STP229-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP229-2018  

Radicación  No. 96066  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano GUILLERMO LOBO PINO contra la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

2. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El señor  GUILLERMO LOBO PINO acudió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso  a la administración de justicia, los cuales considera están  siendo vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Valledupar.  

Para  lo cual puso de presente que el pasado 04 de septiembre por  intermedio de la empresa de mensajería Servientrega, envió  una petición de amparo a la Corporación Judicial  accionada, sin que para el 04 de diciembre de 2017 hubiere recibido  notificación de “alguna  actuación o de algún fallo de sentencia”.  

Motivo  por el cual solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar diera “trámite  a la acción de tutela que interpuso por correo certificado el  día 04 de septiembre de 2017”.  

A la demanda  adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y  dispuso comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial  accionada.  

2.  La Secretaría de la Sala a través del Oficio No. 245  fechado 12 de los corrientes mes y año, remitió a la  autoridad accionada no solo copia del libelo demandatorio, sino los  anexos adjuntos al mismo, dentro de los cuales estaba el escrito de  tutela que dice el actor envió el pasado 04 de septiembre a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

3.  En ejercicio del derecho de contradicción, el Secretario de la  Sala demandada, indicó que:  

“…verificada  la información que aduce el accionante pudimos constatar que  el proceso nunca llegó a esta Secretaría, ya que la  empresa de mensajería Servientrega S.A. según lo que se  desprende del rastreo de la guía de correo No. 961643158, los  documentos fueron devueltos al Centro Logístico de Origen,  desde la ciudad de Aguachica – Cesar a la ciudad de Bucaramanga  – Santander, sin que hubiesen llegado nunca a este Tribunal  Superior”.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Reitera la Sala que este trámite constitucional es una  institución que consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones  o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública  y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de  tutela no es una institución procesal alternativa o  supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (ST-864 de 1999), al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  Si bien, el ciudadano GUILLERMO LOBO PINO, acudió al juez de  tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cierto  es que no logra demostrar de qué manera la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le  haya vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada  protección.  

5.  Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente y  lo acreditó el Secretario de la Corporación Judicial  accionada la solicitud de amparo que dice el actor elevó el  pasado 04 de septiembre de 2017 “nunca  llegó”.  

Además,  el actor tampoco demostró,  a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna  que acredite que la autoridad judicial accionada se haya negado a  resolver sus peticiones, es decir,  no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,   esté  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el señor GUILLERMO LOBO PINO, máxime cuando  cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el  juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario  competente no ha sido debidamente soportada la presentación de  la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria  de la misma.  

Criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

6.  De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional  (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir  del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la  fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o  voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados  sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos  constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que  el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una  situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo  interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el  ciudadano GUILLERMO LOBO PINO consideraba que estaban más que  superado el término de 10 días a que hace referencia el  Decreto 2591 de 1991 para que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara frente a la petición  de amparo que dice envió el pasado 04 de septiembre, debió  como mínimo haber elevado una solicitud en procura de las  garantías constitucionales que pretende se le protejan en esta  sede, pero no lo hizo, por tanto no puede alegar una situación  que el mismo cohonestó.  

No  obstante, como quiera que la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación al poner en conocimiento de la  autoridad judicial accionada la petición de amparo elevada por  el señor GUILLERMO LOBO PINO, de igual manera le envió  copia de la acción de tutela enviada por correo certificada el  04 de septiembre de 2017, se exhortará al Secretario de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar  para que en  estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho  sustancial, economía, celeridad y eficacia previstos en el  artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, de  trámite a la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano GUILLERMO LOBO PINO.  

2.  EXHORTAR  al Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que en  estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho  sustancial, economía, celeridad y eficacia previstos en el  artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, de  trámite a la acción de tutela incoada por el  accionante, la cual le fue puesta en conocimiento a través del  Oficio No. 245 fechado 12 de los corrientes mes y año. Y,  

3.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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