STP8335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8335-2018  

Radicación  Nº 98953  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JULIO CESAR ORLANDY CABRALES  contra la sentencia de tutela emitida el 19 de abril de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de  Ibagué, los Juzgados 2º Penal del Circuito de Honda y 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y  los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de las  mencionadas ciudades.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Acudió  JULIO CESAR ORLANDY CABRALES al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al   considerarlo vulnerado por las citadas autoridades judiciales, pues  considera que debe someterse a revisión nuevamente el proceso  que culminó con la sentencia emitida el  28 de abril de 2003 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Honda, que lo declaró penalmente responsable como coautor del  delito de homicidio agravado, pues posee nuevos elementos probatorios  que permiten determinar su inocencia.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de su derecho fundamental y  en consecuencia, se le asigne un juez de control de garantías  que reabra el citado diligenciamiento y le permita demostrar su  ajenidad en los hechos por los cuales fue condenado, practicándose  las nuevas pruebas que tiene en su poder.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, además de hacer un recuento de las actuaciones  adelantadas dentro del proceso en el que le vigila la condena  impuesta al actor por el delito de homicidio agravado, cuya última  actuación fue del pasado 11 de abril, negándole la  prisión domiciliaria, señaló que ha sido por  cuenta de las acciones constitucionales que ha interpuesto dicho  ciudadano que se ha enterado de las presuntas irregularidades que al  parecer se produjeron al interior del proceso adelantado en su  contra, sobre las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de la  ciudad se pronunció el 20 de marzo de 2018, negando el amparo  solicitado.  

2.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Honda, indicó que  el accionante ya había interpuesto una acción de tutela  por los mismos hechos, donde se declaró su improcedencia, por  lo que requiere se de aplicación al artículo 38 del  Decretó 2591 de 1991.  

3.  De otra parte, se anexó al presente trámite copia de la  acción de tutela emitida el 20 de marzo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

4.  Las demás autoridades judiciales accionadas guardaron silencio  dentro del traslado concedido.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  19 de abril de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado,  como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con  anterioridad por la misma vía constitucional, ya había  solicitado las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto; sin embargo, encontrándose  la actuación en esta Corporación presentó un  escrito en el que manifiesta que la condena emitida en su contra por  el delito de homicidio agravado se fundamentó con argumentos  falsos, pues el autor del atentado contra la vida por el que resultó  condenado es el señor S.H.P. Relata cómo éste  ciudadano cometió el hecho.  

En  ese sentido, solicitó el amparo de sus derechos para que en su  lugar, se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra y se  ordenen nuevas pruebas que permitan determinar su inocencia, entre  ellas, su declaración.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19  de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está  dirigida a cuestionar  la sentencia proferida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Honda, el 28 de abril de 2003, que lo condenó  como coautor del delito de homicidio agravado,  al considerar que sus garantías fundamentales, pues, se le  declaró responsable siendo inocente de dicho atentado contra  la vida.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efectos la  precitada decisión, y en su lugar, se revise nuevamente el  proceso, permitiéndosele la práctica de varios  testimonios, entre ellos, el de él, y poder demostrar su  inocencia.  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió el Tribunal A quo, que la tutela se ofrece  abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé  lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera que  la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces  de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas,  se ve mermada con el análisis de situaciones que están  siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea  o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que  claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa,  es patente la  temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se puede advertir que JULIO CESAR ORLANDY CABRALES en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo argumentos fácticos  similares y al egando la vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, ante  las irregularidades sustanciales cometidas por la autoridad judicial  que lo condenó, circunstancia que conlleva a que se rechace de  plano la presente acción.  

Para  llegar a tal conclusión basta revisar los antecedes y  pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala  de Casación Penal el pasado 29 de mayo de 2018, dentro del  radicado 98370, y a través de la cual se confirmó el  fallo emitido el 19 de  septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, que negó por improcedente el amparo invocado, al  no cumplirse con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales,  porque lo que se persigue es que se deje sin efectos la  sentencia condenatoria proferida en su contra por tener pruebas  nuevas, evento en el cual lo que corresponde es acudir a la acción  de revisión.  

De  la demanda de tutela y sus anexos se tiene que el accionante fue  condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, el 28  de abril de 2003  como coautor del delito de homicidio agravado por  hechos acaecidos el 22 de febrero de 1999, siendo capturado el 6 de  mayo de 2012 en razón de esa sentencia.  

Argumenta  que se tuvo en cuenta para su  incriminación   la versión  de la compañera del occiso quien presuntamente lo vio  aproximadamente a las 9:00 p.m. del día de los hechos   entregando un dinero y una pistola, siendo que él se  encontraba en un billar y los hechos ocurrieron a 20 cuadras de  distancia, así mismo, que la señora de uno de los dos  sicarios lo incriminó injustamente.  

Por  ese motivo acude a la acción de amparo para que el Centro de  Servicios Judiciales  le designe un juez de control de garantías  para que analice las pruebas nuevas que tiene a su favor, lo exonere  de responsabilidad penal y se condene al culpable; añadió  que esta privado de su libertad injustamente  y que el responsable de  esos hechos es Sergio Hoyos Palacios quien pagó una suma de  dinero para ultimar a un joven por motivos pasionales.  

En  ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones  del accionante con la instauración de esta tutela van  encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede  constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de  fondo – que  cuenta con pruebas nuevas que demostrarían su inocencia y que  deben ser valorados por un juez de control de garantías -,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue  conocida y fallada por la Sala de Casación Penal y a la cual  se ha hecho referencia en párrafos anteriores.  

Obviando  deliberadamente las conclusiones a las que allí se llegó  y donde se resaltó que el accionante  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la  protección de sus garantías fundamentales dentro del  proceso penal, como lo es la acción de revisión:  

En  cuanto hace a las nuevas pruebas que dice tener con las que logrará  demostrar su inocencia, aquellas deben valorarse en una eventual  acción de revisión como se concluyó en la  decisión que se impugna, dado que de conformidad  con lo normado en el inciso 3º del artículo 86  constitucional, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, en sentencia T-967  de 2010 la  Corte Constitucional  indicó  que “…la idea de aplicar la acción  de tutela en procesos judiciales que están en trámite o  terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico;  porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se  requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.”  

En  síntesis, advierte la Sala que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y en consecuencia se confirmará  el fallo impugnado.  

7.  En ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración  de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo  pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma  previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se  emitió pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y  fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,   confirmada por la Sala de Casación Penal, radicado 98370.  

8.  Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es  temeraria,  aunque el  actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder  invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta  acción frente a la promovida anteriormente, razones por las  que se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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