STP8336-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8336-2018  

Radicación  Nº 98895  

Acta 210  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del  accionante ARMANDO RAMOS SUÁREZ contra el fallo de 4 de abril  de 2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, igualdad y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esta  ciudad y a COLPENSIONES, así como a todas las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la  presente acción.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando sus derechos fundamentales a  la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al  debido proceso,  con ocasión del juicio  ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

Para el efecto,  manifiesta el actor que promovió el proceso de la referencia a  fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento  del 14% por cónyuge a cargo,  de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 de igual año,  y conforme a la pensión de vejez que le fue reconocida por  parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones  con resolución No. 101095 del 11 de febrero de 2011.  

Expone que, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le  correspondió el conocimiento del asunto, el 22 de mayo de 2017  no accedió a las pretensiones de su demanda al declarar  probada la excepción de prescripción propuesta por la  demandada.  

Indica que apelada  la anterior decisión, esta fue confirmada el 7 de noviembre de  2017 por parte del accionado Tribunal Superior de Bogotá.  

Reprocha el actor  la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en  su criterio se apartó de la jurisprudencia unificada por la  Corte Constitucional en cuanto a que el  derecho al incremento pensional por personas a cargo es  imprescriptible, tal como lo dejó sentado en la sentencia  SU-310 de 2017.  

Por lo anterior,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como  consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 7 de  noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y en su lugar se ordene a la autoridad  judicial cuestionada proferir una nueva sentencia en la que se tenga  en cuenta la sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017 emitida por la  Corte Constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1. El apoderado  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., señaló  que a raíz de la supresión y liquidación del  extintito ISS, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de  28 de septiembre de 2012, Colpensiones es la entidad competente para  resolver las peticiones relacionadas con la administración del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en  consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional  

2. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de  Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho en las  decisiones censuradas.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado,  al considerar que la decisión cuestionada no comporta una vía  de hecho que implique una intervención constitucional, al  consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  y  que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al  uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, con el único fin de  conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad  legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron  en defecto que hace procedente la acción de tutela, como lo  es, desconocer la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional SU310/2017, que señaló la  imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, la que procede a  citar en extenso.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por la accionante, meridianamente se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el fallo de 22 de mayo de ese año, proferido por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de esta ciudad, que absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de  las pretensiones incoadas, esto es, de reconocer y pagar el  incremento pensional del 14% por cónyuge compañero o  compañera permanente a su cargo, al haber operado el fenómeno  de la prescripción, por trascurrir más de los 3 años  de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo  del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social,  en virtud a que dichas decisiones constituyen una vía de  hecho, al desconocer precedentes de la Corte Constitucional que han  concluido  que existe imprescriptibilidad de dicha prestación, criterio  que, por cierto, fue unificado recientemente en la sentencia SU-310  de 2017, solicitando, en consecuencia, dejar sin efectos dichas  decisiones judiciales para que, en su lugar, se le reconozca el  citado beneficio pensional.  

Así pues,  es evidente que ARMANDO RAMOS SUÁREZ pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Asimismo, la  Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las  razones por las cuales  resultaba aplicable el término de prescripción  contenido en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que la reclamación  administrativa del derecho solicitado se realizó pasados tres  años desde el momento en que la obligación pretendida  se hizo exigible, pese  haberse acreditado el requisito de la dependencia económica de  su cónyuge.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que  la Corporación Judicial  accionada, fundamentó su decisión no solo en el estudio  del acervo probatorio, sino en lo estatuido en los artículos  22, 50 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del  mismo año, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del Código Procesal del Trabajo, es más, a  pesar de reconocer el precedente jurisprudencial relacionado con la  imprescriptibilidad en materia pensional -SU-310/2017-,  decidió acoger a la postura acogida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones CSJ  SL, 12 Dic. 2007, Rad. 27923; SL 18 Dic. 2012, Rad. 40919 y 42300; SL  14 Jul. 2014, Rad. 57367; SL 18 Feb. 2015, Rad. 45197 y SL 11 May.  2016, Rad. 49187,  que consideró aplicables al caso, y en las que se ha  establecido que los  incrementos están sujetos al fenómeno de la  prescripción, puesto que no hacen parte del derecho a la  pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que  sirve para aumentar el monto de la misma; que la alusión  normativa atinente a que el derecho a los incrementos susciten  mientras duren las causas que le dieron origen, antes que favorecer  la imprescriptibilidad, obran en su contra, por cuanto implícitamente  parten de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es  vitalicio, en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las  causas que le dieron origen.  

Textualmente  señaló el Tribunal A quo:  

[…] Así  las cosas y evaluadas ambas posturas, que en el día de hoy la  parte actora ha resaltado, esta Sala considera apropiado acogerse a  los planteamientos de la Sala de Casación Laboral de la CSJ,  quien de manera objetiva y por razones que se comparten, ha  establecido que el incremento está sujeto al fenómeno  de la prescripción, a partir del reconocimiento pensional,  pues ciertamente se considera que es un derecho autónomo donde  se deben acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder  a él y únicamente suscite mientras perdure las causas  que le dieron origen así la pensión se siga pagando,  tal y como lo establece el artículo 22 del acuerdo 049 de  1990.  

En ese orden, no  encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación  Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada  en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

6. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió, máxime cuando, se insiste, los fundamentos del  Tribunal demandado coincide con la posición del máximo  órgano ordinario laboral, en cuanto que los incrementos  pensionales están  sujetos al fenómeno de la prescripción, puesto que no  hacen parte del derecho a la pensión, así como aquellos  referidos a que «la  prescripción extintiva de acciones y derechos en estas  materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de  inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser  interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada,  sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la  obligación demandada, entendida ésta como la  posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de  advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica  de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición,  se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de  ésta.»1.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

8. Adviértase  igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su  pensión de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia  y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una  inminencia en la petición constitucional.  

9.  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  pues ni siquiera estableció  un aspecto determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular,  pues la simple discrepancia con la decisión judicial no  lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está  soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia  aplicable al caso en particular.  

10. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SL422-2017.  

2          C.C. ST-5298/2005  

      

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