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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5902-2018
Radicación n.° 98228
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Diego Fernando Ramírez Acuña en contra de la Dirección Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Según lo relatado por Diego Fernando Ramírez Acuña, el 27 de noviembre de 20171 presentó derecho de petición ante la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó:
[…] Nombre completo, número de documento, acto administrativo de nombramiento, código del cargo, convocatoria que dio origen al nombramiento y tipo de vinculación (propiedad, provisional, temporal, contratista u otro) de los funcionarios titulares del cargo Profesional Universitario grado 1 de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante oficio DEAJRHO17-6334 del 4 de diciembre de esa anualidad2 el Director de esa dependencia, le informó al accionante que su solicitud fue remitida por competencia a la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Ramírez Acuña presentó acción de tutela contra las referidas autoridades.
La respuesta
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que en ningún momento recibió por parte de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el derecho de petición presentado por el accionante.
Resaltó que no obstante lo anterior, en virtud de la admisión de la acción de tutela, a través del oficio UDAE018-675 del 30 de abril de 2018 procedió a responder la solicitud del interesado, razón por la que pidió negar el amparo por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le está vulnerando su derecho de petición, ante la alegada negativa de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en resolver lo solicitado.
En ese orden, se deberá establecer si la dilación en responder violó tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que durante el presente trámite la autoridad contestó lo pedido.
2. Hecho superado por respuesta al derecho de petición
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.2. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información suministrada por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de esa dependencia frente a la solicitud presentada el 24 de noviembre de 2017.
No obstante, la demandada acreditó durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio UDAEO18-675 del 30 de abril de 20183, le informó al accionante, entre otros, la lista de personas que en la actualidad ocupan los cargos de Profesional Universitario Grado 17 en esa dependencia y su tipo de vinculación. Dicha comunicación fue enviada al e-mail reportado por aquél para tal efecto, esto es, didiego1981@gmail.com4.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Diego Fernando Ramírez Acuña.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folio 6 – ibídem.
3 Cfr. Folio 37 – cuaderno n.° 1.
4 Cfr. Folios 40 y 41 – ibídem.
5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
6 Sentencia T-970 de 2014.
7 Ibíd.
8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
9 Sentencia T-168 de 2008.