Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8322-2018
Radicación n.º 99000
(Acta 210)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa MAR CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA GÓMEZ, RICARDO DURANA LONDOÑO, MARIANA GONZÁLEZ DAZA.
A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante que entabló proceso ordinario laboral contra la empresa MAR CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA GÓMEZ, RICARDO DURANA LONDOÑO, MARIANA GONZÁLEZ DAZA, para lograr el reconocimiento del contrato de trabajo desde el 22 de julio de 2008 al 11 de mayo de 2009 y, en consecuencia, el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, salarios, auxilio de cesantías, prima de servicios, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexaciones y demás a que haya lugar.
Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 29 de octubre de 2010 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas y condenó en costas a la demandante.
Determinación que apelada fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2012 por no haberse demostrado la relación laboral pretendida y se abstuvo de condenar en costas.
Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólumes las decisiones de instancia que absolvieron de las pretensiones de la demanda.
Considera la actora que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de reconocimiento de sus derechos laborales, cuando en su sentir del material probatorio se concluía la existencia de los extremos laborales, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus derechos.
En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las acreencias que de ahí se deriven.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción.
Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la sentencia de casación reprobados en la demanda, radicado No. 58.120, para que los argumentos allí plasmados sean tenidos en cuenta.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de diciembre de 2017, por cuyo medio NO CASÓ el fallo de 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la sentencia de 29 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolviendo a la parte demandante de las pretensiones prestacionales reclamadas por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la demandante a través del extraordinario recurso de casación, encontrando ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por el A quem, en la sentencia de segunda instancia, en la cual se concluyó como no probado el extremo inicial de la relación laboral pretendida y, por ende, sin lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por no estar demostrado integralmente el vínculo laboral.
Estima la accionante que se incurrió en varios errores de hecho, por haberse omitido valorar y dar el alcance probatorio a algunos de los elementos de prueba documentales obrantes en la actuación de los que, en su sentir, sí se desprende la demostración de los servicios subordinados que prestó a la empresa demandada desde su inicio, por lo que su falta de reconocimiento le repercute en perjuicio de sus garantías; no obstante, no puede el juez constitucional entrar a variar la interpretación o aplicación normativa que usó el máximo órgano de la jurisdicción laboral, para resolver el asunto, como si fuera esta una vía alterna al juez natural.
Menos aún, cuando además se aprecia que el material probatorio demostrativo de los extremos laborales, fue objeto de pronunciamiento por la Sala especializada accionada, al indicar:
En la decisión impugnada, el ad quem advierte que aunque el juzgado de primer grado dio por demostrada la prestación personal del servicio, revisada la totalidad del acervo probatorio solamente se encuentra probado el extremo final de la vinculación entre las partes, no así, la fecha inicial de la misma, esto es, el 22 de julio de 2008, alegada por la actora.
Así las cosas, se evidencia que aunque no se hizo referencia puntual por el Tribunal a cada una de las pruebas denunciadas por el censor, su conclusión si la derivó de la revisión de todas las pruebas, por ende, no sería del todo acertado afirmar que los medios de convicción que el recurrente invita a verificar en casación, se hubiesen dejado de valorar.
Ahora bien, si se superara esta imprecisión del censor, advirtiendo que al no encontrar probado el extremo inicial de la vinculación, el Tribunal no dio por establecido el hecho que al respecto informan las pruebas denunciadas, como se alega, y por ende, eventualmente incurriría en una errada apreciación; sin embargo, no se logra tampoco la prosperidad del reproche en casación, porque de ellas efectivamente no era dable establecer una fecha cierta en que la demandante pudo haber iniciado la ejecución continua de labores en beneficio de la sociedad accionada, ello en el marco de un contrato de trabajo.
(…) Se resalta además, que la demandante alega que su trabajo inició el 22 de julio de 2008, pero frente a este hecho no sustenta ningún medio de prueba idóneo en casación, pues se reitera, solo hace referencia a que para el momento de las actividades registradas en estos mensajes, ya laboraba de manera subordinada, sin precisar, de conformidad con estas pruebas, cuál sería el momento exacto en que habría empezado a prestar su actividad personal, lo que impide encontrar demostrado el yerro fáctico en los términos alegados por la recurrente.
(…) Así las cosas, con las pruebas denunciadas por la censora, aquí analizadas en conjunto, no se logra establecer el extremo inicial de la vinculación laboral alegado, esto es, 22 de julio de 2008, ni ninguna otra fecha anterior al 20 de abril de 2009, que es el extremo admitido y probado en el plenario, como quiera que los hechos descritos en tales medios de convicción, no permiten establecer que la actora hubiera realizado actividades personales permanentes y continuas, así como subordinadas, por lo menos desde la más antigua fecha informada en estos documentos, 15 de septiembre de 2008.
En todo caso, aunque la recurrente fundó su reproche en que las documentales y demás pruebas que solicitó a la Corte estudiar, daban cuenta de una actividad personal subordinada en los términos del artículo 23 del CST, anterior a la celebración del contrato de trabajo del 20 de abril de 2009, lo cierto es que, como se acaba de analizar, tales gestiones respondían más al rol que como socia de Mar Claro Ltda. adelantó ella y los demás accionistas de tal empresa, previo a la apertura del restaurante La Fabbrica.
Por lo anterior, no se encuentra demostrado el yerro fáctico endilgado por el censor, y en ese orden, el cargo no prospera. (Folio 11 cuaderno Corte).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que no se demostró dentro del proceso la existencia de la relación laboral y, de ahí, la improcedencia de acceder a las pretensiones económicas demandadas.
No puede la accionante por esta senda que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la órbita del juez natural.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el accionante se refirió al respecto. No señaló alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional que imponga el amparo de los derechos reclamados.
7. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ, a través de apoderado, no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ, a través de apoderado, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».