STP5902-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5902-2018  

Radicación  n.° 98228  

Acta  140  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Diego  Fernando Ramírez Acuña en  contra de la Dirección Administrativa de la División de  Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Unidad de Desarrollo de Análisis Estadístico,  ambas del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de  su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

Según  lo relatado por Diego  Fernando Ramírez Acuña,  el 27 de noviembre de 20171  presentó derecho de petición ante la División  de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, en el que solicitó:  

[…]  Nombre  completo, número de documento, acto administrativo de  nombramiento, código del cargo, convocatoria que dio origen al  nombramiento y tipo de vinculación (propiedad, provisional,  temporal, contratista u otro) de los funcionarios titulares del cargo  Profesional Universitario grado 1 de la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Mediante  oficio DEAJRHO17-6334 del 4 de diciembre de esa anualidad2  el Director de esa dependencia, le informó al accionante que  su solicitud fue remitida por competencia a la Unidad de Análisis  y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Ante  la ausencia de pronunciamiento sobre lo requerido, Ramírez  Acuña presentó  acción de tutela contra las referidas autoridades.  

La respuesta  

La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que en ningún  momento recibió por parte de la   División  de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial,  el derecho de petición presentado por el accionante.  

Resaltó  que no obstante lo anterior, en virtud de la admisión de la  acción de tutela, a través del oficio UDAE018-675 del  30 de abril de 2018 procedió a responder la solicitud del  interesado,  razón por la que pidió negar el amparo por carencia  actual de objeto.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si al accionante se le está vulnerando su  derecho de petición, ante la alegada negativa de la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico en resolver lo  solicitado.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en responder violó  tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que  durante el presente trámite  la autoridad contestó lo pedido.  

2. Hecho  superado por respuesta al derecho de petición  

2.1. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por el peticionario y la información suministrada  por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, surge que  en esta ocasión resulta improcedente que el juez  constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la  interposición de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso el interesado en su libelo, la vulneración del  derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte  de esa dependencia frente a la solicitud presentada el 24 de  noviembre de 2017.  

No  obstante, la demandada acreditó durante el trámite del  presente amparo, que mediante oficio  UDAEO18-675 del 30 de abril de 20183,  le informó al accionante, entre otros, la lista de personas  que en la actualidad ocupan los cargos de Profesional Universitario  Grado 17 en esa dependencia y su tipo de vinculación. Dicha  comunicación fue enviada al e-mail reportado por aquél  para tal efecto, esto es, didiego1981@gmail.com4.  

Por lo anterior,  la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido,  se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna y se negará el amparo  propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Diego  Fernando Ramírez Acuña.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 y 5 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 6 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 37 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folios 40 y 41 – ibídem.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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