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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1608-2018
Radicación N.° 99695
Acta 258
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 28 de junio de 2018, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Según el Tribunal a quo:
Manifestó LÓPEZ GONZÁLEZ, a través de un extenso y farragoso escrito, que fue condenado a 18 años de prisión por el delito de abuso sexual con menor de 14 años, razón por la cual se encuentra actualmente detenido en la Cárcel de Bellavista.
Afirmó que su proceso estuvo precedido de diversas irregularidades procedimentales y que no hubo acervo probatorio que demostrara su responsabilidad, que la procuraduría solo se hizo presente en la audiencia preparatoria y en el 50% del juicio oral y que su intervención aparte de ser subjetiva fue contraria a sus intereses.
Alegó que la Juez de Conocimiento transcurridas dos horas desde la audiencia preparatoria dio inicio al juicio oral y que este inició con la intempestiva entrevista de la menor en cámara Gesell; que esa malintencionada conducta del Despacho impidió la intervención de un perito psicólogo que él había contratado para esas diligencias y que su defensor preparara un cuestionario.
Añadió que no permitió la Juez que su defensa interrogara bajo las condiciones legales y que los peritos de la fiscalía se negaron a testificar; que sumado a todas estas irregularidades la Funcionaria no valoró todas las pruebas que le fueron puestas de presente.
Aseveró que la representante del Ministerio Público no se hizo presente a todas las audiencias y que a las que acudió se limitó a apoyar la teoría de la Fiscalía.
Agregó que la Juez Diana Patricia Vélez Restrepo sigue ejerciendo sus funciones como Juez pese a sufrir el mal de Parkinson, que ese padecimiento le impide tomar decisiones razonables y coherentes.
Finalmente deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia; solicitando en consecuencia se ordene investigar a la funcionaria que lo condenó porque sigue ejerciendo pese a su condición de salud y al Ministerio Público por las omisiones en las que incurrió, adicionalmente solicitó se anule el proceso a través del cual fue condenado.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín advirtió que el demandante no había agotado los recursos a su disposición dentro del trámite ordinario, pues expuso que «el proceso aún se encuentra surtiendo su trámite ante la Sala de Casación Penal».
Añadió, que la funcionaria accionada emitió una decisión razonable y alejada de cualquier vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, situación que también descartó en el actuar de la juez, como en el de la representación del Ministerio Público.
Tras ese análisis, determinó «negar por improcedente» el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, quien reitera los planteamientos formulados en la demanda de tutela relacionados con la supuesta negligencia del Ministerio Público en el ejercicio de sus deberes dentro del proceso y en las alegadas irregularidades que, a la postre, llevaron a la emisión de condena en su contra.
Señala que la deficiente gestión de la Procuraduría, hace necesaria la intervención del juez de tutela, sin que para ello obste que el proceso se encuentre en trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta por MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ ANDRADE contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En punto de las críticas por las que LÓPEZ ANDRADE acudió a la vía de tutela se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda que formuló, reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal categoría, como explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Existe temeridad en este caso, porque mediante fallo CSJ STP6438, del 9 de mayo de 2017, esta Sala de Decisión se pronunció, en sede de primera instancia, sobre demanda formulada por el ahora accionante, con idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, en el cual insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales bajo el manto de supuestas irregularidades que se materializaron en el proceso dentro del cual fue declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En aquella oportunidad se descartó la conculcación de sus garantías, tras haberse advertido que desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, bajo las siguientes consideraciones:
En efecto, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ critica en esta sede las sentencias mediante las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pero lo cierto es que formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel. Por ende, al interior del trámite penal tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela (resaltados del original).
De la anterior reseña, se extrae con claridad que la pretensión de MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ se encamina a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela. No obstante, existe una decisión anterior donde se declaró improcedente el amparo de sus derechos por la misma situación que lo motivó a acudir al presente mecanismo.
Cabe agregar, que no enseña el accionante algún argumento novedoso que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Sala de Decisión.
Por esta oportunidad, no se dispondrá compulsar copias en contra del demandante, pero se le ha de advertir, que de insistir en su obstinada posición, se adoptarán las medidas y sanciones correspondientes, porque el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra y esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, mas no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por tratarse de una actuación temeraria.
EXHORTAR al accionante, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la tutela, que está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, mas no para su abuso.
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COMUNICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra esta providencia no procede recurso alguno2.
CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Como expuso esta Corporación en providencias CSJ ATP4435 del 11 de julio de 2017 y del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 (decisiones en las que reiteró lo señalado en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407).