AP1413-2018(33663)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1413-2018  

Radicado No. 33663  

Aprobado Acta No. 115  

Bogotá D. C., once  (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud  de revocatoria de la detención preventiva que pesa en contra  del acusado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, elevada por  su defensor, apoyado en lo dispuesto por el artículo 363 de la  Ley 600 de 2000, y la sentencia C-774 de 2001.  

ANTECEDENTES  

1. La petición la  soportó en los siguientes argumentos:  

La sentencia C-774 de 2001  estableció la necesidad de realizar el estudio de la finalidad  constitucional no solo para imponer sino para sostener la medida de  aseguramiento, precedente que ha sido observado y desarrollado por  esta Sala en las decisiones: de 17 de enero de 2002, radicado No.  18.911, de 22 de septiembre de 2004, radicado No. 22.657, de 6 de  febrero de 2010, radicado No. 32.792, y de 3 de junio de 2015,  radicado AP3054 de 2015.  

En cuanto al fin constitucional  que justificó la imposición de la detención  preventiva, el peligro en el que estaría la comunidad de no  detenerse intramuros al procesado debido a la capacidad perturbadora  de la organización criminal a la que pertenecía el  acusado, se desvaneció, asevera el defensor, porque ésta  dejó de existir y su enemiga natural, las FARC, fue reconocida  como grupo político por el Estado, desapareciendo así  el riesgo de que GARCÍA ROMERO pudiera incurrir en conductas  delictivas vinculado a ese grupo ilegal, en caso de gozar de su  libertad.  

Además, en el radicado  No. 32805, esta Corporación lo condenó a 40 años  de prisión, pena que viene purgando en la cárcel Picota  de Bogotá, hecho que por sí solo convierte en  innecesaria la imposición de la medida preventiva adicional.  

2. El 1 de noviembre de 2012 la  Sala resolvió la situación jurídica de GARCÍA  ROMERO, le impuso detención preventiva como presunto autor  mediato del delito de desplazamiento forzado agravado previsto en el  artículo 180 (corregido por el artículo 1º del  Decreto 2667 de 10 de diciembre de 2001) y 181 de la Ley 599 de 2000,  y le negó la sustitución de la detención  preventiva por domiciliaria.  

Con base en la gravedad de la  conducta punible concluyó que el fin constitucional de la  protección de la comunidad no se observaba si el procesado  permanece en libertad mientras cursa el proceso, además,  estimó que el riesgo para el bien jurídico y su aumento  por la actividad realizada por el procesado orientada a arraigar la  estrategia “contrainsurgente de dominación del  territorio y del enemigo natural”, no se podía afrontar  con la reclusión domiciliaria, por lo que decidió que  cumpliera la detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Precisó,  complementariamente la Corte, que la detención preventiva se  haría efectiva cuando el procesado fuera desafectado en la  ejecución de la pena que viene cumpliendo en el radicado No.  32805, situación que no se ha presentado hasta este momento.  

Vale la pena recordar, de otro  lado, que el 29 de junio de 2016, la Sala calificó el mérito  del sumario y formuló acusación en contra del ex  Senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, como autor  mediato del delito de desplazamiento forzado agravado al tenor de los  artículos 180 (corregido por el artículo 1º del  Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley  599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.  Decisión que confirmó el 3 de agosto de 2016, al  resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensora  técnica del acusado.  

Proveído en el que  sintetizó los hechos imputados al acusado, de la siguiente  manera:  

“Entre el  9 y 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo,  ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes  de los Montes de María”, de las Autodefensas Unidas de  Colombia –en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La  Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento  de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar  (Bolívar) y San Onofre (Sucre).  

En tales  insucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes  fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez  Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús  Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiádes  Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez  Hernández.  

Dicha acción  tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona  y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que  fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño  García Rodríguez por subversivos que operaban en la  zona.  

Para facilitar  la incursión armada, García Rodríguez acudió  al ex senador Álvaro Alfonso García Romero para que  prevalido de su dignidad de Senador obtuviera de las autoridades  militares del Departamento de Sucre, que omitieran cumplir su deber  de contrarrestar el ataque paramilitar.  

Ante la  magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba  los múltiples homicidios, la incineración de algunas  viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, el grupo de  pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y  buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar  como desplazados al respectivo núcleo familiar de Manuel Cesar  Palacio Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel  Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael  Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y  Rafael Antonio Jaraba o Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez,  José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez,  Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández.  

De la misma  manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes  próximos de los obitados antes mencionados y los integrantes  de la familia Navarro Méndez de la cual hacía parte el  occiso conocido como Luis “el mono”, el hogar de José  Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.”  

Realizada la audiencia  preparatoria, el proceso se encuentra para realizar la audiencia  pública de juzgamiento los días 3, 4, 6 y 10 de  septiembre del corriente año, a las 8 de la mañana los  tres primeros y, a las 8:00, el último; fechas fijadas de  acuerdo con la disponibilidad de la Sala en orden a las audiencias  previamente señaladas en otras actuaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad con lo  preceptuado por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, durante  la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos  procesales, el funcionario judicial revocará la medida de  aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.  

Atendiendo a que la Corte  Constitucional a través de la sentencia C-774/01, declaró  exequible ese precepto bajo el entendido que en la apreciación  de las causales de revocatoria de la detención preventiva,  también se debe considerar la subsistencia de su necesidad en  armonía con los fines que llevaron a decretarla, la Sala viene  ampliando su procedencia a la etapa de juzgamiento pero en los casos  en los cuales los mencionados propósitos hayan sido superados.  

En ese orden, la revocatoria de  la medida de aseguramiento exige que la prueba o razones nuevas, sean  de tal entidad que lleven a la Corte a concluir que los presupuestos  que sustentaron la privación de la libertad, desaparecieron.  

2. En consecuencia, procede la  Sala a constatar si en este instante, resulta imprescindible mantener  la detención preventiva frente a sus fines constitucionales,  en particular, para garantizar la protección de la comunidad,  por lo tanto, ponderará además de la gravedad y  modalidad de la conducta punible y la pena a imponer, los criterios  previstos en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, aplicables  por favorabilidad.1  

La Corte al resolver la  situación jurídica e imponer la detención  preventiva intramuros al procesado, consideró que de  permanecer en libertad podría poner en riesgo a la comunidad,  teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva por afectar a  la colectividad colombiana, específicamente a las comunidades  de los departamentos de Sucre y Bolívar, desde la década  de los ochenta del siglo pasado.  

Adujo que el fenómeno  paramilitar, a través de la puesta en marcha de estrategias  caracterizadas por la ilegalidad y la violencia, fue objeto de  instrumentalización para consolidar y proteger significativas,  lucrativas y cuestionables ventajas, concretadas en el predominio del  manejo de las regiones importantes, y de las tierras idóneas  para implementar la agroindustria, territorios en los cuales era  viable desarrollar primordiales proyectos de infraestructura y zonas  geográficas con diversos recursos naturales y alta  biodiversidad.  

Necesidad que permanece  incólume, pues no ha sobrevenido prueba que la debilite, ni  los hechos alusivos a que el Bloque Héroes de los Montes de  María haya desaparecido y que las FARC se incorporó a  la vida civil como partido político la desvirtúan, por  el contrario, la detención preventiva en prisión sigue  siendo imprescindible para proteger la comunidad de la comisión  de nuevos delitos.  

En efecto, las circunstancias  particulares que rodearon la comisión del punible ratifican  este vaticinio:  

El desplazamiento forzado fue  ejecutado a través de la intimidación generada por la  masacre de Macayepo, en la que fueron asesinados despiadadamente  vecinos y familiares de las víctimas, la quema de viviendas  del vecindario y las amenazas hechas por los violentos al grupo de  pobladores de la región, quienes no tuvieron otra opción  que abandonar sus hogares y refugiarse en otras localidades.  

Fue perpetrado sin  consideración por la fragilidad social en que se encontraban  las víctimas, su origen rural, la corta edad de los niños,  la desarticulación familiar a que fueron sometidas, la pérdida  total de los recursos económicos con que contaban, la  vergonzosa situación a la que fueron sometidas, la usurpación  de la autoridad del Estado, y la situación de ignominia,  riesgo e intranquilidad que padecieron.  

Además, puso en riesgo  derechos fundamentales de las víctimas, como: la vida en  condiciones dignas, los derechos de los niños, de las mujeres  cabeza de familia, el de escoger el domicilio, el del libre  desarrollo de la personalidad, de expresión y asociación,  el de la unidad familiar, a la salud, a la integridad personal, a la  libertad de circulación, a la educación, a vivienda  digna, a la paz, y a la igualdad, entre otros.  

El procesado, se acreditó,  fungió como uno de los líderes de la estructura  criminal que ejecutó materialmente la masacre y ocasionó  el desplazamiento forzado, no obstante desempeñar el cargo de  Senador de la República.  

Condición que acrecienta  la gravedad de la conducta, pues tratándose de un servidor  público con asiento en el Congreso de la República,  transgredió flagrantemente los mandatos constitucionales y  legales dando prelación a sus intereses particulares sobre los  colectivos, afectando sin miramiento el compromiso que adquirió  con la comunidad, generando en sus integrantes desconfianza y  zozobra.  

Adicionalmente el aforado se  encuentra purgando pena de prisión al ser hallado responsable  por esta Sala, como autor del delito de concierto para delinquir  agravado descrito en el artículo 340-3 del Código  Penal, autor mediato de homicidio múltiple agravado por la  indefensión de las víctimas,  determinador de peculado  por apropiación, y determinador de homicidio simple; criterio  previsto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, que  refuerza la permanencia inmodificable de la necesidad de que el  procesado cumpla la detención preventiva intramuros, una vez  sea dejado en libertad por razón de la condena.  

El solo hecho de que el acusado  esté condenado a 40 años de prisión, no hace  innecesaria la medida de aseguramiento en protección de la  comunidad, porque la misma se aplicará de ser dejado en  libertad por algún motivo legal actual o futuro antes de  culminar esta actuación, evento en el cual podría  atentar nuevamente contra bienes jurídicamente tutelados de  revocarse la medida.  

En suma, la Corte denegará  la revocatoria de la detención preventiva impuesta en contra  del acusado como medida de aseguramiento.  

Por lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;  

RESUELVE:  

PRIMERO: No  revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que  pesa contra el acusado, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO,  solicitada por su defensor, con fundamento en los argumentos  expuestos en precedencia.  

SEGUNDO:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP. Rad. No. 43263 de 1-VI-017.  

      

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