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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8330-2018
Radicación Nº 99164
Acta 210
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, dentro del asunto laboral que adelantó contra BBVA – Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 3º Laboral de Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, así como a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. LUZ MARINA GUEVARA FRANCO inició proceso ordinario laboral contra BBVA – Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente P.A.M.A, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, entre otras prestaciones.
2. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones y prestaciones invocadas; decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, para en su lugar, declarar que la accionante junto con su hija Paula Andrea Marulanda Guevara, son beneficiaras de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de octubre de 2003 y conforme el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
3. La demandada, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego, el 13 de septiembre de 2017, casar el mencionado fallo, en consecuencia, procedió a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.
4. Agotado el anterior trámite, LUZ MARINA GUEVARA FRANCO promueve demanda de tutela al considerar que la mencionada Corporación afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, pues considera que debió reconocérsele la pensión de sobrevivientes, al cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia SU005-2018 de la Corte Constitucional, decisión que considera debe aplicarse en su caso, dado el poder vinculante de la misma.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión el 13 de septiembre de 2017, para que en su lugar, se apliquen al caso concreto las reglas jurisprudenciales aludidas en la sentencia SU-005 de 2018, concediéndose la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del fallo censurado.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, que casó la proferida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral – el 3 de diciembre de 2010, que revocó la dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al BBVA – Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., condenándola a reconocer y pagar las prestaciones invocadas en la demanda, para en su lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido en primera instancia, pues a juicio de la demandante, dicha decisión constituye una vía de hecho, al no haberse considerado el principio de la condición más beneficiosa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018 (13 de febrero) dijo debía aplicarse en todos los casos donde se solicitara la pensión de sobreviviente, en consecuencia, pide el reconocimiento de dicha pretensión.
6. Así pues, es evidente que GUEVARA FRANCO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis debió presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Pero es que además, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestionan, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyéndose que no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de allí que lo acertado era considerar que la norma que debía aplicarse al amparo de la condición más beneficiosa era la Ley 100 de 1993, precisamente por proceder a la Le y 797 de 2003. Dijo la Sala de Casación Laboral al respecto:
Bajo el contexto definido en el sub lite, y frente a la controversia que en casación promueve la censura -que el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 6° y 25° del acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existe razón para aplicar condición más beneficiosa-, pertinente es indicar, que al fallecer el causante Pedro Antonio Marulanda Aguirre el 2 de octubre de 2003, la regla general enseña que la norma que regula la pensión de sobrevivientes, no es otra que la vigente para la época del deceso del de cujus, que para el caso no es otra sino la Ley 797 de 2003, pero, ya bajando al caso en cuestión, donde el Tribunal arropó el reconocimiento pensional de los beneficiarios del fenecido, con la condición más beneficiosa, ello nos lleva a recordar lo dicho por esta Corte sobre este tópico (CSJ SL4650-2017):
No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Ahora bien, a la luz del precedente jurisprudencial transcrito, y en armonía con la postura de esta Colegiatura, resulta apenas lógico que los cargos presentados por el impugnante estén llamados a prosperar, por cuanto, es evidente el error en el cual incurrió el Tribunal, al dar un salto de la Ley 797 de 2003 -norma que en estricto rigor debía aplicarse-, al Acuerdo 049 de 1990 -disposición que terminó aplicando al amparo de la condición más beneficiosa-, cuando lo acertado era arribar a la Ley 100 de 1993, precisamente por preceder esta norma a la ya mencionada Ley 797 de 2003.
Entonces, bajo los anteriores razonamientos encuentra la Corte que cometió el ad quem, los errores que le endilga la censura.
Corolario de lo dicho, será entonces casar la sentencia de segunda instancia. No habrá lugar a costas.
Queda claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso, máxime cuando, se reitera, la decisión censurada se fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la que por cierto, según el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria laboral, constituye «la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.»2.-
Pero es que además no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia SU-005-208 (13 febrero), y en la que se reconoció la condición más beneficiosa en materia pensional, acudiendo al principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, en el entendido que debe tenerse en cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin importar la fecha de muerte del causante e indistintamente de la norma inmediatamente anterior a la vigente para ese momento, en tanto que, dicha sentencia fue comunicada hasta el 13 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo censurado del 13 de septiembre de 2017.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
7. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
8. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la de la demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido liquidado y pagado la pensión de sobreviviente, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela.
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se registró proyecto el 26 de junio de 2018.
2 CSJ SL, 25 En. 2017, Rad. 45.262.