STP1016-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1016-2018  

Radicación  n.° 96390  

Acta n.° 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  SAGRARIO SOPÓ AMAYA,  en contra de la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de  los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Ciento Once Seccional de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA  formuló denuncia contra JUDITH DEL ROSARIO HERMIDA DE ROZO y  LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA, por la presunta comisión de  los delitos de testaferrato y lavado de activos, entre otros.  

El conocimiento de  la noticia criminal correspondió a la Fiscalía Ciento  Once Seccional de Bogotá, despacho que inició la  indagación el 27 de julio de 2016 únicamente en contra  de LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA por los delitos de estafa y  utilización ilegal de uniformes e insignias, por lo que  expidió las primeras órdenes de policía judicial  por el término de 60 días, con el fin de establecer la  plena individualización e identidad del denunciado.  

El 3 de noviembre  de 2016 se convocó a audiencia de conciliación para el  22 de noviembre siguiente, diligencia que no se llevó a cabo  por la inasistencia del denunciado. Igualmente se le comunicó  a la señora MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA, los  derechos que le asisten como víctima.  

La audiencia de  conciliación se vio frustrada nuevamente el 6 de diciembre de  2016, ante la no comparecencia de LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA.  

Ante petición  elevada por el apoderado de la víctima, el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar  el 27 de febrero de 2017, a través de la cual no accedió  a la devolución de los bienes inmuebles (apartamento y  depósito) como medida del restablecimiento del derecho.  Advirtió que carecía de competencia para resolver lo  relacionado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de  una promesa de compraventa, por tratarse de asunto que debe  ventilarse ante la jurisdicción civil. También precisó,  que hasta tanto el ente investigador obtenga elementos materiales  probatorios que permitan inferir la ocurrencia del delito y la  autoría o responsabilidad en el mismo, será procedente  restablecer los derechos que se reclaman.  

Recurrida la  anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  el 26 de abril de 2017.  

En tales  condiciones la ciudadana MARÍA SAGRARIO SOPÓ AMAYA  acudió al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar  que dentro de la actuación reseñada se ha incurrido en  la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad.  

Como sustento de  la demanda refirió que en tres oportunidades ha acudido ante  los jueces de control de garantías, en orden a que se  restablezcan sus derechos sobre los bienes inmuebles de su propiedad,  los cuales pasaron a manos de los denunciados de manera fraudulenta,  pero no ha sido posible que se acceda a ello, por cuanto la accionada  no avanza en la investigación, razón por la que  solicitó la reasignación del proceso a otro despacho  fiscal, petición que le fue negada.  

Agregó que  tiene 63 años de edad y su patrimonio estaba constituido por  los inmuebles que los indiciados incorporaron a su patrimonio a  través de artificios engañosos, sin que cuente con los  recursos económicos para sufragar los gastos de un crédito  hipotecario, por lo que vive en arriendo y debe más de 5 meses  del canon, lo que implicó que el Juzgado Primero Civil  Municipal le iniciara un proceso ejecutivo.  

En tal virtud,  solicitó se ordene a la Fiscalía Ciento Once Seccional  de Bogotá, restablecer sus derechos con la entrega de los  bienes de su propiedad, de los cuales, según afirma, fue  despojada de manera fraudulenta.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  23 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía  Ciento Once Seccional de Bogotá. Asimismo, ordenó  conformar el contradictorio con la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, los Juzgados Veinticuatro Penal  Municipal con Función de Garantías y Veintiuno Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, la Coordinación  del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección del Cuerpo Técnico  de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía y como terceros con  interés, LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA y JUDITH DEL ROSARIO  HERMIDA DE ROZO.  

Acudieron al  trámite, la Coordinación del Grupo Trabajo de  Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección del CTI, los Juzgados Veintiuno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y Veinticuatro Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, exponiendo cada uno la actuación que  adelantaron dentro del proceso objeto de la demanda de amparo.  

A su turno, la  Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá se opuso a la  prosperidad de la acción, en tanto advirtió que si bien  ha transcurrido más de un año desde que se presentó  la denuncia, ello no quiere decir que se está dilatando la  investigación pues contrario a lo afirmado por la accionante,  se le ha dado el impulso correspondiente a través de sendas  órdenes de policía judicial.  

Precisó que  para el restablecimiento del derecho se debe tener claridad en cuanto  a la comisión del delito, siendo esa la razón por la  que no se accedió a la petición que en ese sentido se  elevó, en tanto que hace falta clarificar la forma como  ocurrieron los hechos, en particular, aspectos relacionados con el  negocio jurídico que la denunciante celebró con el  señor ROZO HERMIDA.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala a  quo  negó el amparo solicitado, señalando para  

el efecto que en  el asunto discutido no hay duda que la Fiscalía, en ejercicio  de sus facultades, le ha dado el impulso que ha considerado necesario  a la noticia criminal puesta bajo su conocimiento sin sobrepasar el  término legal para llevar a cabo la actividad investigativa  que le corresponde  de acuerdo a los parámetros establecidos  en los artículos 250 de la Constitución Política  y 66 de la Ley 906 de 2004.  

En cuanto al  restablecimiento del derecho reclamado, adveró que si la  accionada no adoptó una determinación encaminada a su  materialización, es porque todavía no tiene claridad  sobre la comisión de la conducta típica investigada,  esto es, la forma como acontecieron los hechos denunciados y la  responsabilidad que en estos puede tener el indiciado o indiciados,  de tal suerte que no basta con apreciaciones subjetivas de alguna de  las partes, sino que se requiere un mínimo de elementos  materiales probatorios y evidencia física que conlleven a  determinar que lo denunciado reviste la calidad de delito y, por  ende, hay lugar a continuar con las etapas subsiguientes del proceso.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugna la decisión del a  quo  insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala  que existe suficiente evidencia física, elemento material  probatorio e información legalmente obtenida, para imputarle a  LUIS ANDRÉS ROZO HERMIDA los delitos que ha cometido, sin  embargo, la Fiscalía implementa cualquier excusa para dilatar  el asunto.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, es claro que la invocación  de tutela para los derechos fundamentales de la ciudadana MARÍA  SAGRARIO SOPÓ AMAYA, está encaminada en esencia, a que  se acceda a la entrega de los bienes inmuebles de su propiedad, que  como medida de restablecimiento del derecho impetró dentro de  las diligencias penales que se adelantan en contra de LUIS ANDRÉS  ROZO HERMIDA por los delitos de estafa y utilización ilegal de  uniformes e insignias, pues afirma la peticionaria   que   ha   sido    la  dilación  injustificada  de  la  

indagación  lo que ha impedido acceder a su pretensión.  

Entonces, si lo  pretendido por la accionante es cuestionar la inobservancia de los  términos procesales por parte del despacho fiscal demandado ha  de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede,  porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética  mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que,  la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad  del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser  utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.  

Al respecto, el  artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé  como causal de impedimento,  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

A su turno, el  artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.  

Así  el   asunto,  es  claro  que  si  una  de las partes considera que, por  ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites  temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la  regulación señalada en el artículo acabado de  citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con  la consecuencia, entre otras posibles,  de  que si  prospera  la   petición el asunto ingrese al despacho  

de otro  funcionario para que se ocupe del asunto.  

Igualmente, la  persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir  al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior  de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo,  por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62  y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la  Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos  establecidos en la misma legislación.  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el  derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que  es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala,  sin que además se hubiese probado  una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o  amenazar con seriedad los derechos fundamentales invocados por la  accionante, pues más allá de la afirmación que  en términos generales expone en torno a la mora judicial, del  expediente no se advierten circunstancias que hagan imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Ahora bien, con  respecto a la figura del restablecimiento del derecho se tiene que,  cuando quiera que la consecución de la protección y  eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la  comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en  cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas  necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los  derechos quebrantados de las víctimas y aplicar las sanciones  previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden  sentar las bases  de la convivencia pacífica entre los  individuos y lograr un orden social justo.  

Precisión  que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de  la Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250-1, ejusdem,  para adoptar las medidas necesarias que hagan efectivas tanto las  sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas  reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo  22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al  restablecimiento del derecho en los siguientes términos:  

“Cuando sea  procedente, la Fiscalía General de la Nación y los  jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal”.  

En el caso  particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por  la demandante permitan configurar una vía de hecho que haga  procedente la intervención del juez constitucional, pues  las  razones que esgrimieron los juzgados accionados para no darle alcance  al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, en cuanto  respaldaron sus providencias en las previsiones contenidas en los  artículos 250 de la Constitución Política, 22 y  115 de la Ley 906 de 2004, precisando así que si bien están  facultados para adoptar las medidas necesarias para que cesen los  efectos creados por la comisión de la conducta punible, lo  cierto es que para aquel momento no se contaba con elementos  materiales de prueba que permitan inferir razonablemente la autoría  o participación del indiciado en el delito de estafa, esto es,  no se tiene una inferencia de la trasgresión al bien  jurídicamente protegido (patrimonio económico),  tornándose por tanto improcedente el restablecimiento  solicitado.  

Corolario de lo  expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón  por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

A   más  de    lo   anterior,  dada  la   naturaleza   de   las  

pretensiones  contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por  la accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  circunstancia de mostrarse inconforme con la negativa de entrega de  los inmuebles como restablecimiento de derecho no justifica per  se la  consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello  se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza  de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no  aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.  

Según lo  expuesto, la petición de amparo para los derechos  fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma  acertada como resolvió el Tribunal de instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese   y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *