Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8319-2018
Radicación n° 98760
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana LUISA ISMERIA MEZA RUANO, actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Pasto, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), así como también a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 52838310300120170006401.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Para respaldar su solicitud de amparo, manifestó que nació el 25 de noviembre de 1950; que entre ella y el municipio de Imués, existió una relación laboral de 14 años y 7 meses, cuyo inicio fue el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2009, data en la que fue terminada sin justa causa por parte del empleador; que durante la vigencia de dicha relación laboral se desempeñó en las labores de «atención a los trabajadores que realizaron las remodelaciones y construcciones hechas por el municipio de Imués»; que durante la vigencia de la relación laboral, el empleador omitió hacer las afiliaciones correspondientes al sistema de seguridad social integral; que presentó una reclamación administrativa ante el señor alcalde del municipio de Imués, encaminada a que se le reconociera la «pensión sanción de jubilación» a partir de la fecha de su despido; que ante el silencio que guardó el municipio frente a su petición, promovió una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, despacho judicial que en sentencia de 10 de agosto de 2017 rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción por su «condición de empleada pública»; que inconforme con esa decisión, formuló recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Pasto en fallo de 9 de noviembre de 2017; que en la citada sentencia el ad quem declaró la falta de competencia para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para el reparto a los juzgados administrativos de Pasto; que el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado N. 2017-00061.
Señaló que, en su criterio, el juzgado y el Tribunal incurrieron en conductas, en todo sentido violatorias de sus garantías superiores, pues, el primero fundamentó su decisión sin tener en cuenta las declaraciones obrantes en el plenario, que daban cuenta de su condición de trabajadora oficial en la prestación del servicio y, el segundo, profirió su decisión con «extremo rigor formalista al hacer prevalecer aspectos puramente formales».
Refirió que las entidades accionadas le dispensaron un trato diferente del que le dieron a un proceso de similares características, el identificado bajo radicado N. 2012-00086, donde obró como demandante Elba Lili Sánchez de Sánchez, a quien se le profirió sentencia favorable.
A partir de los hechos relatados, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno los autos de 10 de agosto y 9 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, respectivamente.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo pretendido por la accionante, al considerar que las determinaciones censuradas no constituyen violación de derechos fundamentales; y, por el contrario, fueron armonizadas con la normativa del Código General del Proceso aplicables al caso concreto.
4. Del mismo modo, la Corporación A-quo señaló que en el presente asunto resulta inviable la intervención del juez constitucional, si en cuenta se tiene que «aún se encuentra en discusión el conocimiento del proceso por el competente»; aunado al carácter residual y subsidiario de este mecanismo, que de ninguna manera puede «soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni (…) anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el apoderado especial de la tutelante, quien sustentó la objeción proporcionando similares argumentos a los consignados en la solicitud constitucional, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Corporación de primer grado, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda laboral que promovió para obtener el reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación» en favor de la accionante ya que, en su criterio: «(…) su relación de trabajo no es legal o reglamentaria sino que está regida por un contrato de trabajo (…)».
6. Así mismo, indicó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no surtió en debida forma el trámite de notificación de la decisión de primera instancia, toda vez que sólo le fue comunicado el sentido del fallo y no las motivaciones ni consideraciones de la decisión, tal como lo exige la norma, por lo que solicita de declare la nulidad en el proceso a partir de la sentencia y se resuelva el amparo solicitado.
7. Por último, manifestó que se vulneró el derecho a la igualdad de su asistida, en atención a que las entidades judiciales accionadas, en una anterior oportunidad, conocieron un proceso ordinario laboral de similares connotaciones fácticas en el que se pronunciaron favorablemente a las pretensiones consignadas en aquella demanda, esto es, otorgando el reconocimiento pensional solicitado.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
a. Cuestión previa
9. El apoderado especial de la demandante reprocha que durante el trámite constitucional de primer grado, el A-quo se limitó a comunicarle la parte resolutiva de la determinación que denegó las garantías fundamentales de su asistida; hecho que, a su juicio, configura un vicio procedimental, por cuanto no se le notificó en debida forma la totalidad de la sentencia censurada.
10. Ante tal reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste razón al recurrente en su petición invalidatoria pues, ninguna disposición –en particular, del Decreto 2591 de 1991- consagra la obligación de remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los trámites de acción de tutela, disponiendo únicamente la referida normativa, en su artículo 30 lo siguiente: «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.»
11. En el presente asunto, revisado el expediente se evidencia que, emitido el fallo del 18 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral, la foliatura pasó a la Secretaría de dicha Corporación, a fin de surtir el trámite de notificaciones a los interesados, librándose el oficio No. 31462 del 25 del mismo mes y año, a través del cual se envió la comunicación respectiva a la accionante.
12. Por consiguiente, contrario a las alegaciones del profesional del derecho, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de derechos fundamentales pues, la comunicación del fallo de primer grado se surtió en debida forma.
13. Aunado a lo anterior, a través de memorial del 4 de mayo cursante, el abogado de la interesada objetó la decisión que negó el amparo constitucional pretendido. En él, además, presentó las argumentaciones por las cuales, en su criterio, debe revocarse el fallo del a quo. Por tanto, es claro que tanto la peticionaria como su apoderado especial tuvieron conocimiento de la actuación, ejerciendo los derechos de defensa y contradicción al hacer uso de la figura de la impugnación; lo cual, por demás, indicaría una conducta concluyente.
14. En esas condiciones, al no existir irregularidad procesal predicable al trámite de primera instancia, no se atenderá la solicitud nulitativa y se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados por la tutelante.
b. Cuestión de fondo.
15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
16. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) al rechazar de plano la demanda ordinaria laboral promovida por la actora en contra del municipio de Imués, dada la falta competencia jurisdiccional para conocerla, como también (ii) la no resolución del recurso de apelación elevado contra tal determinación, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, lesionó o no sus derechos fundamentales, en atención a que, presuntamente, no se llevó a cabo una juiciosa evaluación de las pruebas que reposaban en el expediente, toda vez que no se atendió por parte de las entidades judiciales demandadas las declaraciones extra juicio que daban cuenta que «(…) la actora siempre laboró en la construcción y sostenimiento de las obras públicas del mencionado municipio (…) mediante contrato de trabajo».
18. Así las cosas, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a tales conclusiones, fueron expuestas por las accionadas, motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), después de analizar la demanda ordinaria laboral puesta a su consideración, manifestó que:
«(…) Así las cosas, la naturaleza del vínculo que une a una persona que presta sus servicios laborales a la administración pública no está determinada por la voluntad del nominador, ni por la clase del acto mediante el cual se hizo la vinculación, ni por lo que se desprenda de documentos aducidos como prueba, ello por cuanto la catalogación de los servidores de los Municipios en empleados públicos y trabadores oficiales la imponen las normas legales que, por su carácter de orden público, son de obligatorio y estricto cumplimiento, sin que la ley se detenga en señalar “quienes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho del proceso, debe ser probado en cada caso” (C. S. de J. Sala de Casación Laboral – 3 de agosto de 1994), prueba que obviamente debe ser aportada por quien afirme encontrarse dentro de la excepción a la regla general consagrada en la norma ya enunciada.
(…)
En consecuencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de Entes Públicos, se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, es decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus empleados, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, esto es, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
(…)
Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al asunto de marras y luego de revisar la demanda y sus anexos, como son el certificado suscrito por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Imúes y la Resolución No. 028 del 10 de Mayo de 2010, emitida por la misma entidad territorial, se puede constatar que la demandante LUISA ISMERIA MEZA RUANO, fue vinculada al servicio de la Administración Municipal como auxiliar de servicios generales (Folios 44, 47 y 48 C.1), labor que no puede ser considerada como de construcción y sostenimiento de obras públicas, bajo ese entendido, es indispensable advertir que es la ley la que establece la naturaleza de un empleo y no la voluntad de las partes, de allí que involucrado tal situación de la norma anteriormente transcrita es la jurisdicción contenciosa la llamada a dilucidar la Litis que la peticionaria pretende develar».
18. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, indicó:
«(…) el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación bajo la consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es la jurisdicción ordinaria laboral, procediendo la jueza cuya falta de jurisdicción ya había planteado, a conceder el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Corporación que carece de competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver el caso en litigio.
Lo anterior, por cuanto contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso alguno, pues así lo establecen las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, cuando además, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, carece de competencia para conocer del recurso de apelación impetrado y así deberá declararlo».
19. Las anteriores aseveraciones corresponden al uso adecuado de las normas procesales aplicables al asunto en concreto, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
20. Por tanto, los razonamientos del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
21. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
22. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que las autoridades accionadas al adoptar las decisiones confutadas le dieron a la actora un tratamiento diferenciado y no justificado.
23. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con la demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras)
24. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
25. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria