STP9630-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9630-2018  

Radicación  Nº 99373  

Acta  Nº 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  doctora Ana  Jazmín Rodríguez Rodríguez, en  su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de  Buenaventura, contra el fallo de tutela de 6 de julio de 2018,  proferido por la Sala de Decisión Constitucional de Buga,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de los que es  titular AMPARO RIASCOS QUINTERO, vulnerados por el citado despacho  judicial, dentro del trámite incidental de desacato que inició  contra la Unidad de Atención Integral de Víctimas.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

Manifiesta  la accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura en la sentencia de tutela No. 10 del 17 de 2016 le  ordenó a la Unidad de Atención Integral a las Víctimas  que respondiera de manera concreta y de fondo su petición  presentada el 17 de noviembre de 2015 y que le entregara ayuda  humanitaria; en atención a que dicha entidad no cumplió  lo ordenado, solicitó se iniciara incidente de desacato; el  juzgado procedió a requerir a dicha entidad, pero respondió  que en el mes de noviembre de 2017 le cancelaban. El 18 de octubre de  2017 reiteró su petición de inició de incidente  de desacato, el juzgado nuevamente requirió a la demandada, la  que repitió que en el mes de noviembre de 2017 le cancelaban  la indemnización administrativa por muerte violenta de su  hijo. El 19 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura resolvió diferir la decisión del incidente  de desacato para la primera semana del mes de mayo de 2018. El 2 de  mayo de 2018 solicitó al juzgado que resolviera el incidente  de desacato, pero ello no ha sucedido.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,   ordenándose las órdenes correspondientes para que se  disponga el cumplimiento del fallo de tutela.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, el Tribunal Superior de Buga, mediante  auto de 23 de mayo de 2018, ordenó correr traslado de la  demanda al Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad, para  que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste,  traslado que descorrió, realizando un resumen de las  actuaciones adelantadas en el trámite incidental censurado,  resaltando que mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad,  dispuso oficiar a la entidad accionada para qué informará  en qué fecha concretamente se realizará el pago de la  indemnización a la accionante, estándose a la espera de  la respuesta correspondiente para entrar a definir el fondo del  referido incidente.  

Luego,  mediante auto del 30 de mayo de 2018, se dispuso vincular a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas,  quienes guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 6 de junio de 2018,  por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Buga, tutelando los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de AMPARO RIASCOS QUINTERO, ordenándole en  consecuencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura  que «dentro  de las ocho (8) horas siguientes a la notificación de este  proveído, si aún no lo ha hecho, procesa a resolver el  incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2017, solicitado por  la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO.», ante  la mora injustificada en la que se ha incurrido para resolver el  incidente.  

IMPUGNACIÓN  

La  doctora Ana  Jazmín Rodríguez Rodríguez, en  su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de  Buenaventura, mostró su inconformidad con el fallo de  instancia, al considerar que el Tribunal de Buga incurrió en  un defecto procedimental al no haber vinculado a la Unidad para  la Atención y Reparación Integral a la Víctimas,  ya que es un tercero con interés legítimo dentro de la  acción de tutela, pues es el llamado a responder los  cuestionamientos que asevera la quejosa respecto del pago por  indemnización administrativa del hecho victimizante del  homicidio de su hijo; así como por cuanto el 7 de junio de  2017 se resolvió de manera definitiva el incidente de  desacato.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de junio de 2018  por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que  vincula al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.  

2.  Como son dos los reparos a la sentencia de instancia, la Sala los  abordara de forma separada.  

3.  De  la nulidad del trámite constitucional por la indebida  integración del contradictorio.  

Ciertamente,  la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Es  así que los  jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas  personas que figuran directamente como demandadas, sino también  a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en  la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el  derecho al debido proceso de todos los implicados2.  

Por  tanto, cuando la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación,  la falta u omisión de la notificación de las decisiones  proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo,  en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite  y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del  proceso de tutela.  

4.  Ahora, no habrá discusión, como bien lo señaló  la impugnante, que al comprometer el reclamo constitucional el  trámite incidental de desacato iniciado contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  cualquier  tipo de decisión que se adopte la afectaría, en tanto,  se está requiriendo que se le ordene cumplir con una orden  constitucional.  

Sin  embargo, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala, es con que  solicite la nulidad del trámite constitucional, bajo el  argumento que no se vinculó a la mencionada Unidad  Administrativa, pues vasta revisar las actuaciones adelantadas por el  Tribunal de Buga, para visualizar que cumplió con su  obligación legal de integrar  adecuadamente el litisconsorcio por pasiva.  

En  efecto, mediante auto del 30 de mayo de 2018, al estimarse que la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas podía estar comprometida con  las decisiones a adoptar, no solo se dispuso su vinculación,  sino que se ordenó correrle traslado de la demanda para que  ejerciera su derecho de contradicción, mandato que se  materializó este mismo día a través del oficio  T-05092 y la remisión de la documentación necesaria al  correo electrónico  3notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co4;  cosa diferente es que dicha entidad no se haya pronunciado sobre el  particular.  

Corolario  de lo anterior, al no observarse ningún defecto procedimental  que corregir, no se accede a decretar la nulidad por falta de  integración del contradictorio.  

4.  De  incidente de desacato  

El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional5  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Situación  que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo  señalara la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal de Buga al momento de la emisión de la sentencia de  primera instancia, se estaba presentando una demora injustificada en  la resolución del incidente,  también  lo es que el 7 de junio de la presente anualidad el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura  procedió a resolver el mismo.  

No  sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneración  de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si  hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto, máxime  cuando existen otros mecanismos de defensa para debatir su legalidad.  

En  ese orden, la vulneración  de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia fue superada, en la medida que el  despacho judicial accionado procedió a resolver el trámite  incidental censurado,  lo cual en principio conllevaría a declararla carencia actual  de la presente acción de tutela por hecho superado; sin  embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera  instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente  la pretensión constitucional impetrada después de la  emisión del fallo impugnado.  

En  ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida,  en la que efectivamente se demostró una vulneración a  los derechos fundamentales de la demandante, pero aclarando que se  presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf.  CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo  conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que  frente a la pretensión de la accionante se presenta la  carencia actual de objeto.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370  

2          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

3  

4          Fls. 93-95 C.O.1.  

5          ST 267/2015      

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