principales actuaciones surtidas en el proceso de fuero sindical y se refirió a las escrituras públicas Nos. 2204 del 29 de septiembre de 2000, 1654 del 19 de junio y 3020 de 29 de diciembre del 2001 y 3041 del 23 de noviembre de 2002, a reglón seguido, citó la normatividad relacionada con la personería jurídica, la capacidad de las sociedades, su disolución y liquidación y un concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre la terminación de la existencia jurídica de la personería, para arrimar a la decisión censurada, sin que esta pueda ser considerada de arbitraria o carente de fundamento.
Añade que, en el último fallo de tutela proferido por esa Sala, bajo el radicado 57017, STL17438-14, del 11 de diciembre de 2014, indicó:
(…)
En el caso concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene como origen un título ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo que venían desempeñando, más el pago de las acreencias laborales.
De igual forma, considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su pretensión en el proceso ordinario.
(…)
Planteado así el problema jurídico, encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como accionantes Walter Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafra Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez Santa y el actual tutelante, quien en el trascurso de la acción de amparo decidió desistir, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se pronunció respecto de la responsabilidad que tenía la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso:
(…) Por último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado, consideró que los dineros provenientes de la constitución del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000. Así las cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C.
Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
De otra parte, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura una violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria e interpretación legal del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
De otro lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción extraordinaria.
(…)
En igual sentido, dicha providencia y contrario a lo afirmado por el demandante en el sentido que se ordenó valorar las «pruebas nuevas», tales como la escritura pública No. 3041 de 2002, lo que se dijo fue que «la propia constitución política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno».
Así las cosas, precisó que el precedente transcrito resuelve el fundamento de la petición formulada por el actor, sin que sea necesario volver a hacer un nuevo estudio de la situación fáctica planteada, «pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales.»
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y refirió los planteamientos de la demanda tutelar, reiterando que los demandados no tuvieron en cuenta las escrituras públicas 2204, 3020 y 3041.
Añade que, la entidad territorial adquirió un compromiso con el pasivo de la empresa liquidada, lo cual quedó consignado en sus escrituras y actas, aspectos que se demuestran en las sentencias No. 010 y 096 del 2002, pues «el ente municipal de Buga se comprometió al pago de los pasivos acta 09 del 5 de diciembre de 2000 (…)», por lo tanto, pidió revocar el fallo del a quo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias fechadas 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó el mandamiento ejecutivo y la del Juzgado demandado de fecha 22 de marzo de 2017, que ordenó obedecer lo resuelto por el superior, dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la extinta Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.
4.1. Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular concluyó que para el momento de librar el mandamiento ejecutivo la entidad demandada había sido liquidada, pues había ocurrido el 29 de diciembre de 2000, en tal sentido, la entidad era inexistente para la época del mandamiento de pago, no siendo procedente continuar con la ejecución.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, en consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria