STP5859-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5859-2018  

Radicación  98291  

(Aprobado  Acta No. 137)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO IVÁN  SALCEDO DUEÑAS,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º  Laboral de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral que será  descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  accionante promovió  un proceso ordinario laboral contra el  Instituto  de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y por esa vía reclamó  el reajuste de la pensión de vejez.  En concreto, solicitó que se reliquide dicha prestación  con  fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario  del régimen de transición, esto es, tomando el 75% del  promedio de lo devengado en el último año de servicio,  en atención a que ostentaba la calidad de servidor público.  

Mediante  sentencia del 11 de diciembre de 2009, el Juzgado 3º Laboral de  Descongestión del Circuito de Medellín (proceso que  asumió posteriormente el Juzgado 6º homólogo)  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación, absolvió a la entidad demandada de las  pretensiones  y condenó en costas al actor.  

Inconforme  con la anterior determinación, la apeló y la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín  la confirmó el 12 de noviembre de 2010. En efecto, precisó  que para cuantificar el ingreso base de liquidación -IBL- se  debe recurrir a  los artículos 21 y 36 -3 de la Ley 100 de  1993.  

En  desacuerdo, el apoderado del demandante recurrió  en casación esa decisión y el 16 de julio de 2014 la  Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la  sentencia impugnada.  

En  lo esencial, concluyó que el Índice Base de Liquidación  –IBL- de quienes sean beneficiarios del régimen de  transición, como el accionante, corresponde a las previsiones  del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no puede  ser calculado conforme prevé la Ley  33 de 1985.  

A  juicio del accionante la Sala de Casación Laboral incurrió  en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 100  para calcular su prestación y desconocimiento del precedente,  en razón a que omitió valorar la jurisprudencia de la  Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se  definieron los factores salariales que se debían tener en  cuenta al momento de la liquidación.  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela para que se  protejan sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad,  seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, pidió  que se ordene la reliquidación correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  24  de abril de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala de Casación Laboral se  opuso a la prosperidad de la solicitud, resaltando  que el presente procedimiento no era el escenario adecuado para  reabrir un debate clausurado con fuerza de cosa juzgada, mediante una  decisión jurisdiccional apegada a la legalidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido  el requisito de inmediatez pues, aunque la sentencia cuestionada fue  expedida hace más de tres años, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto  las mesadas pensionales son imprescriptibles y, en consecuencia, la  vulneración relacionada con ese derecho siempre tendrá  el  carácter de actual, incluso cuando hayan transcurrido varios  años desde la decisión judicial.  (Cfr.  Sentencia  T – 255 de 2013).  

Sin  embargo,  encuentra la Corte que los  razonamientos planteados en el  fallo cuestionado  son  ajustados a derecho, pues  tienen soporte en  las disposiciones legales  y jurisprudenciales aplicables.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de Casación  Laboral advirtió que no es objeto de controversia que el  actor es beneficiario del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la  aplicación de la Ley 33 de 1985 como norma reguladora de su  derecho pensional.  

No  obstante, explicó que el ingreso base de liquidación  –IBL- de quienes cumplan los requisitos para la aplicación  del régimen de transición, se encuentra gobernado por  el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no de la norma vigente  antes de su promulgación. En ese orden, rechazó la  aplicación de la Ley 33 de1985 pretendida por  JAIRO IVÁN SALCEDO DUEÑAS.  

Como  soporte de lo anterior, acudió  al precedente contenido en las sentencias CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad.  53037 y CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 44238, mediante las cuales se fijó  la posición de dicha Sala Especializada sobre el tema objeto  de controversia.  

Al  respecto se expuso que: «…el  régimen de transición respetó  para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de  la prestación establecidos en la normatividad anterior  aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de  los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, de los cuales también se entiende claramente que las  demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la  propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de  liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes  les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al  momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social,  que es la disposición específica que regula el IBL de  las pensiones previstas en dicha ley…».  

Por  lo anterior, determinó que las autoridades judiciales y  administrativas no se equivocaron al  estimar que el ingreso base de liquidación correspondía  al promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía  falta para adquirir el derecho a la prestación.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no  la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la normativa aplicable.  

Ahora  bien, en lo referente a la violación del derecho a la  igualdad, encuentra la Sala que la jurisprudencia instituida por el  máximo órgano de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo no constituye precedente judicial  obligatorio para el máximo Tribunal  de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, dado que son  autoridades con la misma jerarquía a las que, por disposición  constitucional, les corresponde sentar los lineamientos de juicio en  sus respectivas jurisdicciones.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por JAIRO  IVÁN SALCEDO DUEÑAS  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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