Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP11203-2018
Radicación n° 100040
Acta 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYARES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y el Procurador General de la Nación, trámite que se extendió a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de la Corporación referida y la Oficina Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
1. ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYARES, sostiene ser defensor de derechos humanos y candidato a la alcaldía de Barranquilla para el próximo período, refiere además, que ya están en campaña para elecciones locales de alcaldías, concejos y diputados; que el 31 de julio del presente año remitió vía correo electrónico a la Secretaría del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla demanda de tutela contra el Fiscal General de la Nación, el Fiscal 197 Seccional – Dirección Nacional Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos y el Juez Único Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías –Bacrim de Barranquilla, por el sonado caso «CASA BLANCA» en el cual es investigada la senadora Aida Merlano, pero debido al poder de los políticos de esa ciudad y del Departamento del Atlántico, las diligencias adelantadas por los referidos funcionarios las realizan a puerta cerrada.
2. Añade que a dicha acción no se le ha dado el trámite correspondiente, y a pesar de haber requerido ante la Secretaría de esa Corporación información al respecto, la secretaria Ibet Reyes Gutiérrez le indicó, mediante correo electrónico, que esa Corporación no tenía competencia para conocer de la acción, pero, considera que lo que sucede es que «en toda Barranquilla se dice que la justicia está doblegada a esos políticos y que los van a dejar libres o en sus casas (…).
Por lo expuesto, pide que se le dé trámite o informe la actuación adelantada a la acción constitucional impetrada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Presidenta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que la Secretaria de dicha Corporación, Dra. Ibet Reyes Gutiérrez, recibió en el correo institucional la acción constitucional mencionada el 31 de julio, pero ésta, al no tener certeza sobre su autenticidad, optó por comunicarle al peticionario su remisión errónea al carecer esa Colegiatura de competencia para adelantar la demanda tuitiva. Pese a lo anterior, el 8 del mismo mes la imprimió y la radicó ante la oficina judicial de esa ciudad, lo cual, por escrito y vía electrónica, le comunicó al actor a través del oficio No. 1248.
Añadió, que de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia, esa Colegiatura no tiene competencia para tramitar acciones constitucionales.
2. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla corroboró lo indicado por la Magistratura, y reiteró que esa dependencia el 8 de agosto hogaño, radicó la tutela objeto de reproche en la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad para el trámite correspondiente, actuación que le fue enterada al accionante. Por lo tanto, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones por carencia actual de objeto.
3. La Jefe de la Oficina Judicial de Barranquilla, comunicó que la Secretaría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante oficio 1248 del 8 de agosto de 2018, puso a disposición la tutela que le llegó vía correo electrónico, luego, al día siguiente a las 11:07 a.m., realizó el reparto, quedando a disposición de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado ponente, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez (allegó copia del acta de reparto y oficio anterior mencionado)
4. El Procurador 207 Judicial I Penal advirtió que esa entidad no ha vulnerado los derechos alegados por el demandante, por el contrario, ha actuado en defensa del orden jurídico como es su obligación legal y constitucional. Refirió que respecto de la acción constitucional primigenia, existe carencia actual de objeto, pues, luego de la solicitud elevada por él en calidad de Ministerio Público, el juez de conocimiento permitió el ingreso del público a las audiencias.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues según lo informado por los accionados, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de agosto de 2018, es decir, 2 días después de impetrada la presente petición de amparo, remitió a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad la acción constitucional impetrada por el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación y otros, dependencia que realizó el mismo día el proceso de asignación, correspondiéndole al Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, del Tribunal Superior de la ciudad mencionada, trámite que le fue comunicado al actor a través del oficio No. 1248 el día 8 de agosto de 2018.
De allí que, la demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC T-463/97):
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
4. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que la determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Óscar Darío Santodomingo Payares.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria