STP8330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8330-2018  

Radicación  Nº 99164  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA GUEVARA  FRANCO contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  jurídica, dentro del asunto laboral que adelantó contra  BBVA – Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías, hoy Porvenir S.A., en actuación que  vinculó al Juzgado 3º Laboral de Circuito y a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, así como a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  LUZ MARINA GUEVARA FRANCO inició proceso ordinario laboral  contra BBVA  – Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías, hoy Porvenir S.A., con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero  permanente P.A.M.A, junto con las mesadas adicionales, los intereses  moratorios, entre otras prestaciones.  

2.  Mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, el Juzgado 3º   Laboral del Circuito de Pereira, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones y prestaciones  invocadas; decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad,  mediante fallo del 3 de diciembre de 2010, para en su lugar, declarar  que la accionante junto con su hija Paula  Andrea Marulanda Guevara,  son beneficiaras de la pensión de sobrevivientes, a partir del  2 de octubre de 2003 y conforme el artículo 25 del Acuerdo 049  de 1990.  

3.  La demandada,  a través de apoderado, presentó recurso de casación  contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para luego, el 13 de septiembre de 2017, casar el mencionado fallo,  en consecuencia, procedió a confirmar la sentencia absolutoria  de primera instancia.  

4.  Agotado  el anterior trámite, LUZ MARINA GUEVARA FRANCO  promueve  demanda de tutela al considerar que la mencionada Corporación  afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y seguridad jurídica, pues considera que debió  reconocérsele la pensión de sobrevivientes, al cumplir  con los presupuestos establecidos en la sentencia SU005-2018 de la  Corte Constitucional, decisión que considera debe aplicarse en  su caso, dado el poder vinculante de la misma.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión el 13 de septiembre  de 2017, para que en su lugar, se apliquen al caso concreto las  reglas jurisprudenciales aludidas en la sentencia SU-005 de 2018,  concediéndose la pensión de sobreviviente causada con  ocasión del fallecimiento de su compañero sentimental.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  allegó copia del fallo censurado.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ  MARINA GUEVARA FRANCO, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

4.  No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

5.  En  el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral,  que casó  la proferida por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Laboral  – el 3 de diciembre de 2010, que revocó la dictada por el  Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  al BBVA  – Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías, hoy Porvenir S.A., condenándola a reconocer  y pagar las prestaciones invocadas en la demanda,  para en su lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido en primera  instancia, pues a juicio de la demandante, dicha  decisión constituye una vía de hecho, al no haberse  considerado el principio de la condición más  beneficiosa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018  (13 de febrero) dijo debía aplicarse en todos los casos donde  se solicitara la pensión de sobreviviente, en consecuencia,  pide el reconocimiento de dicha pretensión.  

6.  Así pues, es evidente que GUEVARA FRANCO pretende a través  de este instrumento censurar la actuación desplegada por el  funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos  por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía con las pretensiones de la  contraparte en desarrollo de la litis debió presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Pero  es que además, no advierte la Sala la supuesta arbitrariedad  de la decisión judicial que cuestionan, pues de la lectura del  fallo de casación se puede colegir que no solo se aplicó  la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que se analizaron  adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyéndose  que no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito,  sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente  regularía el caso,  de allí que lo acertado era considerar que la norma que debía  aplicarse al amparo de la condición más beneficiosa era  la Ley 100 de 1993, precisamente por proceder a la Le y 797 de 2003.  Dijo  la Sala de Casación Laboral al respecto:  

Bajo  el contexto definido en el sub  lite, y frente a la  controversia que en casación promueve la censura -que el  Tribunal aplicó en forma indebida los artículos  6° y 25° del acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993,  por cuanto no existe razón para aplicar condición más  beneficiosa-, pertinente es indicar,  que al fallecer el causante Pedro Antonio Marulanda Aguirre el 2 de  octubre de 2003, la regla general enseña que la norma que  regula la pensión de sobrevivientes, no es otra que la vigente  para la época del deceso del de  cujus, que para el  caso no es otra sino la Ley 797 de 2003, pero, ya bajando al caso en  cuestión, donde el Tribunal arropó el reconocimiento  pensional de los beneficiarios del fenecido, con la condición  más beneficiosa, ello nos lleva a recordar lo dicho por esta  Corte sobre este tópico (CSJ  SL4650-2017):  

No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá de  la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente  derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  «plusultractivos», que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.  32642).  

Ahora  bien, a la luz del precedente jurisprudencial transcrito, y en  armonía con la postura de esta Colegiatura, resulta apenas  lógico que los cargos presentados por el impugnante estén  llamados a prosperar, por cuanto, es evidente el error en el cual  incurrió el Tribunal, al dar un salto de la Ley 797 de 2003  -norma que en estricto rigor debía aplicarse-, al Acuerdo 049  de 1990 -disposición que terminó aplicando al amparo de  la condición más beneficiosa-, cuando lo acertado era  arribar a la Ley 100 de 1993, precisamente por preceder esta norma a  la ya mencionada Ley 797 de 2003.  

Entonces,  bajo los anteriores razonamientos encuentra la Corte que cometió  el ad quem,  los errores que le endilga la censura.  

Corolario  de lo dicho, será entonces casar la sentencia de segunda  instancia. No habrá lugar a costas.  

Queda  claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso, máxime cuando, se reitera, la  decisión censurada se fundamento en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la que por cierto,  según el órgano máximo de la jurisdicción  ordinaria laboral, constituye «la  nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de  la condición más beneficiosa en el tránsito  legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.»2.-  

Pero  es que además no podría señalarse que la citada  Corporación incurrió en una causal de procedencia de la  acción de tutela al haber desconocido el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentencia SU-005-208 (13  febrero), y en la que se reconoció  la condición más beneficiosa en materia pensional,  acudiendo al  principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo  53 de la Constitución, en el entendido que debe tenerse en  cuenta la norma bajo la cual se cumplieron los requisitos para  acceder a la pensión de sobrevivientes, sin importar la fecha  de muerte del causante e indistintamente de la norma inmediatamente  anterior a la vigente para ese momento, en  tanto que, dicha sentencia fue comunicada hasta el 13  de febrero de 2018,  es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo censurado del  13 de septiembre de 2017.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o  arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan  sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente  la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho  inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

8.  Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones  similares a la de la demandante, la Sala de Casación Laboral,  haya reconocido liquidado y pagado la pensión de  sobreviviente, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda  de tutela.  

9.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por LUZ MARINA GUEVARA  FRANCO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo solicitado por LUZ MARINA GUEVARA FRANCO, de conformidad con  la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          registró proyecto el 26 de junio de 2018.  

2          CSJ SL, 25          En. 2017, Rad. 45.262.  

      

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