Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9630-2018
Radicación Nº 99373
Acta Nº 245
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Buenaventura, contra el fallo de tutela de 6 de julio de 2018, proferido por la Sala de Decisión Constitucional de Buga, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular AMPARO RIASCOS QUINTERO, vulnerados por el citado despacho judicial, dentro del trámite incidental de desacato que inició contra la Unidad de Atención Integral de Víctimas.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
Manifiesta la accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en la sentencia de tutela No. 10 del 17 de 2016 le ordenó a la Unidad de Atención Integral a las Víctimas que respondiera de manera concreta y de fondo su petición presentada el 17 de noviembre de 2015 y que le entregara ayuda humanitaria; en atención a que dicha entidad no cumplió lo ordenado, solicitó se iniciara incidente de desacato; el juzgado procedió a requerir a dicha entidad, pero respondió que en el mes de noviembre de 2017 le cancelaban. El 18 de octubre de 2017 reiteró su petición de inició de incidente de desacato, el juzgado nuevamente requirió a la demandada, la que repitió que en el mes de noviembre de 2017 le cancelaban la indemnización administrativa por muerte violenta de su hijo. El 19 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura resolvió diferir la decisión del incidente de desacato para la primera semana del mes de mayo de 2018. El 2 de mayo de 2018 solicitó al juzgado que resolviera el incidente de desacato, pero ello no ha sucedido.
En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándose las órdenes correspondientes para que se disponga el cumplimiento del fallo de tutela.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Admitida la acción de tutela, el Tribunal Superior de Buga, mediante auto de 23 de mayo de 2018, ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad, para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste, traslado que descorrió, realizando un resumen de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental censurado, resaltando que mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad, dispuso oficiar a la entidad accionada para qué informará en qué fecha concretamente se realizará el pago de la indemnización a la accionante, estándose a la espera de la respuesta correspondiente para entrar a definir el fondo del referido incidente.
Luego, mediante auto del 30 de mayo de 2018, se dispuso vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, quienes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AMPARO RIASCOS QUINTERO, ordenándole en consecuencia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura que «dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, procesa a resolver el incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2017, solicitado por la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO.», ante la mora injustificada en la que se ha incurrido para resolver el incidente.
IMPUGNACIÓN
La doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Buenaventura, mostró su inconformidad con el fallo de instancia, al considerar que el Tribunal de Buga incurrió en un defecto procedimental al no haber vinculado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, ya que es un tercero con interés legítimo dentro de la acción de tutela, pues es el llamado a responder los cuestionamientos que asevera la quejosa respecto del pago por indemnización administrativa del hecho victimizante del homicidio de su hijo; así como por cuanto el 7 de junio de 2017 se resolvió de manera definitiva el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.
2. Como son dos los reparos a la sentencia de instancia, la Sala los abordara de forma separada.
3. De la nulidad del trámite constitucional por la indebida integración del contradictorio.
Ciertamente, la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Es así que los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados2.
Por tanto, cuando la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
4. Ahora, no habrá discusión, como bien lo señaló la impugnante, que al comprometer el reclamo constitucional el trámite incidental de desacato iniciado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cualquier tipo de decisión que se adopte la afectaría, en tanto, se está requiriendo que se le ordene cumplir con una orden constitucional.
Sin embargo, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala, es con que solicite la nulidad del trámite constitucional, bajo el argumento que no se vinculó a la mencionada Unidad Administrativa, pues vasta revisar las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Buga, para visualizar que cumplió con su obligación legal de integrar adecuadamente el litisconsorcio por pasiva.
En efecto, mediante auto del 30 de mayo de 2018, al estimarse que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podía estar comprometida con las decisiones a adoptar, no solo se dispuso su vinculación, sino que se ordenó correrle traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicción, mandato que se materializó este mismo día a través del oficio T-05092 y la remisión de la documentación necesaria al correo electrónico 3notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co4; cosa diferente es que dicha entidad no se haya pronunciado sobre el particular.
Corolario de lo anterior, al no observarse ningún defecto procedimental que corregir, no se accede a decretar la nulidad por falta de integración del contradictorio.
4. De incidente de desacato
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional5 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Situación que es la que se presenta en el caso concreto, pues aunque como lo señalara la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Buga al momento de la emisión de la sentencia de primera instancia, se estaba presentando una demora injustificada en la resolución del incidente, también lo es que el 7 de junio de la presente anualidad el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura procedió a resolver el mismo.
No sobra precisar que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, máxime cuando existen otros mecanismos de defensa para debatir su legalidad.
En ese orden, la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia fue superada, en la medida que el despacho judicial accionado procedió a resolver el trámite incidental censurado, lo cual en principio conllevaría a declararla carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado; sin embargo, no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer íntegramente la pretensión constitucional impetrada después de la emisión del fallo impugnado.
En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370
2 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.
3
4 Fls. 93-95 C.O.1.
5 ST 267/2015