Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8335-2018
Radicación Nº 98953
Acta 210
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JULIO CESAR ORLANDY CABRALES contra la sentencia de tutela emitida el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Ibagué, los Juzgados 2º Penal del Circuito de Honda y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de las mencionadas ciudades.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Acudió JULIO CESAR ORLANDY CABRALES al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al considerarlo vulnerado por las citadas autoridades judiciales, pues considera que debe someterse a revisión nuevamente el proceso que culminó con la sentencia emitida el 28 de abril de 2003 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Honda, que lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de homicidio agravado, pues posee nuevos elementos probatorios que permiten determinar su inocencia.
En ese contexto, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se le asigne un juez de control de garantías que reabra el citado diligenciamiento y le permita demostrar su ajenidad en los hechos por los cuales fue condenado, practicándose las nuevas pruebas que tiene en su poder.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, además de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en el que le vigila la condena impuesta al actor por el delito de homicidio agravado, cuya última actuación fue del pasado 11 de abril, negándole la prisión domiciliaria, señaló que ha sido por cuenta de las acciones constitucionales que ha interpuesto dicho ciudadano que se ha enterado de las presuntas irregularidades que al parecer se produjeron al interior del proceso adelantado en su contra, sobre las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad se pronunció el 20 de marzo de 2018, negando el amparo solicitado.
2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Honda, indicó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, donde se declaró su improcedencia, por lo que requiere se de aplicación al artículo 38 del Decretó 2591 de 1991.
3. De otra parte, se anexó al presente trámite copia de la acción de tutela emitida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
4. Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 19 de abril de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional, ya había solicitado las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto; sin embargo, encontrándose la actuación en esta Corporación presentó un escrito en el que manifiesta que la condena emitida en su contra por el delito de homicidio agravado se fundamentó con argumentos falsos, pues el autor del atentado contra la vida por el que resultó condenado es el señor S.H.P. Relata cómo éste ciudadano cometió el hecho.
En ese sentido, solicitó el amparo de sus derechos para que en su lugar, se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra y se ordenen nuevas pruebas que permitan determinar su inocencia, entre ellas, su declaración.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Honda, el 28 de abril de 2003, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, al considerar que sus garantías fundamentales, pues, se le declaró responsable siendo inocente de dicho atentado contra la vida.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la precitada decisión, y en su lugar, se revise nuevamente el proceso, permitiéndosele la práctica de varios testimonios, entre ellos, el de él, y poder demostrar su inocencia.
3. Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien lo refirió el Tribunal A quo, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:
4. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
5. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
6. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que JULIO CESAR ORLANDY CABRALES en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y al egando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante las irregularidades sustanciales cometidas por la autoridad judicial que lo condenó, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción.
Para llegar a tal conclusión basta revisar los antecedes y pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el pasado 29 de mayo de 2018, dentro del radicado 98370, y a través de la cual se confirmó el fallo emitido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó por improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque lo que se persigue es que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por tener pruebas nuevas, evento en el cual lo que corresponde es acudir a la acción de revisión.
De la demanda de tutela y sus anexos se tiene que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, el 28 de abril de 2003 como coautor del delito de homicidio agravado por hechos acaecidos el 22 de febrero de 1999, siendo capturado el 6 de mayo de 2012 en razón de esa sentencia.
Argumenta que se tuvo en cuenta para su incriminación la versión de la compañera del occiso quien presuntamente lo vio aproximadamente a las 9:00 p.m. del día de los hechos entregando un dinero y una pistola, siendo que él se encontraba en un billar y los hechos ocurrieron a 20 cuadras de distancia, así mismo, que la señora de uno de los dos sicarios lo incriminó injustamente.
Por ese motivo acude a la acción de amparo para que el Centro de Servicios Judiciales le designe un juez de control de garantías para que analice las pruebas nuevas que tiene a su favor, lo exonere de responsabilidad penal y se condene al culpable; añadió que esta privado de su libertad injustamente y que el responsable de esos hechos es Sergio Hoyos Palacios quien pagó una suma de dinero para ultimar a un joven por motivos pasionales.
En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo – que cuenta con pruebas nuevas que demostrarían su inocencia y que deben ser valorados por un juez de control de garantías -, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada por la Sala de Casación Penal y a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Obviando deliberadamente las conclusiones a las que allí se llegó y donde se resaltó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, como lo es la acción de revisión:
En cuanto hace a las nuevas pruebas que dice tener con las que logrará demostrar su inocencia, aquellas deben valorarse en una eventual acción de revisión como se concluyó en la decisión que se impugna, dado que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, en sentencia T-967 de 2010 la Corte Constitucional indicó que “…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”
En síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
7. En ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmada por la Sala de Casación Penal, radicado 98370.
8. Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria