STP8337-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8337-2018  

Radicación  n° 98997  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por el ciudadano  GUSTAVO  MENESES ROMERO,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el número «20011-3189-002-2016-00374».  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el  accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  El  20 de junio de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de Aguachica, realizó  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en contra de MENESES ROMERO, a quien la Fiscalía le enrostró  los delitos de transferencia no consentida de activos, en concurso  con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para  delinquir, cargos que aceptó unilateralmente con el aval de su  entonces defensor, merced del descuento punitivo previsto en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

(ii)  Con base en ellos, el 20 de septiembre siguiente el  Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, fijó fecha  para la audiencia de individualización de pena y sentencia de  que trata el artículo 447 de la misma norma procedimental.  

(iii)  El  27 del mismo mes y año, dicho funcionario dictó  sentencia condenatoria, en la que le impuso 53 meses de prisión  por los delitos aceptados. Decisión que fue objeto del recurso  de apelación propuesto por la defensa y el representante del  Ministerio Público.  

(iv)  La alzada le correspondió al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, colegiado que al verificar que la defensa no  era el único recurrente, se pronunció de fondo mediante  proveído del 12 de diciembre de 2016, en el que reformó  la pena impuesta por el a  quo,  aumentándola a 72 meses de prisión.  

(v)  Contra la anterior se interpuso el recurso extraordinario de  casación; no obstante, por auto del 9 de agosto de 2017 se  declaró desierto, porque la parte interesada no lo sustentó  dentro del término legal.  

A  juicio del accionante, el Tribunal accionado «cometió  un error al modificar la pena»,  amén de que el juez de primer grado le impuso una que no  correspondía con los delitos imputados, todo lo cual vulneró  el debido proceso.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  señaló  que: (i) confirmó la sentencia apelada, al considerar que con  los elementos materiales probatorios se encontraba demostrada la  existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado; (ii)  incrementó el quantum punitivo, al estimar la necesidad de una  sanción penal que coincida con los principios que la orientan,  acorde con la gravedad de las conductas realizadas y los  procedimientos ejercidos para perpetrar su accionar delictivo, amén  del daño causado a las víctimas; (iii) la defensa no  fue el apelante único; y, (iv) la censura respecto de la  tasación punitiva realizada por el juez de primer grado, fue  propuesta por el representante del Ministerio Público, quien  también apeló el fallo. Por ello, estima, que la tutela  no está llamada a prosperar, porque, se garantizó el  trámite procesal con respeto por el debido proceso, sumado que  el accionante, a pesar de que presentó el recurso  extraordinario de casación, no lo sustentó, razón  por la cual se declaró desierto.  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el accionante gravita en torno a que la pena de prisión  impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas  en su contra, no se ajusta a los parámetros legales y vulnera  el debido proceso.  

4.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, providencias judiciales, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional;  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales;  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y,  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello;  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido;  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión;  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales;  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional;  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado que en la  sentencia condenatoria proferida en su contra se impuso una pena que  no corresponde a la prevista para los tipos penales por él  aceptados, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso,  lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional.  

Con  todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues contra el  fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de  casación, sin que fuera sustentado por el sentenciado ni por  su defensor, lo que destaca una posición voluntaria de  aparente aceptación con la decisión adoptada por el  juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través  de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con  el análisis del resto de los requisitos señalados.  

6.  No obstante lo anterior, para la Corte, en lo que es objeto de  censura por parte del sentenciado, resulta muy significativo que en  la audiencia de formulación de imputación se precisaron  las conductas punibles por las cuales sería acusado y,  eventualmente, condenado, esto es, transferencia no consentida de  activos, enriquecimiento ilícito de particulares  y concierto  para delinquir –artículos  246 literal j, 327 y 340 inciso 2º del Código Penal-;  así mismo, el juez con función de control de garantías  le explicó los alcances jurídicos del artículo  351 de la Ley 906 de 2004, y posibilidad de aceptarlos y obtener una  rebaja de hasta el cincuenta por ciento de la pena, sin derecho a  retractarse, o acudir a un juicio oral, público y  contradictorio con inmediación probatoria, para derruirlos.  

En  ese contexto, de manera consciente, libre y voluntaria, con el aval  de su defensor los aceptó, comportamiento con el que renunció  al debate probatorio en punto de tipicidad. Por esa vía, no es  cierto, como se afirma por parte del accionante, que debió  condenársele por el punible consagrado en el artículo  412 del Código Penal (enriquecimiento ilícito), por la  potísima razón que no fue ni objeto de imputación  ni allanamiento.  

7.  Sin embargo, examinada la sanción impuesta en los fallos de  primer y segundo grado, observa la Sala, que el A quo no desbordó  la barrera fijada por el legislador y que se ajustó a los  extremos de las normas referidas en precedencia. De igual manera, el  Tribunal accionado, expuso las razones por las cuales se separaba de  la base de tasación e incrementaba la pena, sin incurrir en  reforma en perjuicio, toda vez que el defensor no era el único  recurrente, todo lo cual impide calificarla como arbitraria o  injusta; por  el contrario, percibe la Corte que el proceso de dosificación  punitiva fue proferido de manera legítima, con intervención  de las partes, y debidamente motivado.  

8.  De otra parte, la Sala observa que el actor, voluntariamente,   declinó al mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance  (recurso de casación), para ventilar la inconformidad que  plantea contra el proceso de dosificación punitiva realizado  en la sentencia; por ende, la  tutela resulta improcedente, puesto que, no es instrumento que pueda  utilizarse para suplir los medios previstos por el ordenamiento  jurídico regular para la protección de los derechos de  las partes en los procesos judiciales.  

9.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir la  improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, acorde  con el precepto constitucional fijado en la sentencia  T-038/17, a través de la cual se indicó que:  

«14.  (…) En atención al principio de subsidiariedad, la  Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la  tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el  recurso extraordinario de casación, y ha establecido que en  caso de que éste sea procedente, la tutela no puede  desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le  está proscrito pronunciarse sobre la vulneración  originada en las providencias proferidas por los jueces de instancias  en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario  de casación»  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO  MENESES ROMERO, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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