Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2907-2018
Radicación No. 96839
Acta No. 068
Bogotá D. C., marzo primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRIGUEZ y el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del año en curso por la Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2009, en los que falleció quien en vida correspondía al nombre de Rubria Zárate Cárdenas, se adelantó investigación penal contra los señores DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ y JHON ALEXÁNDER ARDILA SÁNCHEZ por el presunto delito de homicidio agravado.
2. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 absolvió al primero de los mencionados y condenó al segundo como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.
3. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por diferentes sujetos procesales, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2013, revocó lo relativo a la absolución. En consecuencia condenó al procesado por el delito de homicidio simple.
4. Como quiera que el defensor de DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ y el Delegado del Ministerio Público recurrieron la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2014 inadmitió las demandas.
5. Al tenerse conocimiento que por los mismos hechos, se adelantó investigación penal contra un menor de edad XXX1, actuación en la que intervino como Delegado del Ministerio Público, el Personero Municipal de Facatativá, el 23 de julio de 2015 el apoderado del sentenciado solicitó al Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de esa misma municipalidad, le entregara copia de la sentencia que lo declaró responsable para aportarla como prueba en la acción de acción de revisión que iba a instaurar.
6. Debido a que la autoridad judicial competente, mediante auto fechado 28 de julio de esa misma anualidad, amparado en la reserva de las diligencias a que hace referencia el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, despachó desfavorable la petición, el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y solicitó se le ordenara al despacho judicial accionado procediera a expedir las copias “con vocación de prueba ante la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de revisión que se impetrará en forma inmediata, con el compromiso de respetar la restricción a que haya lugar”.
7. De la petición de amparo conoció una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en fallo dictado el 1° de octubre de 2015, al no advertir acto arbitrario o injusto por parte de la autoridad judicial accionada negó la tutela.
8. Al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de noviembre de esa misma anualidad la confirmó. No sin antes señalar, entre otras cosas que:
“No son de recibo los argumentos del actor, encaminados a señalar que la determinación de la que exige copia ya se encuentra ejecutoriada y que el procesado (infractor) en la actualidad es un mayor de edad, ya que la Ley 1098 de 2006 fijó la restricción legal del acceso a la información de las actuaciones en las que se encuentren involucrados menores de edad, sin que su alcance se desvanezca al momento de cumplir su mayoría de edad.
Además, en caso de pretender promover acción de revisión, bien puede exponer los motivos por los que no fue posible anexar la referida providencia y la necesidad de que se ordene la expedición de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1755 de 20152,”.
9. Como quiera que el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ insistió directamente y por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la familia; la Procuradora 258 Judicial I Penal; así como por el Personero Municipal de Facatativá, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, si bien negó la expedición de copias con fundamento en las previsiones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, también lo es que autorizó al Delegado del Ministerio Público último referenciado para que “se acerque a las instalaciones del Despacho para ‘conocer y revisar’ la sentencia, más no acceder a la expedición de copias de dicho documento, lo anterior para salvaguardar la identidad del menor que estuvo involucrado en el proceso”.
10. Inconforme con la respuesta, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7º Judicial II de Familia, el 14 de junio de 2017, insistió “en solicitar el acceso al expediente de la referencia y la expedición de copias solicitada, a través de la Procuraduría 258 Judicial I Penal”.
11. Mediante comunicación fechada 16 de junio de 2017, la Secretaria del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Facatativá, le hizo saber que mediante auto de esa misma fecha se negó nuevamente la solicitud de revisión del expediente y expedición de copias. Además, que:
“…el despacho en ningún momento ha desconocido las facultades de los organismos de control y de su intervención en los procesos judiciales, razón por la que durante el trámite del proceso penal que curso contra XXX, se citó y estuvo presente en el Dr. Néstor Iván Cifuentes Arias, quien para era época fungía como Personero Municipal de Facatativá, en calidad de Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio frente a cada una de las actuaciones verificando la legalidad de las mismas.
De igual manera cabe decir, que si bien la Procuraduría General de la Nación a través de las procuradurías judiciales, en las actuaciones adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pueden conocer como organismos de control, en el presente caso se evidencia que el examen del expediente y de la decisión aquí tomada, que requiere dicha autoridad, no obedece a realizar una vigilancia y control de las garantías de los derechos de quien fue sentenciado en ese momento y que era menor adolescente, pese a que el expediente se encuentra archivado y con sentencia que hace tránsito a cosa juzgada sino en aras de favorecer los intereses de un tercero, como es el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ”.
12. En vista de lo anterior, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, Procurador 7º Judicial II de Familia, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró estaba siendo vulnerado con la respuesta suministrada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Facatativá, “con la negativa de permitir el acceso al expediente radicado bajo el número…señalando que la reserva es absoluta, además limitando la actuación del órgano de control a actuar única y exclusivamente en interés de los intereses del adolescente…”. De otra parte, dejó entrever que su interés en acudir a la tutela era porque “la Procuraduría General de la Nación recibió una solicitud escrita del señor DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ sobre la viabilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión”
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada en las que negó “el acceso al expediente….al ministerio público, así como la emisión de las copias de esa actuación…” y en su lugar se le ordenara emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el artículo 153 del Código de Infancia y la Adolescencia, “en cuanto autoriza al ministerio público como órgano de control a conocer la actuación procesal, adelantada en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo.
2. La titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, luego de hacer referencia a las respuestas suministradas no solo a los diferentes Delegados del Ministerio Público sino al señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ, así como los fallos de tutela proferidos en el trámite constitucional invocado por este último, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo ajustó a la Constitución y la ley.
3. El ciudadano referenciado señaló que debía accederse a las pretensiones de la parte actora, especialmente porque “mi defensa técnica pretende impetrar ACCIÓN DE REVISIÓN, para lo cual se requieren aportar las copias de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, no por ser pertinentes sino necesarias”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo dictado el 16 de enero de 2018 al no advertir de parte de la autoridad judicial accionada acto arbitrario o injusto resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando pudo establecer que el asunto ya había sido resuelto en similar trámite constitucional las pretensiones al negarse la petición de amparo elevada por el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA GUERRERA a favor de quien actúa el Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.
De otra parte consideró que se no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el demandante no impugnó la decisión que negó la expedición de copias.
5. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRIGUEZ y el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, recurrieron el fallo del Tribunal a quo.
El primero se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y el segundo, puso de presente que en ningún momento estaba agenciado los derechos del señor DAVID ALEXÁNDER MOJICA GUERRERO, toda vez que la acción de tutela
“se funda en la reserva que la juez de adolescentes opone al ministerio público como interviniente en los procesos penales para adolescentes, reserva que resulta inconstitucional y que se originó en la negativa de la juez de no permitir la consulta y obtención de copias de la actuación al ministerio público, primero a la personería municipal (artículo 95 C.I.A.), luego a la procuraduría 61 delegada para el ministerio público en asuntos penales de Facatativá y por último al suscrito accionante”.
Posteriormente, hizo referencia a que en caso similar en sentencia del 04 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo la interpretación adecuada del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.
Motivo por el cual solicitó se revocara el fallo recurrido para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 16 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, le puso de presente las razones por las cuales negó la revisión y expedición de copias del proceso que cursó contra un menor edad.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que su pedimento fue atendido bajo los postulados de la Ley 1098 de 2006.
7. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede constitucional, hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
8. Entonces: si el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, en su condición de Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, contó con la posibilidad de impugnar la decisión por medio de la cual el Juzgado 2° Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Facatativá, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 negó la revisión y expedición de copias en la actuación que cursó contra un menor de edad, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
9. Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
10. A lo anterior se suma que en la decisión proferida el 16 de junio de 2017, la autoridad judicial accionada de manera clara y precisa, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de represente las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que resultaba improcedente permitir que el Procurador 7° Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, revisara la actuación que cursó contra el entonces menor de edad XXX, máxime cuando para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, situación que a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
11. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. De otra parte, considera la Sala que contrario a lo señalado por la parte recurrente, en ningún momento se desconoció la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para que interviniera no sólo a favor del entonces menor procesado XXX, sino del señor DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGEZ, toda vez que en lo que interesa en este asunto, demostrado está que mediante comunicaciones dirigidas al doctor JORGE ALIRIO BAUTISTA VALBUENA en su condición de Personero Municipal de Facatativá (Delegado del Ministerio Público – artículo 118 de la Constitución Política), dado el interés del defensor de este último en instaurar una acción de revisión, mediante comunicaciones fechadas 02 de febrero y 14 de marzo de 2017, respectivamente, lo instó para que se acercara a ese despacho judicial con el fin de “conocer y revisar la sentencia, más no acceder a la expedición de copias de dicho documento, lo anterior para salvaguardar la identidad del meno que estuvo vinculado al proceso”, misivas que recibidas personalmente, tampoco le merecieron reparo alguno. (fls. 38, 42 y 48).
14. Finalmente, como quiera que en el escrito inicial de tutela el Procurador 7° Judicial II para la Adolescencia y la Familia, dejó entrever que con la decisión de la autoridad judicial accionada se estaba imposibilitando atender la solicitud elevada por el señor DANIEL ALEXÁNDER MOJICA RODRÍGUEZ dirigida “de interponer el recurso extraordinario de revisión”, tal como lo puso de presente en su momento la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, nada impide que en los términos señalados en el artículo 277 de la Constitución Política la instaure, exponiendo “los motivos por los cuales no fue posible anexar la referida providencia y la necesidad de que se ordene la expedición de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015”. (Fl. 86 c. Tribunal).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2018 por la Sala Mixta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta Sala de Decisión mantendrá en reserva la identidad del entonces adolescente en aras de la protección a su derecho a la intimidad y de conformidad con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006”,
2 “Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”.