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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1453-2018
Radicación n° 99122
Acta 228
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por los accionantes SERGIO HUMBERTO MENESES RUIZ y HECTOR JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la forma como sigue:
El doctor Sair Enrique Contreras Fuentes en síntesis expuso que el pasado 10 de abril del año en curso, se llevó a cabo(sic) las audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, en contra de los señores Sergio Humberto Meneses Ruiz y Héctor José Villamizar Mendoza, por la posible comisión de los punibles de favorecimiento por servidor público y cohecho por dar u ofrecer, celebradas estas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad.
Siendo las dos primeras evacuadas conforme lo establece el ordenamiento jurídico, empero una vez se dio inicio a la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, señala que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su deber de exponer ante el Juez Constitucional los fines y los principios que gobiernan la adecuación del medio escogido para la consecución del fin, a necesidad de su uso por inexistencia de otro medio y la proporcionalidad, con el propósito de que con su empleo no se sacrifiquen derechos de mayor raigambre.
Pese a ello y a que en nombre de sus poderdantes expuso que la medida solicitada por el ente acusador era la más grave e invasiva y no se cumplían con los requisitos constitucionales para su imposición, indica que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió imponerles una medida privativa de la libertad sólo con base en la gravedad de la conducta objeto de reproche.
Inconforme con la decisión allí adoptada, como abogado defensor de los señores Meneses Ruiz y Villamizar Mendoza interpuso recurso de apelación con el fin de que en segunda instancia se decretara la nulidad de la diligencia por falta de motivación por resultar violatorio de los derechos fundamentales de los procesados, o en su defecto, se revocara lo allí determinado.
Concedido el recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad en fecha 26 de abril de 2018, resolvió no revocar la determinación inicial, siendo esa segunda instancia a su juicio, una vez más carente de motivación dado que lo decidido resulta aislado de las pretensiones del recurrente.
3. PRETENSIONES
Los tutelantes solicitan se decrete la nulidad de las decisiones que en relación con la medida de aseguramiento, profirieron las autoridades judiciales accionadas.
4. INTERVENCIONES
Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta
El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías fundamentales a los actores.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta
La Juez señaló que el 26 de abril cursante, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento fue razonable, necesaria e idónea.
Afirmó que actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que otorga la Constitución y la ley; y que este mecanismo preferente no debe ser usado como un medio para revivir un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez natural.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo, al considerar que las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a las normas que regula el tema.
Frente a la fundamentación del test de proporcionalidad de la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, adujo que si bien, no se utilizaron de manera rígida las pautas del defensor, ello no genera una ausencia de motivación.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los accionantes, quienes reiteran los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideran que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el fallador de primera instancia no tuvo presente lo expuesto en su postulación constitucional.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y sus anexos, fácilmente se desprende devenía imperante el llamamiento de la Fiscalía 13 Seccional de Cúcuta.
7.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
7.3. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, mediante auto del 3 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción y vinculó a los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta, contra quienes se dirigió la tutela.
Sin embargo, junto a la demanda se aportó copia del cd que contiene el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se llevó a cabo el 10 de abril del año en curso y en la que se contó con la intervención de la Fiscalía 13 Seccional de la mencionada ciudad y los abogados defensores.
No obstante, el ente acusador no fue vinculado dentro de la actuación, pese al claro interés que tendría, de cara a las pretensiones procesales que se invocaron en esta. En concreto, fue la fiscalía la que solicitó la imposición de la medida cautelar personal.
7.4. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y el interés que claramente asiste a quienes dejaron de vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO