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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11461-2018
Radicación n°. 100217
Acta 303
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por JUAN ELÍ FAJARDO ROMERO, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial, la FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE SANTA ROSA DE VITERBO, la PROCURADURÍA 167 JUDICIAL PENAL II y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a ANDREA TERESA PISCO PAZ.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JUAN ELÍ FAJARDO ROMERO que el 3 de septiembre de 1999, arrendó el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 28 -46 de Yopal (Casanare), lugar en el que se realizaron diversos operativos policiales, ante la presunta comisión de conductas punibles.
Refirió que ante tal situación, solicitó al arrendador la devolución del bien, lo cual no fue posible, por lo que debió acudir al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, autoridad que el 15 de diciembre de 2010, ordenó la restitución del predio, cuya diligencia de lanzamiento se presentó el 18 de enero de 2011.
Afirmó que con posterioridad realizó varias reparaciones al predio y se adelantaron diversas actividades comerciales.
No obstante, desde el año 2009 la unidad de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación, había iniciado el proceso radicado 114828 – 2013-0110, en el que el 9 de diciembre de 2009 se realizó la diligencia de secuestro, actuación que le fue notificada en el año 2010, sin que hubiera podido ejercer en debida forma su derecho de contradicción.
Sostuvo que mediante providencia del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio «declaró la no extinción del derecho de dominio» del inmueble en mención; decisión que por vía de consulta fue revocada integralmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin tener en consideración que no fue vinculado al proceso formalmente y no se le permitió demostrar la improcedencia de la extinción decretada.
Señaló que al proceso se vinculó a Andrea Teresa Pisco Paz, quien ostentaba la titularidad del bien, pero no ejercía actos de señor y dueño, a lo que se suma que fue ajeno a cualquier actor delictivo perpetrado en el predio.
Adujo que el 10 de agosto de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. le informó sobre el desalojo del predio, cuya diligencia se encontraba programada para el 22 del mismo mes y año.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas «abstenerse de realizar cualquier tipo de acto tendiente a entorpecer el ejercicio de los derechos» y como medida provisional, pidió que se suspendiera la diligencia de desalojo, la cual fue negada mediante auto del 27 de agosto del año en curso1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El gerente de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales indicó que no es procedente el amparo invocado, en razón a que el bien objeto de desalojo es de la Nación, en virtud de la sentencia emitida en el proceso de extinción de dominio, por lo que en ejercicio de la facultad de policía administrativa, otorgada en la Ley 1708 de 2014, debe adelantar las gestiones pertinentes para la recuperación física del bien2.
2. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá informó que dicha Corporación conoció en grado de consulta de la sentencia del 28 de marzo de 2014, la cual fue resuelta el 22 de abril de 2015, en el sentido de revocar la de primera instancia y decretar la extinción del derecho de dominio del predio que había sido de propiedad del hoy demandante3.
Indicó que el 20 de noviembre de 2017, los integrantes de la Sala manifestaron el impedimento conjunto para tramitar la demanda de revisión presentada por Andrea Teresa Pisco Paz, el cual fue resuelto en Sala de Conjueces, quienes rechazaron de plano la solicitud.
Refirió que no es procedente la protección invocada, en la medida que el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia, a lo que se suma que, no se cumple el requisito de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN ELÍ FAJARDO ROMERO.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 22 de abril de 2015, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó integralmente la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 y en su lugar, decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 470-18829, ubicado en la carrera 19 No. 28 – 46 de Yopal (Casanare), de propiedad de Andrea Teresa Pisco Paz, decisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Entonces, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y para el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el ciudadano JUAN ELÍ FAJARDO ROMERO pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dicha autoridad, no era procedente la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-18829, el cual enajenó a Andrea Teresa Pisco Paz.
Tal pedimento de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Adicionalmente, revisada la providencia objeto de cuestionamiento, se observa que contrario a lo señalado por el demandante, FAJARDO ROMERO conocía del trámite de extinción de dominio, pues en calidad de propietario anterior, se le notificó de la resolución del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual la Fiscalía dispuso el inició del proceso5.
Además, dicha autoridad realizó el análisis probatorio correspondiente y con base en ello, concluyó que era procedente revocar la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y en su lugar, decretar la extinción de dominio sobre el aludido inmueble.
En efecto, la Corporación demandada al resolver la consulta se pronunció en los siguientes términos:
…el inmueble ubicado en la carrera 19 No. 28 – 46 del barrio Bello Horizonte der Yopal – Casanare, fue destinado a la comisión de conductas ilícitas atentatorias de la libertad, integridad y formación sexual y de la salud pública, bajo el comercio carnal de personas menores de 18 años, promovido por el propietario y los distintos administradores del “Bar Babilonia”, así como, el expendio de alucinógenos por parte del mesero del negocio nocturno entre los clientes del lugar, circunstancias que precisamente llevaron a la Policía Nacional a la práctica de reiteradas diligencias de registro y allanamiento con los resultados reseñados en párrafos precedentes.
Conforme lo anterior, se estableció la utilización del bien como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, configurándose entonces la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, pues es evidente que se sustrajo el inmueble de la función social que por mandato debe cumplir a voces del artículo 58 de la Constitución Política.
[…] para la época de los acontecimientos que originaron el trámite de la acción de extinción, valga recordar 2005 a 2007, el inmueble estaba en cabeza de JUAN ELI FAJARDO ROMERO, igualmente, que en curso de la fase inicial de esta actuación procesal, esto es, agosto de 2008, la titularidad del bien raíz fue transferida a favor de ANDREA TERESA PISCO PAZ; sin embargo esta realidad por sí sola no hace plausible la declaratoria de no extinción del derecho de dominio, como fue argüido por la primera instancia, sino que debe analizarse en detalle, las circunstancias en que la afectada pasó a ser propietaria del bien en cuestión.
[…] no resultan creíbles las versiones que los antes prenombrados ofrecen sobre los términos en que el predio fue transferido a favor de ANDREA TERESA PISCO PAZ; por el contrario, al efectuar un análisis conjunto del acervo probatorio, se arriba a la conclusión que JUAN ELI FAJARDO ROMERO, incumplió con la función social de la propiedad, pues jamás ejerció actos de cuidado y vigilancia sobre el predio de marras, permitiendo que fuera destinado a actividades ilícitas y, bajo tal conocimiento, la hoy afectada adquirió su titularidad. Todo ello, con miras a evadir las consecuencias negativas del proceso de extinción de dominio.
[…] el hecho, de que JUAN ELI FAJARDO ROMERO instaurara ante la jurisdicción civil proceso de restitución del inmueble arrendado, para la recuperación de la tenencia del predio de la calle 19 No. 28 – 46, per se no lo ubica como un hombre cumplidor de la función social de la propiedad, ya que examinados en detalle los expedientes con número de radicación 2003-358 y 2009-207 –antes 2006-0893-,allegados como anexos a la presente actuación procesal, se arriba a la conclusión que la motivación de estas acciones civiles fue la recuperación del uso y goce que el arrendador pretendía de su propiedad, por mora en la cancelación del canon de arrendamiento, pago incompleto, no reconocimiento del incremento anual y la suspensión del servicio telefónico por falta de pago, pero nunca un uso indebido y contrario a la función social de la propiedad; para así dar continuidad a su aprovechamiento y explotación económica y que cesara la destinación ilícita que el arrendatario le había estado dando al predio, y que como atrás se vislumbró era de pleno conocimiento de aquel.
Entonces, establecido como se encuentra que JUAN ELI FAJARDO ROMERO consintió la utilización ilícita del bien de su propiedad, atribuible a su falta de control, atención y cuidado, incumpliendo así el deber de dar a la propiedad la función social y ecológica impuesta constitucionalmente, corresponde determinar si para el momento en que ANDREA TERESA PISCO PAZ adquirió la titularidad, lo hizo precedida por la buena fe exenta de culpa, aplicable en el ámbito de extinción de dominio.
[…] De cara al haz probatorio, se colige que ANDREA TERESA PISCO PAZ, no actuó amparada por la buena fe exenta de culpa, ya que adquirió el inmueble a sabiendas del vicio que llevaba implícito, esto es, que su arrendatario de antaño lo tenía destinado a la comisión de actividades ilícitas y que JUAN ELI FAJARDO ROMERO había sido permisivo con este comportamiento, pues jamás ejerció acción alguna para contrarrestar este flagelo; por el contrario, se mostró indiferente ante esa realidad y por tanto, hoy como propietaria del inmueble le corresponde asumir las consecuencias de la declaratoria de extinción de dominio6.
Bajo tales condiciones, no se encuentra alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime que la actuación desplegada por los funcionarios demandados estuvo ceñida a los parámetros de la Ley 793 de 2002 bajo cuya égida se tramitó la actuación.
Además, se evidencia que en el presente evento no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada se emitió el 22 de abril de 2015 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de agosto de 20187, sin que hubiera señalado alguna situación que le hubiera impedido acudir con anterioridad a la acción constitucional. Por lo tanto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 111 de la actuación.
2 Folio 122 y ss de la actuación.
3 Folio 125 y ss ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 Folio 17 de la actuación.
6 Decisión obrante a folio 14 y ss de la actuación.
7 Folio 110 de la actuación.