STP8318-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8318-2018  

Radicación  n° 98979  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada  por el ciudadano P.  C. G. L.,  en  garantía de  sus derechos fundamentales  al «habeas  data judicial»,  «autodeterminación  informática»,  «derecho  al olvido»,  igualdad, trabajo, «acceso  al crédito público»  y a «no  ser objeto de discriminación social y laboral»,  presuntamente vulnerados por los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué,  los Juzgados  Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado  de la capital del país, Datacrédito  – Experian,  Cifín  – Asobancaria  y los motores de búsqueda web Datajurídica,  Lo  Judicial,  Google  y Yahoo,  trámite que se hizo extensivo a  los Juzgados  Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  la Oficina  de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración  Judicial,  el Área  de Apoyo  y el Departamento  de Sistemas  del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  y del Centro  de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional,  el Archivo  Central y  la  Oficina de Sistemas de  la  Rama Judicial,  entidades con sede en la ciudad de Bogotá,  al igual a que al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de  la capital del departamento del  Tolima.  

            

II. HECHOS          Y FUNDAMENTOS          DE LA ACCIÓN  

2.  Señala el accionante que en el pasado fue «objeto  y sujeto DE  INVESTIGACIONES  y SANCIONES  PENALES EN VARIOS PROCESOS  (…)»,  que  fueron conocidas y tramitadas por parte de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial de Bogotá e Ibagué y los Juzgados  Tercero y Quinto Penales del Circuito Especializado de la capital del  país, «por  razón de competencia judicial de juzgamiento y ejecución  de sentencia»,  sin embargo en la totalidad de tales causas se reconoció y  decretó en su favor «la  extinción de la sentencia (…)  y de la sanción penal»,  por lo que se dispuso el archivo definitivo de los expedientes, la  cancelación de las órdenes de captura expedidas en su  contra, así como también la rehabilitación de  sus derechos civiles y políticos.  

3.  Indica que muy a pesar de que las entidades judiciales accionadas  ordenaron «(…)  OCULTAR  LA INFORMACIÓN JUDICIAL»  relacionada con dichas investigaciones por configurarse el fenómeno  de la prescripción, no se ha dado cumplimiento a dicho  mandato, si en cuenta se tiene que tales informaciones «(…)  siguen  circulando sin control alguno por la página web de los  despachos judiciales accionados, misma que es accesada (sic)  y consultada por terceras personas»,  situación que está ocasionado que sea «(…)  objeto  de discriminación social y labora[l] por registrar ante cada  uno  [de] los  accionados antecedentes penales»,  ya que los motores de búsqueda web Datajurídica,  Lo Judicial, Google y Yahoo, al igual que las centrales de riesgo  financiero Datacrédito – Experian y Cifín –  Asobancaria, están permitiendo que terceras personas «(…)  SIN  INTERÉS LEGÍTIMO EN ELLO»  puedan acceder a su pasado judicial.  

4.  Refiere igualmente que en un sinnúmero de oportunidades ha  requerido por diversos medios –email, escrito, telefónico  y personalmente- a las demandadas, a efectos que se anonimice su  nombre de todas las bases de datos virtuales que contengan  información judicial; sin embargo, no se ha procedido en tal  sentido, lo cual le está generando un «daño  moral y social»,  por cuanto no ha podido encontrar un empleo digno y bien remunerado,  ni acceder a créditos financieros al figurar a su nombre con  «INFORMACIÓN  NEGATIVA POR RAZÓN DE [SU]  PASADO DELICTIVO»;  lo que, a su juicio, resulta en una evidente afrenta a sus garantías  fundamentales.  

            

III. PRETENSIONES  

7.  El accionante requiere que sean tutelados sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia,  se ordene a las demandadas la anonimización y/o supresión  de cualquier información que registre a su nombre en las bases  de datos virtuales, relacionada con sus antecedentes penales.  

IV.  INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

8.  Únicamente fueron remitidos por las entidades que se destacan,  a continuación:  

8.1.  La Coordinadora  del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo  del Complejo Judicial de Paloquemao,  indicó que luego de realizar las verificaciones  correspondientes en el sistema SARJ Ley 600 de 2000, que fue  implementado en el año 2003, no se encontró ninguna  clase de registro relacionado con procesos en que figure como  investigado el actor, sin que tampoco se detectara en dicha  dependencia solicitud alguna por parte del señor  P. C. G. L., para  requerir la eliminación de información relacionada con  su pasado judicial.  

8.2  El Director  de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial,  destacó que atendiendo a las competencias de apoyo técnico  que les fueron conferidas por mandato legal, su oficina no tiene «(…)  acceso  para modificar y/o suprimir informaciones en las bases de datos que  contienen información del aplicativo de gestión  procesal Consulta de Procesos Justicia XXI Modulo Actuaciones»,  toda vez que para proceder a la eliminación de la misma, debe  mediar una orden judicial o  por solicitud del interesado al formar parte del Archivo Histórico  Judicial Procesal que se lleva en la Rama Judicial, bajo los  preceptos legales que rigen el acceso a la información  pública.  

8.3.  Uno de los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales  adelantadas en dicha Corporación, al interior del proceso que  se tramitó en contra del ciudadano P. C. G. L.,  por  el delito de secuestro, manifestó que no ha sido recibida en  sus dependencias ninguna petición del accionante encaminada a  que se oculten sus antecedentes penales, por lo que solicitó  que se niegue el amparo, por cuanto «(…)  la  presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en  el escrito de tutela, no corresponde a actuaciones de  [su  Colegiatura]».  

8.4.  El Área  de Servicio al Cliente  del motor de búsqueda web Lojudicial.com,  refirió que en atención a la pretensión  formulada por G.L., se llevó a cabo una adecuación en  su sistema para que no sean encontrados datos referentes al  accionante, tal y como se puede constatar en el sitio virtual, motivo  por el cual requirió que se denegara el mecanismo tuitivo «(…)  como  quiera que los hechos sobre los que versa la acción  (…) se  encuentran superados».  

8.5.  La titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  después de realizar una sinopsis del trámite surtido  por su judicatura dentro de la causa que se adelantó contra el  ciudadano P. C. G. L.,  por  el ilícito de extorsión agravada tentada, develó  que el demandante no ha radicado en su dependencia ninguna clase de  petición en la que requiera el ocultamiento de información  referente al  mismo, sin que tampoco la foliatura haya retornado de  los Juzgados de Ejecución de Penas, desconociendo el estado  actual del mismo.  

8.6.  El Representante  Legal de  Asobancaria  señaló que, actualmente su entidad no administra bases  de datos ni de consumidores, ni de solicitantes de productos a  corporaciones financieras, toda vez que tal función  fue transferida a Cifín S.A.S., quien asumió los  deberes y obligaciones establecidos en la Ley 1266 de 2008.  

8.7.  La Auxiliar  Judicial I  de uno de los despachos que integran la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, reseñó que hasta los presentes no se ha  conocido ningún proceso en que figure G. L. como enjuiciado,  empero sí fue tramitada una acción tuitiva interpuesta  por el accionante, dirigida «(…)  a  impedir el acceso y conocimiento de terceras personas sin interés  [en]  los procesos  cursados en  [su]  contra»,  accediéndose en aquella oportunidad al amparo de sus garantías  fundamentales y, en consecuencia, se ordenó «(…)  a  la Coordinadora de antecedentes y Anotaciones Judiciales de la  Fiscalía, que dentro del término de veinticuatro (24)  horas  (…),  dé  cumplimiento a la (…) orden judicial proferida por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de Bogotá, y en ese sentido, proceda de  conformidad en la base de datos sobre la anotación del  antecedente que figura en contra del  [actor]»,  e igualmente dispuso «(…)  al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué  (Tolima) que dentro del término de cinco (5) días  (…) proceda  a resolver la solicitud formulada por el accionante  (…) sobre  la devolución de los títulos de depósito  judicial que obran en el expediente de radicado  11001310700120060017000»,  aportando copias de dicha determinación.  

8.8.  El apoderado  judicial  de Experian  Colombia S.A. – Datacrédito  manifestó que no es posible la eliminación de la  información negativa que registra en la base de datos que  administra su representada, por cuanto el tutelante no ha aportado  ninguna clase de documentación de la cual pueda evidenciarse  (i) que ha transcurrido el lapso de 10 años para que opere el  fenómeno de la prescripción de la obligación por  la cual fue reportado, sin que tampoco (ii) se vislumbre el  cumplimiento de los 4 años exigidos para que opere la  caducidad del dato, por lo que solicitó la desvinculación  del presente accionamiento.  

8.9.  El representante  jurídico  de CIFÍN  S.A.S. – TransUnion   indicó que su entidad no aprueba ni niega créditos y no  tiene decisión ni participación en los asuntos penales  mencionados por el tutelante, ya que únicamente tienen como  objeto principal «(…)  la  recolección, almacenamiento, administración y  suministro de información relativa a los clientes y usuarios  de los sectores financieros, real, solidario y asegurador (…)  [siendo]  totalmente  independientes de las fuentes que reportan tal información».  

8.10.  La regente del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  destacó que desconoce las peticiones del ciudadano P.  C. G. L.,  dirigidas  a que se oculte a terceros la información relacionada con el  proceso penal que cursó en su contra, si en cuenta se tiene  que desde el 2 de julio de 2010, la foliatura fue remitida con  destino al Juzgado Veinticinco homólogo de esta urbe. Sin  embargo, luego de auscultar el Sistema de Actuaciones Siglo XXI, se  pudo vislumbrar que mediante proveído del 23 de marzo de 2018,  la aludida judicatura ordenó el ocultamiento de los datos  referentes al accionante, disposición que fue atendida por la  Oficina de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos el día  27 de igual mes y año.  

8.11.  El apoderado  judicial  de Google  LLC señaló  que no es posible endilgarle a su representada la afectación  de derechos constitucionales, toda vez que «(…)  la  información a la que se accede a través de los links  que listan los buscadores de Internet  (…) es  creada y puesta a disposición del público por los  terceros dueños (webmasters) de las páginas de Internet  a las que se puede acceder al realizar una búsqueda».  Por tanto, dicha entidad carece de facultades para mantener o no un  dato en la red y en el buscador; es por ello que cualquier tipo de  reclamación debe ser elevada al titular de la pagina web que  colgó la información, tal y como lo ha establecido la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en  sentencias T – 040/13 y T – 227/15.  

8.11.1.  Así mismo, refirió que esta Colegiatura al interior del  proceso penal con radicado 20889, fijó mediante auto del 19 de  agosto de 2015, una serie de lineamientos frente a la publicidad y  tratamiento de datos personales en providencias dictadas por  Corporaciones judiciales, precisando que las mismas son de naturaleza  pública, a menos que exista reserva legal para su difusión.  

8.12.  El Jefe  del Grupo Consulta de Información en Base de Datos  de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía  Nacional,  develó que las anotaciones que registra el actor en el sistema  operativo SIOPER no pueden ser cancelados, al no tener la potestad  legal para ello, debiendo permanecer en su «(…)  base  de datos para ser comunicados a las autoridades judiciales  competentes que soliciten informes sobre antecedentes judiciales, tal  como lo indica el artículo 2 numeral 4 del Decreto 0233 del  2012».  Refirió, además, que la información referente al  señor P. C. G. L., se encuentra debidamente actualizada,  atendiendo a que al realizar la consulta correspondiente en el  aplicativo virtual, se observa que el mismo «NO  TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES»,  motivaciones por las cuales requirió que se deniegue el  accionamiento.  

8.13.  La directora del Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  posterior a realizar un relato de las particularidades procesales  acaecidas al interior del trámite penal seguido en contra del  demandante por los punibles de concierto para delinquir agravado y  extorsión agravada tentada, exteriorizó que la  pretensión de anonimización y/o supresión  deprecada por G. L.,  resulta  improcedente ya que «una  vez se radican los procesos (…)  de estos despachos judiciales, no se puede eliminar, borrar o  suprimir ninguna clase de registros, puesto que se trata de una base  de antecedentes judiciales o penales que cumplen diversas funciones  reguladas por el ordenamiento jurídicos [que]  permiten  verificar la procedencia o no de algunos subrogados penales en otras  actuaciones, como también esclarecer cualquier clase de  beneficios administrativos (…)».  

8.13.1.  Del mismo modo, enfatizó en que «(…)  si  bien la información es de carácter personal, también  lo es que tiene una finalidad, utilidad, necesidad y circulación  restringida como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, por  ende, se itera, no puede ser eliminada dicha información de la  base de datos, so pretexto de haberse ordenado la prescripción  de la condena a favor del señor P. C. G. L.»;  información que se dio a conocer al tutelante, mediante oficio  No. 1721 del 13 de junio de 2018.  

8.14.  El titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior  de la causa penal que se tramitó en contra del señor P.  C. G. L., por los delitos secuestro simple y hurto calificado  agravado, señaló que su despacho no ha trasgredido los  derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que luego de  oficiar a la Dirección de Soporte Tecnológico de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de la  capital del departamento del Tolima a efectos de que ocultara la  información judicial del tutelante que reposaba en el sitio  web de la Rama Judicial, dicha dependencia el 23 de mayo cursante,  procedió en tal sentido, situación que le fue  debidamente comunicada al actor.  

8.15.  El buscador de información Datajurídica.com,  pidió que se niegue el amparo constitucional en atención  a que han sido superados los hechos objeto del presente  accionamiento, por cuanto dicho website  «(…)  ha  decidido no permitir la búsqueda del señor  P.  C. G. L.  en  su web, dando como resultado “no se encuentra información  de la persona”  (…)».  

V.    CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a los Tribunales Penales de  Bogotá e Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta  Corte.  

10.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares,  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

11.  Así  mismo, la prerrogativa 15  de la Carta Política señala que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

12.  En  relación con el derecho de habeas  data,  la Corte Constitucional en sentencias T–421/09, Cfr.  T–798/07  y T– 284/08, lo ha entendido como:  

«(…)  [A]quel  que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer,  actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya  recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas  y privadas. De la misma manera, este derecho señala la  obligación de  respetar  la libertad y demás garantías constitucionales en el  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y  circulación de datos (…)».  

13.  Del  mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta Corporación  en la decisión SU-458/12, determinó lo siguiente:  

«20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de  proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y  principios de la administración de datos, los derechos y  libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una  administración de datos personales deficiente».  

14.  En  ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos  específicos a la persona de la cual se tienen datos  almacenados: (i)  a conocer la de su referencia; (ii)  a  actualizar la contenida en la base de datos y; (iii)  a  rectificar la que no sea veraz. (Cfr.  CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664).  

15.  Ahora, en lo que respecta a las peticiones de supresión de  información relacionadas con antecedentes penales, de base de  datos, esta Corporación mediante auto del 19 de agosto de 2015  proferido al interior del proceso penal con radicado 20889, precisó  las reglas aplicables para garantizar el derecho fundamental al  habeas data de aquellas personas que registran en las mismas,  indicando que:  

Así  las cosas, con apoyo en los argumentos precedentes, la Sala concluye  que de las sentencias condenatorias o de los autos que se refieren a  ellas existentes en las bases de datos de la Corporación, en  relación con las cuales se haya declarado judicialmente el  cumplimiento de la pena o su prescripción, deben suprimirse  los nombres de las personas condenadas. Esa será la versión  pública de la sentencia que se ofrecerá a la comunidad  en tales casos y a la que se podrá acceder –ya no a  partir del nombre de los procesados— a través de  buscadores web o directamente desde el buscador disponible en la  página de la Corte Suprema de Justicia. El documento íntegro,  que naturalmente sigue siendo público y consultable  directamente en las oficinas donde reposa (bajo los preceptos legales  que rigen el derecho de acceso a la información pública),  se conservará en los archivos de la Corporación.  

10.  En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal,  que deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

16.  Determinación que sirvió de base para fijar una serie  de subreglas mediante las cuales se garantice el respeto efectivo de  la aludida prerrogativa, siendo recogidas en la decisión CSJ  STP-20158. 30 Nov. 2017, Rad. 95500 e iteradas recientemente en  sentencia CSJ STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193,  a saber:  

Al  respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la  forma en que deben ser tratados los datos personales de personas  condenadas en bases de información pública,  susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de  internet, así:  

a.        Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  la pena,  se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los  nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la  ley obligue a conservar pública esa información en todo  tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

b.        Imponer  a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue  copia parcial o total de los archivos digitales de providencias  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben  suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas  y testigos.  

c.        Las  sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que  haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión  de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las  preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que  dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de  casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez  se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en  que la ley obligue a conservar pública esa información  en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420)  

d.        En  las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la  Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando  se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita  o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán  de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas  condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.  Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa  (CSJ AP, 2 Dic. 2015, Rad. T-25360, énfasis fuera del texto  original).  

17.  De esta forma, se evidencia que la línea decisional de esta  Corporación ha previsto que compete al peticionario, en su  condición de persona afectada por la información  publicada, a quien corresponde acreditar de forma clara y precisa,  que la pena en relación con la cual solicita la anonimización  de los datos se declaró cumplida o prescrita, luego de lo cual  el respectivo operador judicial o administrativo procederá a  resolver favorablemente su solicitud. (Cfr  CSJ  STP-6643. 15 May. 2018, Rad. 98193).  

18.  Con base a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a  pronunciarse frente las pretensiones consignadas por el ciudadano P.  C. G. L., en su demanda constitucional, en relación a cada una  de las entidades accionadas y vinculadas:  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

19.  Para  esta Sala de Tutelas de la Corte, no es posible acceder a las  pretensiones del tutelante, pues de conformidad con los elementos de  prueba allegados al plenario, se  percibe que dicha Corporación no ha conocido ninguna causa  penal en la que figure como procesado. No obstante a lo anterior, se  observa que frente a la solicitud deprecada por el accionante el día  18 de abril de los cursantes, la aludida Corporación  omitió  cumplir con el deber de dar respuesta a la misma, por cuanto  no  se observa en la foliatura ningún elemento de prueba del cual  pueda colegirse que el actor  conozca las argumentaciones presentadas en el informe dirigido al  presente accionamiento, de lo cual se infiere la  vulneración de la garantía fundamental de petición,  debido a que en ningún momento aquella autoridad ha  transmitido esa información al accionante.  

20.  En tal sentido, ante la evidente falta de respuesta emitida frente al  requerimiento propugnado por el tutelante, resulta  claro  que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad  ha  incumplido con  el ejercicio de sus funciones, en lo que atañe a dar respuesta  a una petición que fue dada a su conocimiento, lo que implica  la trasgresión de la aludida prerrogativa.  

21.  En  consecuencia, se  amparará el privilegio constitucional consagrado  en el artículo 23 Superior, ordenando a la accionada que, en  el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a darle una respuesta al señor P.  C. G. L.  clara, completa y de fondo respecto del derecho de petición de  fecha 18  de abril de 2018.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

22.  Contrario a las afirmaciones del tutelante, en el expediente no se  vislumbra ningún elemento de prueba del cual se indique que  haya  realizado la correspondiente solicitud  ante dichas entidades judiciales,  con miras a que se anonimice  su nombre  y/o suprima la información de  la página web de la Rama Judicial relacionada con los  procesos penales que se tramitaron en su contra,  por  lo que su pretensión resulta improcedente, ya que, debe  aportar la  documentación (copia  de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que  respalde su requerimiento  para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no  al pedimento.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte  del  Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del  Complejo Judicial de Paloquemao, el Área de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional  

23.  Del mismo modo, tampoco se vislumbra afectación de  prerrogativas superiores por parte de las aludidas entidades, si en  cuenta se tiene que, aunado a que carecen de facultades legales para  proceder a la exclusión de información relacionada con  procesos judiciales, el accionante no demostró con elementos  de juicio que haya peticionado a las mismas a efectos que se  suprimiera y/o ocultara datos referentes a sus antecedentes y causas  penales, lo cual genera la improcedencia de dicho instituto  constitucional.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  los Juzgados  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

24.  Las judicaturas demandadas al pronunciarse frente a la acción  tutela promovida por el actor, aportaron al presente trámite  medios de prueba de los cuales fue posible evidenciar que,  efectivamente, fue eliminada de la base de datos web de la Rama  Judicial, la información relacionada con los procesos que  cursaron en su contra en tales despachos, situación que genera  la improcedibilidad del presente mecanismo en razón a  la  falta de trasgresión de las garantías superiores del  ciudadano P.  C. G. L.,  por parte de las mismas,  puesto  que las inconformidades fueron conjuradas, previo a la notificación  de este instrumento constitucional.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  los motores de búsqueda web Datajurídica y  Lo  Judicial.  

25.  Muy a pesar a que el accionante no allegó con la demanda,  elementos suasorios de los que pueda predicarse que peticionó  a dichas entidades virtuales, a efectos que suprimieran y/u ocultaran  la información judicial que figura a su nombre en los aludidos  buscadores, las demandadas procedieron a eliminar los datos del  tutelante que registraban en sus páginas web, lo que conduce  a concluir que se configuró el fenómeno denominado  hecho  superado  que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya  que en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda1.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  CIFÍN  S.A.S. – TransUnion, Experian Colombia S.A. – Datacrédito  y Asobancaria.  

26.  Pretende  el actor que por vía de tutela se le ordene a los accionados  que en cumplimiento de sus funciones, lo excluyan de las bases de  datos que administran donde asegura, tiene reportes negativos por su  pasado judicial; pedimento que resulta improcedente en la medida que  no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional  inmiscuirse en este requerimiento, toda vez que en virtud del  artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de  acudir al presente mecanismo,  haya  solicitado previamente  «(…)  ante  el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento   [a  efectos] que  se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la  información que ésta tiene sobre el mismo2»,  exigencia que no fue acreditada por G.  L.,  al no observarse ninguna prueba en tal sentido.  

De  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte  del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

27.  Atendiendo a las sub reglas fijadas por la jurisprudencia de esta  Corporación, en tratándose de peticiones  de supresión de información relacionadas con  antecedentes penales, de base de datos, se tiene que el demandante,  requirió al mentado despacho con miras a que realizara el  ocultamiento de sus datos personales respecto del proceso penal que  se tramitó en su contra por los ilícitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada en la modalidad  de tentativa, aportando para ello la providencia dictada el 25 de  noviembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual fue  decretada la extinción por prescripción de la pena  principal y accesorias que le fueron impuestas en dicha causa, empero  la judicatura especializada desestimó su solicitud arguyendo  la imposibilidad de eliminar y/o suprimir los mismos, ante la posible  configuración de la conducta punible3  señalada en el canon 292 del Código Penal  

28.  No obstante, contrario a las argumentaciones de la demandada y  siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta  Colegiatura, resulta diáfano que tal información al  hacer alusión a los antecedentes penales del actor, su  divulgación claramente genera una afectación en su  esfera social y a sus derechos de reinserción social, al  olvido y a la caducidad del dato negativo que, tal y como lo indicó  la Corte Constitucional en sentencia T-699/14 «(…)  se  traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de  una persona tengan vocación de perennidad, razón por la  cual, después de algún tiempo, deben desaparecer  totalmente del banco de datos respectivo»  lo cual, al tratarse de la exposición de información  vinculada a su intimidad, si es utilizada de manera indebida, podría  generarle perjuicios en el ejercicio de sus garantías como  individuo perteneciente a una colectividad, máxime cuando  sobre tales anotaciones, operó el fenómeno  prescriptivo.  

29.  Por tanto y como quiera que el tutelante allegó los soportes  judiciales que dan cuenta de la prescripción de la sanción  que le fuere impuesta, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá a que, en un término  no superior a 10 días hábiles, adopte las medidas del  caso con miras a que  se refleje en las bases de datos de la Rama Judicial, una versión  pública de  las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia  proferida  al interior de la referida causa,  anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a la  identificación e individualización del ciudadano P.  C. G. L., conservándose el documento integro en el archivo  físico del despacho.  

30.  Igualmente, acorde con  lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016  proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, se ordenará a la Relatoría  de Tutelas de esta Corporación que, para efectos de la  publicidad de esta sentencia, disponga la anonimización del  nombre del tutelante, atendiendo las consideraciones expuestas en la  presente determinación.  

31.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas  data del ciudadano P.  C. G. L.,  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad, respectivamente,  acorde  con los argumentos ofrecidos en esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que,  en el término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, proceda a darle una  respuesta  clara,  completa y de fondo, al derecho de petición deprecado por el  señor P.  C. G. L.,  recibido por dicho despacho el 18  de abril de 2018.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  que, en el término no superior a 10 días hábiles,  adopte  las medidas del caso con miras a que  se refleje en las bases de datos de la Rama Judicial, una versión  pública  de  las actuaciones en el trámite adelantado y en la providencia  proferida  al interior de  la causa penal que se tramitó en contra del  ciudadano P.  C. G. L.,  por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión agravada en la modalidad de tentativa,  anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a su  identificación e individualización,  conservando el documento integro en el archivo físico del  despacho.  

CUARTO:  ORDENAR  a  la Relatoría de Tutelas de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia que, atendiendo a lo dispuesto en la  Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016 proferida por el  Presidente de esta Corporación, para efectos de publicidad de  esta sentencia, proceda a anonimizar los  datos personales que puedan dar lugar a la identificación e  individualización del ciudadano P.  C. G. L..  

QUINTO:  NEGAR  en  relación con las demás entidades accionadas y  vinculadas, el amparo invocado.  

SEXTO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

SÉPTIMO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC SU-540/07.  

2          Ver CC          T – 964/10 y T – 176A/14.  

3          Artículo          292. Destrucción, supresión u ocultamiento de          documento público. El          que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento          público que pueda servir de prueba, incurrirá en          prisión de dos (2) a ocho (8) años.      

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