Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5859-2018
Radicación 98291
(Aprobado Acta No. 137)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO IVÁN SALCEDO DUEÑAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º Laboral de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El accionante promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y por esa vía reclamó el reajuste de la pensión de vejez. En concreto, solicitó que se reliquide dicha prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, en atención a que ostentaba la calidad de servidor público.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado 3º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (proceso que asumió posteriormente el Juzgado 6º homólogo) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.
Inconforme con la anterior determinación, la apeló y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 12 de noviembre de 2010. En efecto, precisó que para cuantificar el ingreso base de liquidación -IBL- se debe recurrir a los artículos 21 y 36 -3 de la Ley 100 de 1993.
En desacuerdo, el apoderado del demandante recurrió en casación esa decisión y el 16 de julio de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada.
En lo esencial, concluyó que el Índice Base de Liquidación –IBL- de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, como el accionante, corresponde a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no puede ser calculado conforme prevé la Ley 33 de 1985.
A juicio del accionante la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 100 para calcular su prestación y desconocimiento del precedente, en razón a que omitió valorar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se definieron los factores salariales que se debían tener en cuenta al momento de la liquidación.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordene la reliquidación correspondiente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 24 de abril de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud, resaltando que el presente procedimiento no era el escenario adecuado para reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una decisión jurisdiccional apegada a la legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de tres años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto las mesadas pensionales son imprescriptibles y, en consecuencia, la vulneración relacionada con ese derecho siempre tendrá el carácter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios años desde la decisión judicial. (Cfr. Sentencia T – 255 de 2013).
Sin embargo, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de Casación Laboral advirtió que no es objeto de controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la Ley 33 de 1985 como norma reguladora de su derecho pensional.
No obstante, explicó que el ingreso base de liquidación –IBL- de quienes cumplan los requisitos para la aplicación del régimen de transición, se encuentra gobernado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no de la norma vigente antes de su promulgación. En ese orden, rechazó la aplicación de la Ley 33 de1985 pretendida por JAIRO IVÁN SALCEDO DUEÑAS.
Como soporte de lo anterior, acudió al precedente contenido en las sentencias CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 53037 y CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 44238, mediante las cuales se fijó la posición de dicha Sala Especializada sobre el tema objeto de controversia.
Al respecto se expuso que: «…el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley…».
Por lo anterior, determinó que las autoridades judiciales y administrativas no se equivocaron al estimar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la prestación.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Ahora bien, en lo referente a la violación del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que la jurisprudencia instituida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye precedente judicial obligatorio para el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dado que son autoridades con la misma jerarquía a las que, por disposición constitucional, les corresponde sentar los lineamientos de juicio en sus respectivas jurisdicciones.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JAIRO IVÁN SALCEDO DUEÑAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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