Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1413-2018
Radicado No. 33663
Aprobado Acta No. 115
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de revocatoria de la detención preventiva que pesa en contra del acusado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, elevada por su defensor, apoyado en lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, y la sentencia C-774 de 2001.
ANTECEDENTES
1. La petición la soportó en los siguientes argumentos:
La sentencia C-774 de 2001 estableció la necesidad de realizar el estudio de la finalidad constitucional no solo para imponer sino para sostener la medida de aseguramiento, precedente que ha sido observado y desarrollado por esta Sala en las decisiones: de 17 de enero de 2002, radicado No. 18.911, de 22 de septiembre de 2004, radicado No. 22.657, de 6 de febrero de 2010, radicado No. 32.792, y de 3 de junio de 2015, radicado AP3054 de 2015.
En cuanto al fin constitucional que justificó la imposición de la detención preventiva, el peligro en el que estaría la comunidad de no detenerse intramuros al procesado debido a la capacidad perturbadora de la organización criminal a la que pertenecía el acusado, se desvaneció, asevera el defensor, porque ésta dejó de existir y su enemiga natural, las FARC, fue reconocida como grupo político por el Estado, desapareciendo así el riesgo de que GARCÍA ROMERO pudiera incurrir en conductas delictivas vinculado a ese grupo ilegal, en caso de gozar de su libertad.
Además, en el radicado No. 32805, esta Corporación lo condenó a 40 años de prisión, pena que viene purgando en la cárcel Picota de Bogotá, hecho que por sí solo convierte en innecesaria la imposición de la medida preventiva adicional.
2. El 1 de noviembre de 2012 la Sala resolvió la situación jurídica de GARCÍA ROMERO, le impuso detención preventiva como presunto autor mediato del delito de desplazamiento forzado agravado previsto en el artículo 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 de 10 de diciembre de 2001) y 181 de la Ley 599 de 2000, y le negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.
Con base en la gravedad de la conducta punible concluyó que el fin constitucional de la protección de la comunidad no se observaba si el procesado permanece en libertad mientras cursa el proceso, además, estimó que el riesgo para el bien jurídico y su aumento por la actividad realizada por el procesado orientada a arraigar la estrategia “contrainsurgente de dominación del territorio y del enemigo natural”, no se podía afrontar con la reclusión domiciliaria, por lo que decidió que cumpliera la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Precisó, complementariamente la Corte, que la detención preventiva se haría efectiva cuando el procesado fuera desafectado en la ejecución de la pena que viene cumpliendo en el radicado No. 32805, situación que no se ha presentado hasta este momento.
Vale la pena recordar, de otro lado, que el 29 de junio de 2016, la Sala calificó el mérito del sumario y formuló acusación en contra del ex Senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, como autor mediato del delito de desplazamiento forzado agravado al tenor de los artículos 180 (corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Decisión que confirmó el 3 de agosto de 2016, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensora técnica del acusado.
Proveído en el que sintetizó los hechos imputados al acusado, de la siguiente manera:
“Entre el 9 y 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María”, de las Autodefensas Unidas de Colombia –en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre (Sucre).
En tales insucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiádes Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández.
Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona.
Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador Álvaro Alfonso García Romero para que prevalido de su dignidad de Senador obtuviera de las autoridades militares del Departamento de Sucre, que omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar.
Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, el grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados al respectivo núcleo familiar de Manuel Cesar Palacio Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba o Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández.
De la misma manera se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los obitados antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.”
Realizada la audiencia preparatoria, el proceso se encuentra para realizar la audiencia pública de juzgamiento los días 3, 4, 6 y 10 de septiembre del corriente año, a las 8 de la mañana los tres primeros y, a las 8:00, el último; fechas fijadas de acuerdo con la disponibilidad de la Sala en orden a las audiencias previamente señaladas en otras actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Atendiendo a que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774/01, declaró exequible ese precepto bajo el entendido que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva, también se debe considerar la subsistencia de su necesidad en armonía con los fines que llevaron a decretarla, la Sala viene ampliando su procedencia a la etapa de juzgamiento pero en los casos en los cuales los mencionados propósitos hayan sido superados.
En ese orden, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige que la prueba o razones nuevas, sean de tal entidad que lleven a la Corte a concluir que los presupuestos que sustentaron la privación de la libertad, desaparecieron.
2. En consecuencia, procede la Sala a constatar si en este instante, resulta imprescindible mantener la detención preventiva frente a sus fines constitucionales, en particular, para garantizar la protección de la comunidad, por lo tanto, ponderará además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena a imponer, los criterios previstos en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, aplicables por favorabilidad.1
La Corte al resolver la situación jurídica e imponer la detención preventiva intramuros al procesado, consideró que de permanecer en libertad podría poner en riesgo a la comunidad, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta delictiva por afectar a la colectividad colombiana, específicamente a las comunidades de los departamentos de Sucre y Bolívar, desde la década de los ochenta del siglo pasado.
Adujo que el fenómeno paramilitar, a través de la puesta en marcha de estrategias caracterizadas por la ilegalidad y la violencia, fue objeto de instrumentalización para consolidar y proteger significativas, lucrativas y cuestionables ventajas, concretadas en el predominio del manejo de las regiones importantes, y de las tierras idóneas para implementar la agroindustria, territorios en los cuales era viable desarrollar primordiales proyectos de infraestructura y zonas geográficas con diversos recursos naturales y alta biodiversidad.
Necesidad que permanece incólume, pues no ha sobrevenido prueba que la debilite, ni los hechos alusivos a que el Bloque Héroes de los Montes de María haya desaparecido y que las FARC se incorporó a la vida civil como partido político la desvirtúan, por el contrario, la detención preventiva en prisión sigue siendo imprescindible para proteger la comunidad de la comisión de nuevos delitos.
En efecto, las circunstancias particulares que rodearon la comisión del punible ratifican este vaticinio:
El desplazamiento forzado fue ejecutado a través de la intimidación generada por la masacre de Macayepo, en la que fueron asesinados despiadadamente vecinos y familiares de las víctimas, la quema de viviendas del vecindario y las amenazas hechas por los violentos al grupo de pobladores de la región, quienes no tuvieron otra opción que abandonar sus hogares y refugiarse en otras localidades.
Fue perpetrado sin consideración por la fragilidad social en que se encontraban las víctimas, su origen rural, la corta edad de los niños, la desarticulación familiar a que fueron sometidas, la pérdida total de los recursos económicos con que contaban, la vergonzosa situación a la que fueron sometidas, la usurpación de la autoridad del Estado, y la situación de ignominia, riesgo e intranquilidad que padecieron.
Además, puso en riesgo derechos fundamentales de las víctimas, como: la vida en condiciones dignas, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, el de escoger el domicilio, el del libre desarrollo de la personalidad, de expresión y asociación, el de la unidad familiar, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de circulación, a la educación, a vivienda digna, a la paz, y a la igualdad, entre otros.
El procesado, se acreditó, fungió como uno de los líderes de la estructura criminal que ejecutó materialmente la masacre y ocasionó el desplazamiento forzado, no obstante desempeñar el cargo de Senador de la República.
Condición que acrecienta la gravedad de la conducta, pues tratándose de un servidor público con asiento en el Congreso de la República, transgredió flagrantemente los mandatos constitucionales y legales dando prelación a sus intereses particulares sobre los colectivos, afectando sin miramiento el compromiso que adquirió con la comunidad, generando en sus integrantes desconfianza y zozobra.
Adicionalmente el aforado se encuentra purgando pena de prisión al ser hallado responsable por esta Sala, como autor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340-3 del Código Penal, autor mediato de homicidio múltiple agravado por la indefensión de las víctimas, determinador de peculado por apropiación, y determinador de homicidio simple; criterio previsto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, que refuerza la permanencia inmodificable de la necesidad de que el procesado cumpla la detención preventiva intramuros, una vez sea dejado en libertad por razón de la condena.
El solo hecho de que el acusado esté condenado a 40 años de prisión, no hace innecesaria la medida de aseguramiento en protección de la comunidad, porque la misma se aplicará de ser dejado en libertad por algún motivo legal actual o futuro antes de culminar esta actuación, evento en el cual podría atentar nuevamente contra bienes jurídicamente tutelados de revocarse la medida.
En suma, la Corte denegará la revocatoria de la detención preventiva impuesta en contra del acusado como medida de aseguramiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: No revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra el acusado, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, solicitada por su defensor, con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP. Rad. No. 43263 de 1-VI-017.