Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1016-2018
Radicación n.° 96390
Acta n.° 27
Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA, en contra de la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA formuló denuncia contra JUDITH DEL ROSARIO HERMIDA DE ROZO y LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA, por la presunta comisión de los delitos de testaferrato y lavado de activos, entre otros.
El conocimiento de la noticia criminal correspondió a la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá, despacho que inició la indagación el 27 de julio de 2016 únicamente en contra de LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA por los delitos de estafa y utilización ilegal de uniformes e insignias, por lo que expidió las primeras órdenes de policía judicial por el término de 60 días, con el fin de establecer la plena individualización e identidad del denunciado.
El 3 de noviembre de 2016 se convocó a audiencia de conciliación para el 22 de noviembre siguiente, diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia del denunciado. Igualmente se le comunicó a la señora MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA, los derechos que le asisten como víctima.
La audiencia de conciliación se vio frustrada nuevamente el 6 de diciembre de 2016, ante la no comparecencia de LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA.
Ante petición elevada por el apoderado de la víctima, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar el 27 de febrero de 2017, a través de la cual no accedió a la devolución de los bienes inmuebles (apartamento y depósito) como medida del restablecimiento del derecho. Advirtió que carecía de competencia para resolver lo relacionado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa, por tratarse de asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción civil. También precisó, que hasta tanto el ente investigador obtenga elementos materiales probatorios que permitan inferir la ocurrencia del delito y la autoría o responsabilidad en el mismo, será procedente restablecer los derechos que se reclaman.
Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 26 de abril de 2017.
En tales condiciones la ciudadana MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que dentro de la actuación reseñada se ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de la demanda refirió que en tres oportunidades ha acudido ante los jueces de control de garantías, en orden a que se restablezcan sus derechos sobre los bienes inmuebles de su propiedad, los cuales pasaron a manos de los denunciados de manera fraudulenta, pero no ha sido posible que se acceda a ello, por cuanto la accionada no avanza en la investigación, razón por la que solicitó la reasignación del proceso a otro despacho fiscal, petición que le fue negada.
Agregó que tiene 63 años de edad y su patrimonio estaba constituido por los inmuebles que los indiciados incorporaron a su patrimonio a través de artificios engañosos, sin que cuente con los recursos económicos para sufragar los gastos de un crédito hipotecario, por lo que vive en arriendo y debe más de 5 meses del canon, lo que implicó que el Juzgado Primero Civil Municipal le iniciara un proceso ejecutivo.
En tal virtud, solicitó se ordene a la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá, restablecer sus derechos con la entrega de los bienes de su propiedad, de los cuales, según afirma, fue despojada de manera fraudulenta.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá. Asimismo, ordenó conformar el contradictorio con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Función de Garantías y Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía y como terceros con interés, LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA y JUDITH DEL ROSARIO HERMIDA DE ROZO.
Acudieron al trámite, la Coordinación del Grupo Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección del CTI, los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, exponiendo cada uno la actuación que adelantaron dentro del proceso objeto de la demanda de amparo.
A su turno, la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto advirtió que si bien ha transcurrido más de un año desde que se presentó la denuncia, ello no quiere decir que se está dilatando la investigación pues contrario a lo afirmado por la accionante, se le ha dado el impulso correspondiente a través de sendas órdenes de policía judicial.
Precisó que para el restablecimiento del derecho se debe tener claridad en cuanto a la comisión del delito, siendo esa la razón por la que no se accedió a la petición que en ese sentido se elevó, en tanto que hace falta clarificar la forma como ocurrieron los hechos, en particular, aspectos relacionados con el negocio jurídico que la denunciante celebró con el señor ROZO HERMIDA.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para
el efecto que en el asunto discutido no hay duda que la Fiscalía, en ejercicio de sus facultades, le ha dado el impulso que ha considerado necesario a la noticia criminal puesta bajo su conocimiento sin sobrepasar el término legal para llevar a cabo la actividad investigativa que le corresponde de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto al restablecimiento del derecho reclamado, adveró que si la accionada no adoptó una determinación encaminada a su materialización, es porque todavía no tiene claridad sobre la comisión de la conducta típica investigada, esto es, la forma como acontecieron los hechos denunciados y la responsabilidad que en estos puede tener el indiciado o indiciados, de tal suerte que no basta con apreciaciones subjetivas de alguna de las partes, sino que se requiere un mínimo de elementos materiales probatorios y evidencia física que conlleven a determinar que lo denunciado reviste la calidad de delito y, por ende, hay lugar a continuar con las etapas subsiguientes del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que existe suficiente evidencia física, elemento material probatorio e información legalmente obtenida, para imputarle a LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA los delitos que ha cometido, sin embargo, la Fiscalía implementa cualquier excusa para dilatar el asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA, está encaminada en esencia, a que se acceda a la entrega de los bienes inmuebles de su propiedad, que como medida de restablecimiento del derecho impetró dentro de las diligencias penales que se adelantan en contra de LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA por los delitos de estafa y utilización ilegal de uniformes e insignias, pues afirma la peticionaria que ha sido la dilación injustificada de la
indagación lo que ha impedido acceder a su pretensión.
Entonces, si lo pretendido por la accionante es cuestionar la inobservancia de los términos procesales por parte del despacho fiscal demandado ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho
de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sin que además se hubiese probado una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone en torno a la mora judicial, del expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, con respecto a la figura del restablecimiento del derecho se tiene que, cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, para adoptar las medidas necesarias que hagan efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al restablecimiento del derecho en los siguientes términos:
“Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante permitan configurar una vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues las razones que esgrimieron los juzgados accionados para no darle alcance al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, en cuanto respaldaron sus providencias en las previsiones contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política, 22 y 115 de la Ley 906 de 2004, precisando así que si bien están facultados para adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, lo cierto es que para aquel momento no se contaba con elementos materiales de prueba que permitan inferir razonablemente la autoría o participación del indiciado en el delito de estafa, esto es, no se tiene una inferencia de la trasgresión al bien jurídicamente protegido (patrimonio económico), tornándose por tanto improcedente el restablecimiento solicitado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, dada la naturaleza de las
pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la negativa de entrega de los inmuebles como restablecimiento de derecho no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria