STP8325-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8325-2018  

Radicación  n° 98860  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por SANDRA  MILENA BALAGUERA MAYORGA,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, las Fiscalías  Tercera Seccional de Funza  (Cundinamarca), Treinta  y Una  y Treinta  y Dos Seccionales de Moniquirá  (Boyacá), así como la Cincuenta  y Dos Seccional de Palmira  (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada y petición, trámite al que  fueron vinculados los Juzgados  Primero,  Segundo  y Tercero  Promiscuos Municipales y  Penal  del Circuito con Función de Conocimiento,  todos con sede en Moniquirá (Boyacá), al igual que a la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.,  y las partes e intervinientes dentro del asunto penal que dio origen  a este trámite constitucional (Radicado  156866103193201480160).  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos  obrantes en el expediente, se tiene que el 8 de noviembre de 2014,  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de  Control de Garantías de Moniquirá, fue celebrada  audiencia preliminar de legalización de captura a José  Tomás Cruz Forero, tras haber sido aprehendido en flagrancia  el 6 de idénticos mes y año, por la Policía  Nacional, en la conducción del automotor de placas STX-871 con  sustancias alucinógenas, en la vía «que  de Santana conduce a la ciudad de Bucaramanga».  

2.  En aquella fecha, también fue realizada, a petición de  la Fiscalía Treinta y dos Seccional de dicha territorialidad,  diligencia de incautación con fines de comiso y suspensión  del poder dispositivo del mencionado coche, pues, de acuerdo con la  experticia PIPH, se trataba de «cannabis  o marihuana» con  un peso neto de 753.25 kilogramos, frente a lo cual accedió la  falladora en comento, en el sentido que «legaliz[ó]  la incautación del vehículo y en cuanto a las  sustancias alucinógenas (…) ordenó la  destrucción».  

3.  A continuación de la referida vista pública, la misma  delegada del órgano investigativo formuló imputación  a José Tomás Cruz Forero, por la presunta comisión  del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en calidad de autor, cargo que no aceptó el implicado en esa  etapa.  

4.  Evacuada la diligencia anterior, la titular del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Moniquirá, previo requerimiento del  ente investigador, ordenó la detención preventiva en  lugar de residencia al procesado, decisión que fue apelada por  la fiscalía y revocada por el Juzgado Penal del Circuito de  esa ciudad, en el sentido que «aplic[ó]  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario al imputado y compuls[ó] copias a  la fiscalía (sic) seccional (sic) de Moniquirá para que  se investigue por FUGA DE PRESOS»1.  

5.  Posteriormente, la interesada SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, a  través de apoderado especial, pidió ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Moniquirá, la entrega provisional del  citado automotor, tras invocar que ella es la propietaria del mismo y  tener la calidad de «tercero  de buena fe»;  postulación que, a través de proveído del 25 de  marzo de 2015, fue resuelta desfavorablemente.  

6.  Más tarde, la suplicante del amparo reiteró dicha  solicitud ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, la que se definió,  mediante auto del 16 de abril de 2015, de forma adversa a sus  intereses, al estimar la señalada autoridad judicial que tal  vehículo constituía un elemento material probatorio al  interior de la causa seguida contra Cruz Forero, por la presunta  comisión del ilícito de tráfico,  porte o fabricación de estupefacientes.  

La  demandante, inconforme con la última decisión,  interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá2.  

7.  La etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra José  Tomás Cruz Forero, correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Tunja, quien, después del trámite  de rigor3  y del allanamiento a cargos del acusado en la audiencia preparatoria,  el 19 de agosto de 2016 dictó sentencia condenatoria; y, así  mismo, resolvió:  

TERCERO:  Negar la entrega y/o comiso del vehículo (…) de placas  STX 871 Envigado – Antioquia, modelo 2011, número de  motor 6HE1416415, chasis No 9GDFSR323BB536, cuya propietaria es la  señora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, el cual era conducido  por el señor JOSÉ TOMAS (sic) CRUZ FORERO el día  de la comisión del delito de acuerdo a la solicitud de parte y  en su lugar ponerlo a disposición de la investigación  que adelanta la Fiscalía de Palmira-Valle, con código  único de investigación 765206000182201500400, de  acuerdo a lo dicho supra.  

Lo  anterior, al aludir la mencionada célula judicial que se  desconocía si la accionante SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA,  tuvo o no algún grado de conocimiento o participación  en la conducta desplegada por José Tomás Cruz Forero,  en la fecha en que fue capturado en flagrancia por transportar  estupefacientes, en la vía «que  de Santana conduce a la ciudad de Bucaramanga».  

8.  En cuanto a la negativa de la entrega del aludido automotor, la  peticionaria apeló la determinación en comento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 5  de diciembre de 2017, resolvió inhibirse para desatar el  citado recurso vertical, tras considerar que el supuesto apoderado de  la recurrente no gozaba de «poder  especial para actuar como tal».  

9.  En firme la sentencia condenatoria, la actuación fue devuelta  al despacho de origen y éste lo remitió al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Departamento de Boyacá, quien vigila el  cumplimiento de la sanción impuesta a Cruz Forero, recluido en  la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita.  

10.  Posteriormente, previa solicitud de la interesada, la Fiscalía  Cincuenta y dos Seccional de Palmira (Valle del Cauca), informó  a la demandante que «la  indagación adelantada por el delito de TRAFICO (sic)  DE ESTUPEFACIENTES con radicado SPOA 7652060001822015004004  (…) correspondió por asignación a este despacho  a partir del 8 de abril de 2015, y fue remitida por competencia  territorial a la Unidad Seccional de Cundinamarca en el mes de junio  del mismo año, asignada al despacho Fiscal 3º Seccional  de Funza a partir del 15 de julio de 2015».  

Debido  a ello, la accionante presentó, el 29 de enero de 2018,  derecho de petición ante esta última delegada del ente  investigador, a efectos que le indicara «cual  (sic)  es el tramite (sic)  al cual debo someterme con el fin de obtener la devolución de  mi vehículo»,  sin que a la fecha haya recibido respuesta.  

11.  Protesta la interesada porque, en su criterio, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital  del Departamento de Boyacá, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja y la Fiscalía Tercera Seccional de Funza  (Cundinamarca), incurrieron en «vía  de hecho»,  por «no  pronunciarse de fondo sobre el comiso o la entrega o no del vehículo;  (…) inhibirse de conocer, por considerar que no se estaba  legitimado en la causa el abogado; (…) no tomar una decisión  en concreto sobre las solicitudes elevadas por la tercero de buena  fe»,  respectivamente, lo cual ocasiona «el  deterioro del automotor el cual, se encuentra al sol y al agua».  

III.  PRETENSIONES  

La demandante  pide: (i) se conceda el amparo de sus garantías fundamentales  invocadas; y (ii) se ordene la entrega, en su favor, del vehículo  de placas STX-871, por ser su propietaria.  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  así como el Juzgado  Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital del Departamento de Boyacá, la Fiscalía  Cincuenta y dos Seccional de Palmira,  las Fiscalías  Treinta y una y  Treinta y dos Seccional,  así como los  Juzgados Primero,  Segundo y  Tercero  Promiscuos Municipales,  autoridades con sede en Moniquirá, manifestaron, en el ámbito  de sus correspondientes competencias, el trámite del proceso  confutado.  

2.  El Procurador  174 Judicial II de Tunja,  además de lo anterior,  expresó  que «no  se observa afectación a derechos fundamentales», por  cuanto  «el rodante está involucrado en la comisión de un  delito doloso y es menester se indague quienes (sic)  participaron en el mismo, pues tal como lo advirtió el juez  fallador, dado que no se adelantó el debate oral, por mediar  allanamiento a cargos, no se pudo establecer probatoriamente la buena  fe de la peticionaria (…), o descartar la misma»;  sumado a que  «hay una investigación en curso, [y]  es en su interior, dónde (sic)  debe resolverse la suerte del vehículo».  

3.  La Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.  exteriorizó que, en cumplimiento de un mandato legal, se  encuentra encargada de la administración de los bienes  inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin  tener injerencia en decisiones judiciales, pues no está  facultada para adelantar asuntos de esa naturaleza, debido a que,  según el artículo 117 y siguientes de la Ley 1708 de  2014, es una función exclusiva de la Fiscalía General  de la Nación.  

4. Las otras  autoridades judiciales, pese haber sido informadas acerca de la  existencia de este trámite constitucional, guardaron silencio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior funcional lo  es ésta Corporación.  

2. En el caso  concreto, se advierte la existencia de dos problemas jurídicos  a resolver:  

2.1. Determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, así como el Juzgado  Segundo Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del  Departamento de Boyacá, lesionaron o no las prerrogativas  constitucionales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y propiedad privada de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA,  en atención a que aquella autoridad se inhibió de  resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia  emitida el 19 de agosto de 2016, al interior de la causa  156866103193201480160;  y esta última, presuntamente, omitió pronunciarse de  fondo «sobre  el comiso o la entrega o no del vehículo» de  placas STX-871.  

2.2.  Definir si la Fiscalía Tercera Seccional de Funza vulneró  o no el derecho fundamental de petición de SANDRA MILENA  BALAGUERA MAYORGA, habida cuenta que, supuestamente, no ha resuelto  la solicitud formulada el pasado 29 de enero, consistente en que le  informara «cual  (sic)  es el tramite (sic)  al cual debo someterme con el fin de obtener la devolución de  mi vehículo».  

3. La  jurisprudencia constitucional, así como la de esta  Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del  principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con garantías superiores deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de tutela (CC T-480-2011 y CSJSTP2616-2018,  22 feb. 2018, Radicado 97155).  

4. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone a la interesada la  obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha  los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras  de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

5. Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a este amparo, la  accionante debe haber actuado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

6. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la demandante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que el mismo fenezca, no  podrá, posteriormente, acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho esencial (CC T-480-2011 y  CSJSTP2616-2018,  22 feb. 2018, Radicado 97155).  

7. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia de la peticionaria para hacer uso  oportuno y adecuado de los mismos.  

8. En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, en cuanto a sus derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital del Departamento de  Boyacá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Lo anterior,  obedece a que en la foliatura de este asunto constitucional se  observa con nitidez que el mencionado fallador singular, en audiencia  preparatoria celebrada el 26 de febrero de 2016, le informó al  supuesto mandatario de la interesada, en su condición de  «tercero  de buena fe»  y con interés en las resultas de dicho asunto, que no  ostentaba poder para representarla. Sin embargo, desatendió  tal advertencia. El mismo tópico fue abordado por el citado  cuerpo colegiado en la providencia del  5 de diciembre de 2017,  así:  

El abogado (…),  que defiende los intereses del declarado penalmente responsable,  según poder especial que CRUZ FORERO le otorgara para  representar sus intereses a partir de la audiencia preparatoria, en  la audiencia celebrada el 5 de julio de 2016, al momento que se le  otorgó la palabra para pronunciarse en los términos del  artículo 447 del C.P.P. sobre las condiciones personales,  familiares y sociales de su representado para efectos de la  dosificación de la pena y asuntos aledaños, asumió  la vocería de la señora BALAGUERA MAYORGA para  deprecar, a contravía del pedido de comiso de la fiscalía,  se le ordenara la entrega del automotor.  

Era carga de  este profesional del derecho, si pretendía agenciar tal  pedimento, acreditar su condición de mandatario de la señora  BALAGUERA MAYORGA, pero, ello no ocurrió, pues en autos no  obra poder especial al efecto, ni de carácter verbal ni menos  escrito.  

Esa situación  ya había sido advertida por el juzgado de conocimiento, según  se observa a folio 167, al advertirle en oficio No. 2438 de 12 de  junio de 2015 al Dr. (…) que no se le podía tener como  vocero de la señora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA por no  aparecer acreditado como su apoderado y le pide aporte el respectivo  poder.  

Esa advertencia  fue preterida porque a pesar que después se celebraron la  audiencia preparatoria (26 de febrero de 2016), la audiencia de  juicio oral (5 de julio de 2016) en la que CRUZ FORERO se allanó  y la audiencia de lectura de fallo (19 de agosto de 2016), en ninguna  de ellas se aportó el poder que habilitara al togado para  actuar a nombre de ese tercero y de hecho en esta última  audiencia, en la que se interpuso el recurso, el abogado (…)  se presentó sólo como defensor de JOSE (sic)  TOMAS (sic)  CRUZ FORERO.  

Acota la Sala  que si bien se aportó copia del acta de una audiencia  celebrada el 12 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Moniquirá, en la que se consigna la  actuación desplegada para despachar la petición de  quien se presentó como apoderado de la señora BALAGUERA  MAYORGA relativa a la entrega del automotor, allí no se indica  quien (sic)  es ese apoderado, pues si bien al comienzo del acta se registra el  nombre de los intervinientes, empezando por el del juez y el fiscal,  a continuación se señala el defensor e indiciado, sin  que en ninguna parte se diga que ese defensor sea al mismo tiempo el  apoderado de la tercero a cuyo nombre se eleva la solicitud, ni que  esta hubiese hecho presencia.  

Tampoco obra  anotación alguna de que hubiese sido aportado poder a favor de  ese apoderado, ni aparece este como un anexo, ni sabemos que (sic)  facultades tenía ese mandatario, esto es si eran para actuar  exclusivamente en esa audiencia o tenían un mayor alcance como  para acudir ante otra autoridad, con lo que, en suma, no existe base  alguna para tener al abogado recurrente como mandatario de la señora  BALAGUERA MAYORGA.  

Recuérdese  que a las voces del artículo 74 del Código General del  Proceso, aplicable en virtud del principio de integración, el  poder especial para actuar en asunto puede conferirse verbalmente en  audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del  conocimiento, pero, iteramos, ni de una manera o de otra, obra tal  mandato5.  

9. De acuerdo con  lo esbozado, la señora SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA  -tercero  de buena fe, conforme el canon 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004-  ignoró tal exhortación, lo cual condujo a que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja adoptara la decisión de  inhibirse para resolver el recurso de apelación propuesto por  el abogado que supuestamente la representaba, contra la sentencia  emitida, el 19 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la capital del  Departamento de Boyacá.  

10. Por  intermedio de aquel instrumento de defensa, que se ofrece adecuado al  interior del proceso penal, pudo la memorialista esgrimir las  argumentaciones -que  equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional-  y propiciar un pronunciamiento en el curso de las instancias  respectivas, en aras de obtener la entrega de su vehículo.  

11. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la libelista para poner de  presente sus desavenencias, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder las pretensiones de SANDRA MILENA  BALAGUERA MAYORGA, habida cuenta que ahora no puede valerse de su  propia conducta procesal para acudir de manera directa a este amparo,  desconociendo las vías legales e idóneas para ello.  

12.  A lo anterior se añade que ha precluido la oportunidad para la  adecuada defensa de sus intereses e interposición del recurso  de apelación, pues el Tribunal accionado, en virtud de la  decisión descrita precedentemente, dispuso la remisión  de la mencionada causa al a  quo,  quien, a su vez, ordenó ceñirse a lo resuelto por el  superior, lo  cual permitió enviar dicho asunto al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para lo de  su resorte6(CC  T-480-2011 y CSJSTP2616-2018,  22 feb. 2018, Radicado 97155).  

13.  Por otra parte, tal y como lo indicó el Procurador 174  Judicial II de la capital del Departamento de Boyacá, «hay  una investigación en curso, [y]  es en su interior, dónde (sic)  debe resolverse la suerte del vehículo»,  lo cual permite sostener que la demandante cuenta con otro sendero  para postular lo pretendido en esta actuación constitucional.  Se trata, precisamente, de la investigación que actualmente  adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de Funza  (Cundinamarca), en la que actualmente está el pluricitado  coche puesto a disposición.  

14.  En relación con el derecho fundamental de petición  invocado por la memorialista, la Corte Constitucional, mediante  pronunciamiento  T-377-2000, ha manifestado que la citada prerrogativa es determinante  para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  porque a través de él se materializan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

15.  Igualmente, la referida Corporación expresó que el  núcleo esencial de dicho atributo reside en la contestación  pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

16. Por lo  anterior, la satisfacción o efectividad de esta libertad se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

17. Ello quiere  decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los  términos establecidos no significa una vulneración del  derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se  satisface la garantía mencionada (CC T-908-2014).  

18. En efecto, la  respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la  solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad7.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

19.  Adicionalmente, se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición.  

20. Así las  cosas, se tiene que, el  29 de enero de 2018,  SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, pidió a la Fiscalía  Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca)  que le indicara «cual  (sic)  es el tramite (sic)  al cual debo someterme con el fin de obtener la devolución de  mi vehículo»8,  sin que a la fecha haya recibido respuesta.  

21.  La referida delegada del ente investigador, pese a que fue notificada  acerca de la existencia de este trámite constitucional, no  rindió informe. Dicha situación, según el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, permite que se aplique  la figura jurídica de la presunción de veracidad,  consistente en tener por cierto los hechos narrados por la  interesada.  

22. Siguiendo ese  hilo conductor, se advierte que la mencionada autoridad judicial, aún  después de transcurrido el término legal (15 días)  para pronunciarse al respecto, ha incumplido su deber, significando  esa situación la vulneración de la prerrogativa  superior de la libelista.  

23. En  consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición  a SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA y, por ende, se ordenará a  la Fiscalía Tercera Seccional de Funza (Cundinamarca) que, en  el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas  a partir del día siguiente de la comunicación de esta  providencia, proceda a responder la solicitud elevada por la  interesada el 29 de enero de 2018, así como a informarle el  contenido de la misma.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental de petición a SANDRA  MILENA BALAGUERA MAYORGA.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía  Tercera Seccional de Funza  (Cundinamarca) que, en el término perentorio de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la  comunicación de esta providencia, proceda a responder la  solicitud elevada por SANDRA  MILENA BALAGUERA MAYORGA  el 29 de enero de 2018, así como a informarle el contenido de  la misma.  

TERCERO:  NEGAR,  en lo demás, el amparo invocado por SANDRA  MILENA BALAGUERA MAYORGA.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente decisión,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          En el expediente          no aparece acreditado la fecha de esta decisión, pese a que          le fue solicitado informe a este despacho judicial.  

2          En el expediente no          aparece acreditado la fecha de esta decisión, pese a que le          fue solicitado informe a este despacho judicial.  

3          La audiencia de          formulación de acusación fue realizada el 5 de junio          de 2015 y la diligencia preparatoria el 26          de febrero de 2016.  

4          Indagación          adelantada en contra de SANDRA MILENA BALAGUERA MAYORGA, por la          presunta comisión del delito de tráfico,          porte o fabricación de estupefacientes,          debido a la propiedad que ostenta sobre el referido vehículo          que transportaba sustancias alucinógenas el 6 de noviembre de          2014.  

5          Ver folios 161 a          166, contentivos de la providencia del 5 de diciembre de 2017,          emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través          de la cual resolvió «INHIBIRSE          de desacatar el recurso de apelación interpuesto por el          abogado (…) contra la sentencia proferida el 19 de agosto de          2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, acorde con          los argumentos de la parte motiva».  

6          Según el          informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Tunja.  

7          CC T-908-2014.  

8          Ver folios 9 y          10, en los que se observa la petición elevada por SANDRA          MILENA BALAGUERA MAYORGA a la Fiscalía Tercera Seccional de          Funza.      

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