STP8319-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8319-2018  

Radicación  n° 98760  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana  LUISA  ISMERIA MEZA RUANO,  actuando mediante apoderado especial,  frente  al fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso  a la administración de justicia,  igualdad  y  la  «protección a las personas de la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Pasto,  trámite  que se hizo extensivo al Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres (Nariño),  así  como también a las partes y demás sujetos  intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo la  radicación No. 52838310300120170006401.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:  

Para respaldar  su solicitud de amparo, manifestó que nació el 25 de  noviembre de 1950; que entre ella y el municipio de Imués,  existió una relación laboral de 14 años y 7  meses, cuyo inicio fue el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto  de 2009, data en la que fue terminada sin justa causa por parte del  empleador; que durante la vigencia de dicha relación laboral  se desempeñó en las labores de «atención a  los trabajadores que realizaron las remodelaciones y construcciones  hechas por el municipio de Imués»; que durante la  vigencia de la relación laboral, el empleador omitió  hacer las afiliaciones correspondientes al sistema de seguridad  social integral; que presentó una reclamación  administrativa ante el señor alcalde del municipio de Imués,  encaminada a que se le reconociera la «pensión sanción  de jubilación» a partir de la fecha de su despido; que  ante el silencio que guardó el municipio frente a su petición,  promovió una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil  del Circuito de Túquerres, despacho judicial que en sentencia  de 10 de agosto de 2017 rechazó de plano la demanda por falta  de jurisdicción por su «condición de empleada  pública»; que inconforme con esa decisión,  formuló recurso de apelación, el que resolvió el  Tribunal Superior de Pasto en fallo de 9 de noviembre de 2017; que en  la citada sentencia el ad quem declaró la falta de competencia  para conocer del recurso y ordenó la remisión del  expediente a la oficina judicial para el reparto a los juzgados  administrativos de Pasto; que el proceso fue repartido al Juzgado  Noveno Administrativo del Circuito de Pasto bajo el radicado N.  2017-00061.  

Señaló  que, en su criterio, el juzgado y el Tribunal incurrieron en  conductas, en todo sentido violatorias de sus garantías  superiores, pues, el primero fundamentó su decisión sin  tener en cuenta las declaraciones obrantes en el plenario, que daban  cuenta de su condición de trabajadora oficial en la prestación  del servicio y, el segundo, profirió su decisión con  «extremo rigor formalista al hacer prevalecer aspectos  puramente formales».  

Refirió  que las entidades accionadas le dispensaron un trato diferente del  que le dieron a un proceso de similares características, el  identificado bajo radicado N. 2012-00086, donde obró como  demandante Elba Lili Sánchez de Sánchez, a quien se le  profirió sentencia favorable.  

A partir de los  hechos relatados, solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales y pidió que, como medida urgente dirigida a  restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno los autos  de 10 de agosto y 9 de noviembre de 2017, proferidos por el Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto, respectivamente.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo pretendido por la accionante, al  considerar que las determinaciones censuradas no constituyen  violación de derechos fundamentales; y, por el contrario,  fueron armonizadas con la normativa del Código General del  Proceso aplicables al caso concreto.  

4.  Del mismo modo, la Corporación A-quo señaló que  en el presente asunto resulta inviable la intervención del  juez constitucional, si en cuenta se tiene que «aún  se encuentra en discusión el conocimiento del proceso por el  competente»;  aunado al carácter residual y subsidiario de este mecanismo,  que de ninguna manera puede «soslayar  las competencias propias de las autoridades judiciales, ni (…)  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, so pretexto de vulneración de derechos  fundamentales».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue promovida por el apoderado especial de la tutelante, quien  sustentó  la objeción proporcionando similares argumentos a los  consignados en la solicitud constitucional, insistiendo  en que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Corporación  de primer grado, la jurisdicción ordinaria laboral es la  competente para conocer la demanda laboral que promovió para  obtener el reconocimiento y pago de la «pensión  sanción de jubilación»  en favor de la accionante ya que, en su criterio: «(…)  su  relación de trabajo no es legal o reglamentaria sino que está  regida por un contrato de trabajo  (…)».  

6. Así  mismo, indicó que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no surtió en debida forma el trámite  de notificación de la decisión de primera instancia,  toda vez que sólo le fue comunicado el sentido del fallo y no  las motivaciones ni consideraciones de la decisión, tal como  lo exige la norma, por lo que solicita de declare la nulidad en el  proceso a partir de la sentencia y se resuelva el amparo solicitado.  

7. Por último,  manifestó que se vulneró el derecho a la igualdad de su  asistida, en atención a que las entidades judiciales  accionadas, en una anterior oportunidad, conocieron un proceso  ordinario laboral de similares connotaciones fácticas en el  que se pronunciaron favorablemente a las pretensiones consignadas en  aquella demanda, esto es, otorgando el reconocimiento pensional  solicitado.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

a. Cuestión  previa  

9. El apoderado  especial de la demandante reprocha que durante el  trámite constitucional de primer grado, el A-quo se limitó  a comunicarle la parte resolutiva de la determinación que  denegó las garantías fundamentales de su asistida;  hecho que, a su juicio, configura un vicio procedimental, por cuanto  no se le notificó en debida forma la totalidad de la sentencia  censurada.  

10. Ante tal  reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste razón  al recurrente en su petición invalidatoria pues, ninguna  disposición –en  particular, del Decreto 2591 de 1991-  consagra la  obligación  de  remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los trámites  de acción de tutela, disponiendo únicamente la referida  normativa, en su artículo 30 lo siguiente: «Notificación  del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro  medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día  siguiente de haber sido proferido.»  

11. En el presente  asunto, revisado el expediente se evidencia que, emitido el fallo del  18 de abril de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral,  la foliatura pasó a la Secretaría de dicha Corporación,  a fin de surtir el trámite de notificaciones a los  interesados, librándose el oficio No. 31462 del 25 del mismo  mes y año, a través del cual se envió la  comunicación respectiva a la accionante.  

12. Por  consiguiente, contrario a las alegaciones del profesional del  derecho, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de  derechos fundamentales pues, la comunicación del fallo de  primer grado se surtió en debida forma.  

13. Aunado a lo  anterior, a  través de memorial del 4 de mayo cursante,  el abogado  de la interesada objetó la decisión que negó el  amparo constitucional pretendido. En él, además,  presentó las argumentaciones por las cuales, en su criterio,  debe revocarse el fallo del a quo. Por  tanto, es claro que tanto la  peticionaria como su apoderado especial tuvieron conocimiento de la  actuación, ejerciendo los derechos de defensa y contradicción  al hacer uso  de la figura de la impugnación; lo cual, por demás,  indicaría una conducta concluyente.  

14. En esas  condiciones, al no existir irregularidad procesal predicable al  trámite de primera instancia, no se atenderá la  solicitud nulitativa y se procederá a estudiar los motivos de  disenso planteados por la tutelante.  

b.  Cuestión de fondo.  

15.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción  tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

16. No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance  de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de  amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer fenecer los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada puede ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

17.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si: (i) el Juzgado Civil del Circuito de  Túquerres (Nariño) al rechazar de plano la demanda  ordinaria laboral promovida por la actora en contra del municipio de  Imués, dada la falta competencia jurisdiccional para  conocerla, como también (ii) la no resolución del  recurso de apelación elevado contra tal determinación,  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, lesionó  o no sus derechos fundamentales, en atención a que,  presuntamente, no se llevó a cabo una juiciosa evaluación  de las pruebas que reposaban en el expediente, toda vez que no se  atendió por parte de las entidades judiciales demandadas las  declaraciones extra juicio que daban cuenta  que «(…)  la actora siempre laboró en la construcción y  sostenimiento de las obras públicas del mencionado municipio  (…)  mediante  contrato de trabajo».  

18.  Así las cosas, al margen de si las decisiones objeto de  análisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen  juicios razonables, pues, para arribar a tales conclusiones, fueron  expuestas por las accionadas, motivaciones con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, debido  a que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño),  después de analizar la demanda ordinaria laboral puesta a su  consideración, manifestó que:  

«(…)  Así las cosas, la naturaleza del vínculo que une a una  persona que presta sus servicios laborales a la administración  pública no está determinada por la voluntad del  nominador, ni por la clase del acto mediante el cual se hizo la  vinculación, ni por lo que se desprenda de documentos aducidos  como prueba, ello por cuanto la catalogación de los servidores  de los Municipios en empleados públicos y trabadores oficiales  la imponen las normas legales que, por su carácter de orden  público, son de obligatorio y estricto cumplimiento, sin que  la ley se detenga en señalar “quienes directamente  atienden a la construcción y sostenimiento de obras públicas,  sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con  cualquier hecho del proceso, debe ser probado en cada caso” (C.  S. de J. Sala de Casación Laboral – 3 de agosto de  1994), prueba que obviamente debe ser aportada por quien afirme  encontrarse dentro de la excepción a la regla general  consagrada en la norma ya enunciada.  

(…)  

En  consecuencia, para la categorización de quienes laboran al  servicio de Entes Públicos, se acogió como principio  general de clasificación el criterio orgánico, es  decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que  determina el carácter de la vinculación de sus  empleados, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional,  esto es, consultando la naturaleza de la labor desempeñada,  para calificar como trabajadores oficiales a quienes se desempeñan  en la construcción y sostenimiento de obras públicas.  

(…)  

Aplicando  los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al asunto de  marras y luego de revisar la demanda y sus anexos, como son el  certificado suscrito por la Secretaría de Gobierno del  Municipio de Imúes y la Resolución No. 028 del 10 de  Mayo de 2010, emitida por la misma entidad territorial, se puede  constatar que la demandante LUISA ISMERIA MEZA RUANO, fue vinculada  al servicio de la Administración Municipal  como auxiliar de  servicios generales (Folios 44, 47 y 48 C.1), labor que no puede ser  considerada como de construcción y sostenimiento de obras  públicas, bajo ese entendido, es indispensable advertir que es  la ley la que establece la naturaleza de un empleo y no la voluntad  de las partes, de allí que involucrado tal situación de  la norma anteriormente transcrita es la jurisdicción  contenciosa la llamada a dilucidar la Litis que la peticionaria  pretende develar».  

18.  Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al  pronunciarse acerca  del recurso de apelación interpuesto  contra la anterior determinación, indicó:  

«(…)  el  apoderado judicial de la demandante formuló recurso de  apelación bajo la consideración de que el competente  para conocer del asunto expuesto es la jurisdicción ordinaria  laboral, procediendo la jueza cuya falta de jurisdicción ya  había planteado, a conceder el recurso de apelación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, Corporación que carece de competencia para pronunciarse  acerca de si se tenía o no jurisdicción para resolver  el caso en litigio.  

Lo  anterior, por cuanto contra el auto que decide la falta de  jurisdicción no es procedente recurso alguno, pues así  lo establecen las normas que regulan el conflicto de competencia por  falta de competencia, aplicables analógicamente a este  supuesto, cuando además, porque se estaría atribuyendo  a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es,  la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento  de un determinado asunto.  

(…)  

De  acuerdo con lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, carece de competencia para conocer del  recurso de apelación impetrado y así deberá  declararlo».  

19.  Las anteriores aseveraciones corresponden al uso adecuado de las  normas procesales aplicables al asunto en concreto, permitiendo que  las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste  trámite constitucional, pues recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas,  la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

20.  Por tanto, los razonamientos del Juzgado  Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

21.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

22.  Finalmente,  frente  al  presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar  que tratándose aquél de una garantía relacional,  corresponde al peticionario acreditar que las autoridades accionadas  al adoptar las decisiones confutadas le dieron a la actora un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

23. Por tales  razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de identidad en relación con la demandante,  habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación  genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230,  CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras)  

24.  En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

25.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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