Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP229-2018
Radicación No. 96066
Acta No. 010
Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano GUILLERMO LOBO PINO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El señor GUILLERMO LOBO PINO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Para lo cual puso de presente que el pasado 04 de septiembre por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega, envió una petición de amparo a la Corporación Judicial accionada, sin que para el 04 de diciembre de 2017 hubiere recibido notificación de “alguna actuación o de algún fallo de sentencia”.
Motivo por el cual solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar diera “trámite a la acción de tutela que interpuso por correo certificado el día 04 de septiembre de 2017”.
A la demanda adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada.
2. La Secretaría de la Sala a través del Oficio No. 245 fechado 12 de los corrientes mes y año, remitió a la autoridad accionada no solo copia del libelo demandatorio, sino los anexos adjuntos al mismo, dentro de los cuales estaba el escrito de tutela que dice el actor envió el pasado 04 de septiembre a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
3. En ejercicio del derecho de contradicción, el Secretario de la Sala demandada, indicó que:
“…verificada la información que aduce el accionante pudimos constatar que el proceso nunca llegó a esta Secretaría, ya que la empresa de mensajería Servientrega S.A. según lo que se desprende del rastreo de la guía de correo No. 961643158, los documentos fueron devueltos al Centro Logístico de Origen, desde la ciudad de Aguachica – Cesar a la ciudad de Bucaramanga – Santander, sin que hubiesen llegado nunca a este Tribunal Superior”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. Si bien, el ciudadano GUILLERMO LOBO PINO, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le haya vulnerado la garantía constitucional de la cual reclamada protección.
5. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente y lo acreditó el Secretario de la Corporación Judicial accionada la solicitud de amparo que dice el actor elevó el pasado 04 de septiembre de 2017 “nunca llegó”.
Además, el actor tampoco demostró, a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor GUILLERMO LOBO PINO, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
6. De otra parte, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si el ciudadano GUILLERMO LOBO PINO consideraba que estaban más que superado el término de 10 días a que hace referencia el Decreto 2591 de 1991 para que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar se pronunciara frente a la petición de amparo que dice envió el pasado 04 de septiembre, debió como mínimo haber elevado una solicitud en procura de las garantías constitucionales que pretende se le protejan en esta sede, pero no lo hizo, por tanto no puede alegar una situación que el mismo cohonestó.
No obstante, como quiera que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada la petición de amparo elevada por el señor GUILLERMO LOBO PINO, de igual manera le envió copia de la acción de tutela enviada por correo certificada el 04 de septiembre de 2017, se exhortará al Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que en estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, de trámite a la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano GUILLERMO LOBO PINO.
2. EXHORTAR al Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que en estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, de trámite a la acción de tutela incoada por el accionante, la cual le fue puesta en conocimiento a través del Oficio No. 245 fechado 12 de los corrientes mes y año. Y,
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria