Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP8302-2018
Radicación n.° 99142
Acta n.° 215
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por las accionantes STELLA TAMAYO MARLES y MÓNICA TERESA MEJÍA ARENAS, en contra de la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en audiencia realizada el 19 de octubre de 2017 (rad. 110016000015201705957), se abstuvo de impartir legalidad al allanamiento a cargos presentado respecto de JONATHAN ABELARDO GONZÁLEZ CARRANZA, por el delito de hurto calificado y agravado.
En desacuerdo con la decisión proferida, la representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, al considerar que la norma específica que regula el proceso, es decir, la Ley 1826 de 2017, no exige de manera expresa la concurrencia del procesado a la audiencia luego del trámite dispuesto en el artículo 16 ibídem.
La alzada fue desatada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo confirmada la decisión de primera instancia, tras advertir que la presencia del sindicado es necesaria para la determinación de la no existencia de vicios del consentimiento y vulneración de derechos fundamentales en la admisión de culpabilidad y responsabilidad.
Aparece igualmente, que el 18 de octubre de 2017 se radicó escrito de acusación con aceptación de cargos, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (rad. 110016000017201716512), despacho que convocó audiencia de verificación de allanamiento el 17 de enero de 2018, en cuyo desarrollo al no concurrir los indiciados EDISON MORENO RUIZ y JOSÉ DAVID MENDOZA PRIETO, se abstuvo de efectuar control de legalidad.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación y la defensa se alzaron contra la anterior decisión, siendo revocada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante proveído del 1º de marzo del presente año, al precisar que si bien ese despacho había mantenido criterio contrario, al efectuar un análisis más a fondo sobre el sentir del legislador en la normativa, se encontró que con el acta de allanamiento a cargos suscrita por la parte, se entienden surtidos los efectos de una aceptación de cargos anticipada para que el juez de conocimiento efectúe el control de legalidad respectivo.
En tales condiciones las ciudadanas STELLA TAMAYO MARLES y MÓNICA TERESA MEJÍA ARENAS, en su condición de agentes del Ministerio Público adscritas a la Delegada en Asuntos Penales I de la Personería de Bogotá, acudieron al mecanismo excepcional de la tutela, en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que afirman conculcados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por razón de las decisiones referidas.
En criterio de las accionantes, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que emitió dos decisiones contrarias al resolver el mismo problema jurídico dentro de los procesos reseñados, creando inseguridad jurídica a los operadores de justicia y a los sujetos procesales, máxime que no ofreció una justificación al cambio de posición jurídica, así como tampoco existe jurisprudencia del superior que respalde su nueva postura en el tema.
Precisaron además, que si bien el artículo 539 “del CPP” señala que la aceptación de cargos quedará consignada en acta donde conste la manifestación libre, voluntaria e informada del imputado, no puede olvidarse que estos documentos deberán ser presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de dicha aceptación, en cuyo caso será imprescindible el interrogatorio personal del juez al procesado, por tratarse de una renuncia a derechos constitucionales, sin que se le pueda trasladar a la Fiscalía General de la Nación esa función constitucional que le ha sido otorgada al juez, dado que en el sistema penal acusatorio el ente acusador interviene como sujeto procesal.
En tal virtud peticionaron que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia de fecha 1º de marzo de 2018, proferida dentro del proceso No. 110016000017201716512 adelantado en contra de EDISON MORENO RUIZ y JOSÉ DAVID MENDOZA PRIETO.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 11 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 110016000015201705957.
Al trámite acudieron los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, exponiendo cada uno la actuación surtida con ocasión del allanamiento a cargos presentado dentro de los procesos 110016000015201705957 y110016000017201716512.
Por su parte, la defensora dentro del proceso No. 110016000017201716512 deprecó la negativa del amparo impetrado, por cuanto los procesados actuaron voluntariamente y fueron asistidos por un profesional del derecho que representó sus intereses idóneamente.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que no se está ante una actuación arbitraria, grosera o caprichosa que afecte los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 autoriza al juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos con base en la respectiva acta, por lo que luce razonable la tesis en virtud de la cual no es necesaria la presencia del sindicado. De ahí que no cabe sostener que la providencia emitida por el juzgado accionado constituya una vía de hecho.
Asimismo, señaló que no obstante el juez demandando resolvió de manera distinta al interior del proceso No. 110016000015201705957, lo cierto es que dejó expresa constancia acerca de la variación de su criterio, sin que se advierta arbitrariedad en ello, habida cuenta que es normal que con el paso del tiempo los jueces encuentren diferentes maneras de interpretar la ley, como ha acontecido inclusive en la jurisprudencia de las altas cortes, tanto más cuando la Ley 1826 de 2017 es de reciente expedición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal las accionantes impugnan la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoman los fundamentos de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos
de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, está encaminada en esencia, a que se deje sin efecto la providencia por cuyo medio el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió variar el criterio que venía aplicando, frente al tema de la presencia indispensable del procesado en la audiencia de verificación de legalidad de la aceptación de cargos que se lleva acabo ante el juez de conocimiento, en el trámite abreviado de la Ley 1826/17.
Así, en orden a resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que el apartarse del precedente judicial se configura como uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al enunciar los vicios que son atendibles a través de la acción constitucional de la siguiente manera:
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución. (CC C-590/05).
En ese contexto, cuando lo que se plantea es que el operador judicial asumió una posición contrapuesta en casos similares, como sucede en este caso, el juez constitucional puede valorar si sus interpretaciones vulneran los derechos fundamentales a través del defecto sustantivo.
Lo anterior, sin dejar de lado que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la única vía para resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella”. (CC T-794/11).
En el presente asunto, se tiene que el juzgado accionado dejó sentado expresamente en el proveído ahora reprobado que recogería el criterio sostenido en pretéritas decisiones, pues advirtió que tras un análisis más exhaustivo al contenido y alcance de la Ley 1826 de 2017 concluyó que “basta con el establecimiento del acta de allanamiento a cargos suscrita por la parte, para entenderse surtidos los efectos de una aceptación de cargos anticipada en los mismos términos a la presentada en la formulación de imputación, para que el juez de conocimiento efectúe el control de legalidad y corroboración conforme a lo surtido por la fiscalía y una vez confirmado ello dé aplicación a los presupuestos del artículo 447 de la Ley 906 2004, individualice la sanción y profiera la respectiva respuesta condena, sin que sea necesaria la presencia del sindicado”.
Expuestas así las cosas, para la Sala no se configura la vía de hecho denunciada, en tanto que el despacho judicial accionado cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente para justificar la variación de su criterio frente a la aplicación e interpretación de la ley y, con ello, a la solución del problema jurídico sometido a su consideración.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria