ATP1453-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1453-2018  

Radicación  n° 99122  

Acta  228  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por los  accionantes SERGIO  HUMBERTO MENESES RUIZ y  HECTOR  JOSÉ VILLAMIZAR MENDOZA,  a través de apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 17 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los Juzgados  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de  nulidad que hace necesario invalidar la actuación.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la forma como sigue:  

El doctor Sair  Enrique Contreras Fuentes en síntesis expuso que el pasado 10  de abril del año en curso, se llevó a cabo(sic) las  audiencias preliminares de control de legalidad de captura,  formulación de imputación e imposición de  medidas de aseguramiento, en contra de los señores Sergio  Humberto Meneses Ruiz y Héctor José Villamizar Mendoza,  por la posible comisión de los punibles de favorecimiento por  servidor público y cohecho por dar u ofrecer, celebradas estas  por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la ciudad.  

Siendo las dos  primeras evacuadas conforme lo establece el ordenamiento jurídico,  empero una vez se dio inicio a la diligencia de imposición de  medida de aseguramiento, señala que la Fiscalía General  de la Nación incumplió con su deber de exponer ante el  Juez Constitucional los fines y los principios que gobiernan la  adecuación del medio escogido para la consecución del  fin, a necesidad de su uso por inexistencia de otro medio y la  proporcionalidad, con el propósito de que con su empleo no se  sacrifiquen derechos de mayor raigambre.  

Pese a ello y a  que en nombre de sus poderdantes expuso que la medida solicitada por  el ente acusador era la más grave e  invasiva y no se cumplían  con los requisitos constitucionales para su imposición, indica  que el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías resolvió imponerles una medida privativa de  la libertad sólo con base en la gravedad de la conducta objeto  de reproche.  

Inconforme con  la decisión allí adoptada, como abogado defensor de los  señores Meneses Ruiz y Villamizar Mendoza interpuso recurso de  apelación con el fin de que en segunda instancia se decretara  la nulidad de la diligencia por falta de motivación por  resultar violatorio de los derechos fundamentales de los procesados,  o en su defecto, se revocara lo allí determinado.  

Concedido el  recurso, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la ciudad en fecha 26 de abril de 2018, resolvió  no revocar la determinación inicial, siendo esa segunda  instancia a su juicio, una vez más carente de motivación  dado que lo decidido resulta aislado de las pretensiones del  recurrente.  

3. PRETENSIONES  

Los tutelantes  solicitan se decrete  la nulidad de las decisiones que en relación con la medida de  aseguramiento, profirieron las autoridades judiciales accionadas.  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta  

El titular del  despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías  fundamentales a los actores.  

Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  

La Juez señaló  que  el 26 de abril cursante, confirmó la decisión de  primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento fue  razonable, necesaria e idónea.  

Afirmó que  actúo dentro  del marco de la autonomía e independencia que otorga la  Constitución y la ley; y que este mecanismo preferente no debe  ser usado como un medio para revivir un debate probatorio que ya fue  resuelto por el juez natural.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó  el amparo, al considerar que  las decisiones judiciales atacadas se ajustaron a las normas que  regula el tema.  

Frente a la  fundamentación del test de proporcionalidad de la medida de  detención preventiva en establecimiento de reclusión,  adujo que si bien, no se utilizaron de manera rígida las  pautas del defensor, ello no genera una ausencia de motivación.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  los accionantes, quienes reiteran  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideran que  la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el  fallador de primera instancia no tuvo presente lo expuesto en su  postulación constitucional.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en  concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo,  la  Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del  libelo de tutela y sus anexos, fácilmente se desprende devenía  imperante el llamamiento de la Fiscalía 13 Seccional de  Cúcuta.  

7.2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar  su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar  la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las  personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La necesidad de  enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su  contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.  Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por lo anterior,  se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido  proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

7.3. En el  presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de  Norte de Santander, mediante auto del 3 de mayo de 2018, avocó  el conocimiento de la acción y vinculó a los Juzgados  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Primero Penal  del Circuito, ambos de la ciudad de Cúcuta,  contra quienes se dirigió la tutela.  

Sin embargo, junto  a la demanda se aportó copia del cd que contiene el audio de  la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se  llevó a cabo el 10 de abril del año en curso y en la  que se contó con la intervención de la Fiscalía  13 Seccional de la mencionada ciudad y los abogados defensores.  

No obstante, el  ente acusador no fue vinculado dentro de la actuación, pese al  claro interés que tendría, de cara a las pretensiones  procesales que se invocaron en esta. En concreto, fue la fiscalía  la que solicitó la imposición de la medida cautelar  personal.  

7.4. Así  las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y  el interés que claramente asiste a quienes dejaron de  vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el  trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

      

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