STP8322-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8322-2018  

Radicación  n.º 99000  

(Acta  210)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LAURA ANGÉLICA  ROZO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala de  Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que  involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta  trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la  empresa MAR  CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA GÓMEZ,  RICARDO DURANA LONDOÑO, MARIANA GONZÁLEZ DAZA.  

A  la actuación fueron vinculados los intervinientes en el  proceso laboral que se censura en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informa  la accionante que entabló proceso ordinario laboral contra la  empresa MAR  CLARO LTDA, y solidariamente contra JAIME MAZUERA GÓMEZ,  RICARDO DURANA LONDOÑO, MARIANA GONZÁLEZ DAZA,  para lograr el reconocimiento del contrato de trabajo desde el 22 de  julio de 2008 al 11 de mayo de 2009 y, en consecuencia, el pago de  todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas,  salarios, auxilio de cesantías, prima de servicios,  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, vacaciones,  indemnización por despido injusto, indexaciones y demás  a que haya lugar.  

Dicho  asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 14 Adjunto  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 29 de octubre de  2010 absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas y  condenó en costas a la demandante.  

Determinación  que apelada fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2012 por no  haberse demostrado la relación laboral pretendida y se abstuvo  de condenar en costas.  

Contra  la anterior decisión, el accionante entabló el  extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue  decidido mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO  CASAR  el fallo recurrido, dejando incólumes las decisiones de  instancia que absolvieron de las pretensiones de la demanda.  

Considera  la actora que la anterior decisión afecta gravemente sus  prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste  de reconocimiento de sus derechos laborales, cuando en su sentir del  material probatorio se concluía la existencia de los extremos  laborales, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes  vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus  derechos.  

En  conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos  fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para  que en su lugar se ordene el reconocimiento de la relación  laboral y el pago de todas las acreencias que de ahí se  deriven.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción.  

Dentro  del término concedido la Secretaria de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación aportó copia de la  sentencia de casación reprobados en la demanda, radicado No.  58.120, para que los argumentos allí plasmados sean tenidos en  cuenta.  

Los  demás involucrados guardaron silencio durante el lapso  concedido para ejercer el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LAURA  ANGÉLICA ROZO GÓMEZ.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de  hecho en la providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de  diciembre de 2017, por cuyo medio NO CASÓ el fallo de 31 de  mayo de 2012, proferido por la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó  la sentencia de 29 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado 14  Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolviendo a la parte  demandante de las pretensiones prestacionales reclamadas por LAURA  ANGÉLICA ROZO GÓMEZ.  

Se  descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se  examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4.  La Sala accionada resolvió la censura propuesta por la  demandante a través del extraordinario recurso de casación,  encontrando ajustadas a derecho las interpretaciones presentadas por  el A quem, en la sentencia de segunda instancia, en la cual se  concluyó como no probado el extremo inicial de la relación  laboral pretendida y, por ende, sin lugar a acceder a las  pretensiones de la demanda, por no estar demostrado integralmente el  vínculo laboral.  

Estima  la accionante que se incurrió en varios errores de hecho, por  haberse omitido valorar y dar el alcance probatorio a algunos de los  elementos de prueba documentales obrantes en la actuación de  los que, en su sentir, sí se desprende la demostración  de los servicios subordinados que prestó a la empresa  demandada desde su inicio, por lo que su falta de reconocimiento le  repercute en perjuicio de sus garantías; no obstante, no puede  el juez constitucional entrar a variar la interpretación o  aplicación normativa que usó el máximo órgano  de la jurisdicción laboral, para resolver el asunto, como si  fuera esta una vía alterna al juez natural.  

Menos  aún, cuando además se aprecia que el material  probatorio demostrativo de los extremos laborales, fue objeto de  pronunciamiento  por la Sala especializada accionada, al indicar:  

En  la decisión impugnada, el ad quem advierte que aunque el  juzgado de primer grado dio por demostrada la prestación  personal del servicio, revisada la totalidad del acervo probatorio  solamente se encuentra probado el extremo final de la vinculación  entre las partes, no así, la fecha inicial de la misma, esto  es, el 22 de julio de 2008, alegada por la actora.  

Así  las cosas, se evidencia que aunque no se hizo referencia puntual por  el Tribunal a cada una de las pruebas denunciadas por el censor, su  conclusión si la derivó de la revisión de todas  las pruebas, por ende, no sería del todo acertado afirmar que  los medios de convicción que el recurrente invita a verificar  en casación, se hubiesen dejado de valorar.  

Ahora  bien, si se superara esta imprecisión del censor, advirtiendo  que al no encontrar probado el extremo inicial de la vinculación,  el Tribunal no dio por establecido el hecho que al respecto informan  las pruebas denunciadas, como se alega, y por ende, eventualmente  incurriría en una errada apreciación; sin embargo, no  se logra tampoco la prosperidad del reproche en casación,  porque de ellas efectivamente no era dable establecer una fecha  cierta en que la demandante pudo haber iniciado la ejecución  continua de labores en beneficio de la sociedad accionada, ello en el  marco de un contrato de trabajo.  

(…)  Se resalta  además, que la demandante alega que su trabajo inició  el 22 de julio de 2008, pero frente a este hecho no sustenta  ningún  medio de prueba idóneo en casación, pues se reitera,  solo hace referencia a que para el momento de las actividades  registradas en estos mensajes, ya laboraba de manera subordinada, sin  precisar, de conformidad con estas pruebas, cuál sería  el momento exacto en que habría empezado a prestar su  actividad personal, lo que impide encontrar demostrado el yerro  fáctico en los términos  alegados por la recurrente.  

(…)  Así las  cosas, con las pruebas denunciadas por la censora, aquí  analizadas en conjunto, no se logra establecer el extremo inicial de  la vinculación laboral alegado, esto es, 22 de julio de 2008,  ni ninguna otra fecha anterior al 20 de abril de 2009, que es el  extremo admitido y probado en el plenario, como quiera que los hechos  descritos en tales medios de convicción, no permiten  establecer que la actora hubiera realizado actividades personales  permanentes y continuas, así como subordinadas, por lo menos  desde la más antigua fecha informada en estos documentos, 15  de septiembre de 2008.  

En  todo caso, aunque la recurrente fundó su reproche en que las  documentales y demás pruebas que solicitó a la Corte  estudiar, daban cuenta de una actividad personal subordinada en los  términos del artículo 23 del CST, anterior a la  celebración del contrato de trabajo del 20 de abril de 2009,  lo cierto es que, como se acaba de analizar, tales gestiones  respondían más al rol que como socia de Mar Claro Ltda.  adelantó ella y los demás accionistas de tal empresa,  previo a la apertura del restaurante La Fabbrica.  

Por  lo anterior, no se encuentra demostrado el yerro fáctico  endilgado por el censor, y en ese orden, el cargo no prospera. (Folio  11 cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que no se demostró  dentro del proceso la existencia de la relación laboral y, de  ahí, la improcedencia de acceder a las pretensiones económicas  demandadas.  

No  puede la accionante por esta senda que se subsanen errores en que  haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver  diferencias interpretativas o para resolver asuntos propios de la  órbita del juez natural.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera el  accionante se refirió al respecto. No señaló  alguna circunstancia de apremiante intervención constitucional  que imponga el amparo de los derechos reclamados.  

7.  En consecuencia, la  demanda de tutela presentada por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ,  a través de apoderado, no está llamada a prosperar,  razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por LAURA ANGÉLICA ROZO GÓMEZ, a través de  apoderado, de conformidad con lo anterior.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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