AP2957-2018(52919)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2957-2018  

Radicación  N° 52919.  

Acta  227.  

Bogotá,  D.C., once  (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  desatan los recursos de apelación interpuestos por los  delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público,  contra el auto proferido el pasado 17 de mayo, mediante el cual un  magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, sustituyó a  Givert  Hemir Murillo Parra,  ex paramilitar postulado a la Ley 975 de 2005, la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario que pesaba en su contra.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Givert  Hemir Murillo Parra  fue postulado  el 25 de febrero de 2010 al procedimiento de la Ley 975 de 2005, por  haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de las  Autodefensas Unidas de Colombia, cuya desmovilización se  produjo de forma colectiva el 14 de diciembre de 2005.  

En  el proceso especial iniciado en su contra, se  formuló imputación y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva intramural en diligencia  llevada a cabo el 1º de agosto de 2012 por un funcionario de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín.  En esa misma fecha fue privado de la libertad. En audiencia del 5 de  mayo de 2017 se le formularon cargos. Aún no se ha dictado  sentencia.  

2.  El postulado elevó recientemente ante la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de dicha ciudad, solicitud de sustitución  de medida de aseguramiento de detección preventiva en  establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, con  base en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 35 de la Ley  1820 de 2016 que regula el instituto de la libertad condicionada, el  cual pidió se le aplicara por favorabilidad.  

3.  En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, la  judicatura,  luego de escuchar al postulado, a su defensor, a la delegada de la  Fiscalía, al representante del Ministerio Público y de  las víctimas, accedió a las pretensiones y ordenó  la inmediata libertad de Murillo  Parra.  

4.  Tanto el ente investigador como el Ministerio Público  interpusieron y sustentaron recursos de apelación. En la  condición de no recurrente, se pronunció el defensor  del postulado, solicitando la confirmación del auto impugnado.  

D  E C  I S I Ó N   A P E L A D A  

El  magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín accedió  a la sustitución solicitada, tras considerar conveniente  reemplazar, por motivos de igualdad y favorabilidad, el máximo  (8 años) de privación de libertad establecido el  artículo 18A  de la Ley 975 de 2005, por el previsto (5 años) en  el parágrafo del artículo 35 de Ley 1820 de 2016 para  el otorgamiento de la libertad condicionada a combatientes  desmovilizados de las FARC.  

Para  la magistratura, el hecho de que la jurisprudencia penal haya  definido la improcedencia de aplicar esa última normatividad a  los miembros de las autodefensas postulados al trámite de la  Ley 975  de 2005, no impide acudir a los «beneficios» que aquélla  consagra, para adjudicarlos de forma retroactiva y favorable a otros  actores del conflicto armado colombiano; como es el caso de Murillo  Parra,  puesto que se está ante una coexistencia de dos regímenes  legales que, al igual que como sucede con las Leyes 600 de 2000 y 906  de 2004, hace viable tal posibilidad.  

En  su criterio, si bien ambas regulaciones tienen, en principio,  destinatarios distintos, como en efecto la ha precisado la Corte  Suprema de Justicia en decisiones que cita, en últimas,  resultan complementarias y no opuestas o contradictorias. Ello se  verifica en lo referente a la libertad condicionada consagrada en la  Ley 1820 de 2016 y a la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural de la Ley 975 de 2005, las cuales se  presentan muy similares porque los dos mecanismos buscan anticipar la  excarcelación del excombatiente procesado a quien no se le ha  emitido sentencia condenatoria.  

Y  afianzó su razonamiento asegurando que como el acuerdo final  de paz, ni sus leyes reglamentarias han excluido expresamente a los  ex paramilitares que se acogieron a justicia y paz de su ámbito  de aplicación, nada impide que estos últimos puedan  acceder a sus beneficios, ni que se les otorgue un tratamiento más  benigno, en virtud del principio de favorabilidad.  

Aclaró  el magistrado que en este caso no se trata de aplicar como tal el  «instituto» de la libertad condicionada reglamentada por  el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sino de «beneficiar»  al postulado con parte de sus presupuestos, esto es, únicamente  con el término máximo de privación de la  libertad que su parágrafo prevé, por ser menos  restrictivo que el señalado en la Ley  975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural que allí se consagra.  

Bajo  ese entendimiento, tras encontrar satisfechos los requisitos  objetivos y subjetivos del mecanismo deprecado, sustituyó la  medida intramural sin especificar por cuál no privativa de la  libertad. Así mismo, ordenó a Murillo  Parra  suscribir acta de compromiso y acatar las indicaciones de la  magistratura, entre ellas: atender las citaciones del Tribunal de  Justicia y Paz, la Fiscalía y la Agencia para la  Reincorporación y Normalización; informar todo cambio  de residencia; vincularse al proceso de reintegración; no  salir del país sin permiso judicial; no asistir a reuniones o  fiestas fuera de su residencia; abstenerse de cometer cualquier  conducta que atente contra miembros de su núcleo familiar; no  establecer contacto con las víctimas, salvo lo indicado por la  judicatura; no portar armas de fuego; continuar participando en las  diligencias de su proceso; y, en general, observar buena conducta.  

L  O S    R E C U R S O S  

1.  Sustentación  

La  delegada de la Fiscalía1  manifestó no estar de acuerdo con los fundamentos de la  decisión atacada, por tres razones, con base en las cuales  pidió su revocatoria:  

La  primera es que al  tomarse apartes del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, para  acceder al pedimento del postulado, en últimas lo que se hizo  fue aplicar la figura de la libertad condicionada, que  paradójicamente en el mismo auto se aceptó no tiene  cabida para los paramilitares desmovilizados sujetos al trámite  especial de la Ley 975 de 2005.  

En  segundo lugar, consideró  el ente acusador que el principio de favorabilidad consagrado en el  artículo 63 de Ley 975 de 2005, no puede servir de base para  acudir a la aplicación de aquélla norma, porque este se  encuentra restringido a los temas de las penas alternativas.  

Y  en tercer término,  las reglamentaciones que para la magistratura son similares, a juicio  de la recurrente resultan absolutamente distintas en sus ámbitos  temporal, personal y material. Insistió en que los institutos  y beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 tienen como  destinatarios solamente los miembros del grupo insurgente que  suscribió el acuerdo final de paz con el gobierno nacional,  quedando por fuera de su cobertura los desmovilizados de los grupos  paramilitares que se postularon a justicia y paz, como lo ha  precisado esta Corporación.  

Por  su parte, el representante  del Ministerio Público2  sostuvo que no es válido asimilar la libertad condicionada de  la codificación transicional más reciente a la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural prevista  en la ley 975 de 2005. Explicó que la primera es un instituto  al cual se le estableció discrecionalmente un presupuesto  temporal para excarcelar a los miembros de las FARC con el fin de dar  cumplimiento al acuerdo de paz suscrito con el Estado. Mientras que  el beneficio previsto en la otra normatividad constituye una causal  de libertad por pena cumplida, que pretende impedir que el postulado  permanezca detenido más del tiempo que le correspondería  si es condenado por la sanción alternativa más alta  consagrada por el sistema (8 años).  

Por  ese motivo,  traer el aspecto temporal señalado en el artículo 35 de  la Ley 1820 de 2016 y aplicarlo en vigencia y desarrollo de la Ley  975 de 2005, no cristaliza el principio de favorabilidad sino que,  por el contario, lo resquebraja, al igual que lo hace con la  estructura de los dos sistemas transicionales que en el fondo también  son disparejos.  

Y  recordó que la jurisdicción especial para la paz no  cobija a los paramilitares desmovilizados  y, por tanto, sus disposiciones no le pueden ser aplicadas ni  siguiera por favorabilidad, puesto que ella fue creada para los  miembros y colabores del grupo insurgente que acordó la paz  con el gobierno nacional en la Habana, así como para los  agentes del estado que participaron en la contienda armada. Por lo  expuesto, ruega revocar la providencia impugnada.  

2.  No recurrentes  

El  defensor del  postulado  solicitó  mantener el proveído adoptado, por cuanto, estimó, se  encuentra acorde a la legalidad interna y a los tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

1.  Competencia  

De  acuerdo con lo regulado en el parágrafo  1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por  el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el  artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3º, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación  promovido contra el auto proferido por un magistrado de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  sustituyó al postulado Givert  Hemir Murillo Parra  la  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  intramural, con base en el artículo 18A de la citada Ley 975  de 2005 y en la aplicación parcial y favorable del canon 35 de  la Ley 1820 de 2016, y le concedió la libertad.  

2.  Asunto  a resolver  

2.1.  Con  el fin de determinar la legalidad del proveído censurado, se  hace necesario recordar, como lo han hecho los recurrentes, que la  Corte ha definido con marcada consistencia3  que los  ex miembros de las autodefensas postulados a justicia y paz, no son  titulares de los beneficios contemplados en la normativa expedida con  base en el acuerdo final de paz suscrito el 24 de noviembre de 2016.  

2.2.  En efecto, en virtud  del procedimiento legislativo especial para la paz, el 30 de  diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 con el objeto de «regular  las amnistías e indultos por los delitos políticos y  los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos  penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado  que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado»  (art.  1).  

2.3.  Y  en  su artículo 3° se expresa:  

ARTÍCULO  3º ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará  de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo  participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado,  hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con  anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También  cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al  proceso de dejación de armas.  

Además se  aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios  públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos  que en esta ley se indica.  

En cuanto a los miembros de un  grupo armado en rebelión solo se aplicará a los  integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el  Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.  (Resaltado fuera del texto original)  

2.4.  Dicha disposición se refiere a «los  miembros del grupo armado»,  pero no en general, sino a quienes: (i)  «incurrieron  en rebelión»  y  (ii) «hayan  firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en los términos  que en esta ley se indica».  Por  lo tanto, el aspirante a sus prerrogativas tiene la carga  demostrativa del cumplimiento de esas condiciones.  

2.5.  Adicionalmente,  ha dicho la Sala que todos los cánones que describen el ámbito  de aplicación personal de la Ley 1820 de 20164,  tienen en común la necesaria relación entre las  conductas punibles cometidas con la pertenencia de su autor o  partícipe a las FARC-EP. Así, sin importar el tiempo en  que cometió la conducta punible o el estado o jurisdicción  en que se adelantó el proceso, se exige que se trate de  delitos políticos o conexos en términos del artículo  16 de dicho catálogo y que se hubieren ejecutado en razón  de su pertenencia al grupo subversivo.  

2.6.  Por tanto, los beneficiarios de la jurisdicción especial de  paz son,  exclusivamente, quienes estén directa o indirectamente  vinculados con las FARC- EP5,  los agentes del Estado y  los terceros dentro  de las precisas indicaciones de aquella normatividad.  

2.7.  Al estudiar  si la Ley 1820 de 2016 ampara a subversivos de otros grupos armados,  la Sala en auto CSJ AP3713-2017, rad. 50291, sostuvo:  

Sumado a lo  anterior, si bien es cierto que el postulado hizo parte del conflicto  armado colombiano como integrante del Ejército de Liberación  Nacional, también lo es que esta agrupación a la fecha  no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a  sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se  desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el  artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución  Política de Colombia, en el cual tiene su génesis.  

2.8.  Ello significa que  las pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a  agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz  con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos.  

2.9.  Y en  cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron  un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de  2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando  menciona el pacto, especifica «en  los términos que en esta ley se indica».  Entonces,  no  se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un  grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de  noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto  aludido.  

2.10.  Conforme  a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen  de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las  extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren  sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son  destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho  menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016.  

2.11.  Ha recalcado la Sala que los  exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de  2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus  cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con  sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para  acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz.  

2.12.  Como la  Ley 975 de 2005 no fue derogada por la codificación  transicional reciente, es inviable que sus postulados salgan de ese  sistema para ampararse en esta última, pues cada compendio  legislativo es independiente, tiene sus destinatarios, institutos,  fines y beneficios, de suerte que coexisten y no se integran o  fusionan.  

2.13.  Ahora, en lo que concierne  a la aplicación, por favorabilidad, de disposiciones de la Ley  1820 de 2016 a los ex paramilitares postulados a justicia y paz, la  Sala también ha descartado tal posibilidad, tras considerar en  el auto CSJ AP3713-2017, rad. 50291, que:  

El  principio de favorabilidad instituido en nuestro jurídico como  principio rector y según el cual, en materia penal, la ley  permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará  de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la  existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una  sucesión de normas que regulen una misma hipótesis  fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias  jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa  para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358,  reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868)  

Caso que no es  el presente, como quiera que habiéndose cotejado los dos  cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005  y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de  legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho  con consecuencias diferentes. Así ya lo había advertido  la Corte:  

No sobra recordar que dicho  principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben  soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo,  constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción,  la identidad en el objeto de regulación, situación no  concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad  condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz  mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016. (CSJ  AP2445-2017)  

2.14.  Se ha considerado, entonces, que el principio de favorabilidad  consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, no opera  en relación con esta normatividad y la Ley 1820 de 2016,  porque «no  tienen institutos iguales o similares a los que se dé un  tratamiento legal diferente, así como tampoco se trata de  sucesión normativa, puesto que cada una consagra un sistema  independiente, autónomo y completo. Por consiguiente, no es  posible entremezclarlas, en franca vulneración al principio de  legalidad»6.  

2.15.  Ejemplo de ello son, justamente, los dispositivos que la magistratura  de cierto modo trató de combinar (sustitución  de medida de aseguramiento y libertad condicionada),  pero que, sin lugar a dudas, son de naturaleza jurídica  disímil. Al respecto, basta recordar, como bien lo destacó  el delegado del Ministerio Público, que la sustitución  de la medida de aseguramiento introducida por el artículo 19  de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el artículo 18A en  Ley 975 de 2005, tuvo como propósito corregir un déficit  y evitar que el desmovilizados sometido a su trámite se le  mantuviera encarcelado más allá del máximo de la  pena alternativa que en extremo le pudiera corresponder. Esto porque  pasados cerca 8 años de vigencia de dicha normativa, por  diferentes razones, no se logró que todos los postulados  tuvieran definidas sus condenas por los delitos confesados, y en la  versión inicial de la citada codificación, no se  consagró la posibilidad de que obtuvieran la libertad, sino  por el cumplimiento de la sanción alternativa.  

2.16.  Y ha sostenido la Sala que si bien «la  naturaleza de la pena alternativa es diferente a la sustitución  de la medida de aseguramiento, esta última es una especie de  valoración previa del tiempo que los desmovilizados han estado  privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida  anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual  posiblemente serán condenados con un pronóstico  favorable a ser beneficiados con la pena alternativa»7.  Razonamientos que no tienen cabida frente al instituto de la libertad  condicionada regulada por la Ley 1820 de 2016.  

2.17.  En todo caso, está claro que Givert  Hemir Murillo Parra  fue integrante de las autodefensas, adscrito al Bloque Central  Bolívar y, como tal, se desmovilizó y acogió a  los beneficios de la Ley 975 de 2005. En tal virtud soporta una  medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2.18.  Por tanto, al no ser destinatario de la libertad condicional no es  factible aplicarle, la figura regulada en la Ley 1820  de 2016.  

2.19.  Es más, según lo visto y contrario a lo considerado por  el magistrado de primera instancia, como la Ley 1820 de 2016 reguló  un instituto inexistente en la Ley 975 de 2005 –la libertad  condicionada- y, por tanto, excluyó de su aplicación a  los miembros de grupos armados al margen de la ley distinto a las  FARC-EP o de otro que suscriba un acuerdo final de paz, resulta  improcedente la aplicación del novel mecanismo liberatorio en  virtud del principio de favorabilidad.  

2.20.  Tampoco fue acertado haber accedido a las pretensiones del postulado,  parcelando  los presupuestos previstos en la ley (arts. 18A de la Ley 975 de 2005  y 35 de la Ley 1820 de 2016) y sometiendo solamente a escrutinio  aquellos requisitos que asume el juzgador le resultaban más  favorables, por cuanto ello implica ni más ni menos la  creación de una lex  tertia  que no tiene en dicha hipótesis una construcción  razonable, menos haciendo una subjetiva distinción entre  «beneficio»  e «instituto»,  que para esos efectos deviene artificial, pues siempre que de  verificar su viabilidad se trata, ello sólo sería  posible aplicando la figura –llámese si se quiere  instituto o beneficio- en su integridad normativa, y no extrayendo  aquellos requisitos que se estimen la posibilitan indistintamente de  cada una.  

2.21.  Precisa la Corte que de acuerdo con reiterado y unánime  criterio jurisprudencial «no  sería posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte  más conveniente para el procesado, para crear una tercera ley  (“lex tertia”), por las razones ampliamente explicadas  por esta Corporación en otras oportunidades (CSJ AP, 24 Feb.  2014, Rad. 34099; CSJ SP, 12 Marz. 2014, Rad. 42623, entre otras)»8,  lo cual finiquitó la discusión acerca la supuesta  aplicación de la favorabilidad con el alcance que se ha  señalado.  

2.22.  Adicional a lo expuesto, refulge igualmente inconsistente que en la  decisión cuestionada no se haya especificado cuál de  las medidas de aseguramiento no privativa de la libertad contempladas  en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue la que se impuso  al postulado en reemplazo de la detención que venía  cumpliendo. Si bien al momento de concederse el beneficio se sometió  a Murillo  Parra  al cumplimiento de varias obligaciones que se podrían  relacionar con las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, de la  citada disposición legal, también es cierto que en su  discurso la magistratura omitió determinar, con exactitud, si  era una de esas o todas ellas las que asignaría como sustituta  del encarcelamiento preventivo que padecía el reclamante, lo  cual evidencia otro error insalvable de la providencia apelada.  

2.23.  En suma, carece de fundamento legal conceder  a Murillo  Parra  la sustitución de la medida de aseguramiento de detención  intramural que venía cumpliendo por una no privativa de la  libertad, con la aplicación, por favorabilidad, del artículo  35 de la Ley 1820 de 2016, ya que, como se dijo, tal disposición  no cobija a los ex paramilitares postulados a justicia y paz. No es  posible estimar aisladamente, además, cada uno de los  requisitos que condicionan el mecanismo liberatorio que allí  se consagra, como si constituyeran una previsión normativa o  un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera  pretender su adjudicación favorable9.  

2.24.  Ahora bien, el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado  por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012), con  relación al cual debe examinarse la procedencia de la petición  del postulado, señala:  

Artículo 18A.  Sustitución  de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar  en el proceso. El  postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá  solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías  una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario por una  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las  demás condiciones que establezca la autoridad judicial  competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata  la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días  contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado  haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Haber permanecido como  mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión  con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos  durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley. Este término será  contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto  integralmente a las normas jurídicas sobre control  penitenciario;  

2. Haber participado en las  actividades de resocialización disponibles, si estas fueren  ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;  

3. Haber participado y  contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias  judiciales del proceso de Justicia y Paz;  

4. Haber entregado los bienes  para contribuir a la reparación integral de las víctimas,  si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la  presente ley;  

5. No haber cometido delitos  dolosos, con posterioridad a la desmovilización.  

Para  verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en  cuenta la información aportada por el postulado y provista por  las autoridades competentes…  

2.25.  Respecto a la primera de las exigencia citadas, la Sala ha  comprendido que la interpretación sistemática de dicha  norma, reglamentada en el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica  que para acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber  estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión  sujeto a las reglas de control penitenciario, así:  

En  los casos de desmovilización colectiva, desde el inicio de la  privación de la libertad en centro de reclusión sujeto  a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba  libre al momento de la dejación de armas de la estructura  armada a la que perteneció, fecha que en todo caso deberá  ser concomitante o posterior a la expedición de la Ley 975 de  2005.  

Y  a partir de la postulación por el Gobierno Nacional en todos  los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo al  que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya  abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con  independencia de que se hubiese entregado con antelación al  amparo de otros ordenamientos jurídicos como el contendido en  la Ley 782 de 200210.  

2.26.  En el caso sub  examine,  se tiene que Givert  Hemir Murillo Parra  se desmovilizó colectivamente con el Bloque Central Bolívar  de las Autodefensas Unidas de Colombia el 15 de diciembre de 2005.  Estando libre, el 25 de febrero de 2010 fue postulado formalmente a  los beneficios de la justicia transicional por el gobierno nacional.  Y el 1º de agosto de 2012 se le privó de la libertad, en  virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención  intramural decretada en este proceso.  

2.27.  Entonces, resulta palmaria la improcedencia del sustituto invocado  por incumplimiento de su presupuesto temporal, porque para el momento  en que el magistrado con función de control de garantías  resolvió la petición, Murillo  Parra  llevaba encarcelado, en un centro sometido a las normas jurídicas  sobre control penitenciario, tan solo 5  años 9 meses 16 días  ininterrumpidos. Por consiguiente, el solicitante no ha permanecido  en reclusión, después de desmovilizado o postulado,  tiempo igual o superior a los 8 años exigidos objetivamente  por la norma.  

2.28.  En conclusión, la Sala revocará la sustitución  de medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgada  por el a-quo  a Givert  Hemir Murillo Parra,  y, en su lugar, ordenará su captura inmediata para el  cumplimiento efectivo de la privación de libertad intramural  que inicialmente le había sido impuesta.  

En  mérito a lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  Revocar el  auto del 17 de mayo de 2018 emitido por un magistrado  con función de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Negar  a  Givert  Hemir Murillo Parra,  de acuerdo con las consideraciones que anteceden, la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario que pesa en su contra, a que  se refiere el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.  

3.  Ordenar  la captura del precitado, para efecto de lo cual librarán, de  inmediato, los oficios de rigor a las autoridades competentes.  

Contra  esa decisión no procede recurso.  

Cópiese,  comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Record 03:11:50.  

2          Record 03:28:42.  

3          Ver entre otras decisiones AP4712-2017, rad.          50672; AP5292-2017, rad. 50780; SP12329-2017, rad. 50938.  

4          Los artículos 17, 22, 29, 37 y 38 que establecen el ámbito          de aplicación personal de sus disposiciones.  

5          Integrantes de las FARC EP que se encontraran          activos para el momento de la suscripción del Acuerdo Final          para la Paz (24-nov-2016), o estuvieren siendo investigados,          juzgados o condenados por delitos propios de la actividad          insurgente, o que hubieren sido vinculados a procesos por haber          incurrido en conductas propias de la protesta social.  

6          CSJ AP5292-2017, rad. 50780.  

7          CSJ SP14769-2014, rad. 44509.  

8          CSJ SP16839-2016, rad. 44298.  

9          CSJ SP969-2018, rad. 47974.  

10          CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43383, reiterada en          AP3604-2014; AP3714-2017, rad. 47916, entre otras.  

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