STP8302-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP8302-2018  

Radicación  n.° 99142  

Acta n.° 215  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por las accionantes  STELLA  TAMAYO MARLES  y MÓNICA  TERESA MEJÍA ARENAS,  en contra de la sentencia adoptada el 24 de mayo de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá en audiencia  realizada el 19 de octubre de 2017 (rad. 110016000015201705957), se  abstuvo de impartir legalidad al allanamiento a cargos presentado  respecto de JONATHAN ABELARDO GONZÁLEZ CARRANZA, por el delito  de hurto calificado y agravado.  

En desacuerdo con  la decisión proferida, la representante de la Fiscalía  General de la Nación interpuso recurso de apelación, al  considerar que la norma específica que regula el proceso, es  decir, la Ley 1826 de 2017, no exige de manera expresa la  concurrencia del procesado a la audiencia luego del trámite  dispuesto en el artículo 16  ibídem.  

La alzada fue  desatada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, siendo  confirmada la decisión de primera instancia, tras advertir que  la presencia del sindicado es necesaria para la determinación  de la no existencia de vicios del consentimiento y vulneración  de derechos fundamentales en la admisión de culpabilidad y  responsabilidad.  

Aparece  igualmente, que el 18 de octubre de 2017 se radicó escrito de  acusación con aceptación de cargos, el cual por reparto  le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá (rad. 110016000017201716512),  despacho que convocó audiencia de verificación de  allanamiento el 17 de enero de 2018, en cuyo desarrollo al no  concurrir los indiciados EDISON MORENO RUIZ y JOSÉ DAVID  MENDOZA PRIETO, se abstuvo de efectuar control de legalidad.  

La delegada de la  Fiscalía General de la Nación y la defensa se alzaron  contra la anterior decisión, siendo revocada por el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá mediante proveído del 1º de marzo del  presente año, al precisar que si bien ese despacho había  mantenido criterio contrario, al efectuar un análisis más  a fondo sobre el sentir del legislador en la normativa, se encontró  que con el acta de allanamiento a cargos suscrita por la parte, se  entienden surtidos los efectos de una aceptación de cargos  anticipada para que el juez de conocimiento efectúe el control  de legalidad respectivo.  

En tales  condiciones las ciudadanas STELLA TAMAYO MARLES y MÓNICA  TERESA MEJÍA ARENAS, en su condición de agentes del  Ministerio Público adscritas a la Delegada en Asuntos Penales  I de la Personería de Bogotá, acudieron al mecanismo  excepcional de la tutela, en busca de protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa que afirman  conculcados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, por razón de las decisiones  referidas.  

En criterio de las  accionantes, el juzgado accionado incurrió en una vía  de hecho, toda vez que emitió dos decisiones contrarias al  resolver el mismo problema jurídico dentro de los procesos  reseñados, creando inseguridad jurídica a los  operadores de justicia y a los sujetos procesales, máxime que  no ofreció una justificación al cambio de posición  jurídica, así como tampoco existe jurisprudencia del  superior que respalde su nueva postura en el tema.  

Precisaron además,  que si bien el artículo 539 “del  CPP”  señala que la aceptación de cargos quedará  consignada en acta donde conste la manifestación libre,  voluntaria e informada del imputado, no puede olvidarse que estos  documentos deberán ser presentados ante el juez de  conocimiento para que verifique la validez de dicha aceptación,  en cuyo caso será imprescindible el interrogatorio personal  del juez al procesado, por tratarse de una renuncia a derechos  constitucionales, sin que se le pueda trasladar a la Fiscalía  General de la Nación esa función constitucional que le  ha sido otorgada al juez, dado que en el sistema penal acusatorio el  ente acusador interviene como sujeto procesal.  

En tal virtud  peticionaron que  se declare la nulidad de la decisión de  segunda instancia de fecha 1º de marzo de 2018, proferida dentro  del proceso No. 110016000017201716512 adelantado en contra de EDISON  MORENO RUIZ y JOSÉ DAVID MENDOZA PRIETO.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió  la demanda, disponiendo la notificación del Juzgado Catorce  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y la vinculación del Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, así como de las demás partes e intervinientes  dentro del proceso No. 110016000015201705957.  

Al    trámite     acudieron los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, exponiendo cada uno la actuación  surtida con ocasión del allanamiento a cargos presentado  dentro de los procesos 110016000015201705957 y110016000017201716512.  

Por su parte, la  defensora dentro del proceso No. 110016000017201716512 deprecó  la negativa del amparo impetrado, por cuanto los procesados actuaron  voluntariamente y fueron asistidos por un profesional del derecho que  representó sus intereses idóneamente.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala a  quo  negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que  no se está ante una actuación arbitraria, grosera o  caprichosa que afecte los derechos fundamentales invocados,  comoquiera que el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 autoriza  al juez de conocimiento para que verifique la validez de la  aceptación de los cargos con base en la respectiva acta, por  lo que luce razonable la tesis en virtud de la cual no es necesaria  la presencia del sindicado. De ahí que no cabe sostener que la  providencia emitida por el juzgado accionado constituya una vía  de hecho.  

Asimismo, señaló  que no obstante el juez demandando resolvió de manera distinta  al interior del proceso No. 110016000015201705957, lo cierto es que  dejó expresa constancia acerca de la variación de su  criterio, sin que se advierta arbitrariedad en ello, habida cuenta  que es normal que con el paso del tiempo los jueces encuentren  diferentes maneras de interpretar la ley, como ha acontecido  inclusive en la jurisprudencia de las altas cortes, tanto más  cuando la Ley 1826 de 2017 es de reciente expedición.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal las accionantes impugnan la decisión del a  quo,  y al sustentar el recurso retoman los fundamentos de la demanda.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.  

La acción  de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no  tiene como propósito brindarle protección supletoria,  pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o  especiales que para la situación dada haya previsto el  legislador.  

Se trata entonces,  de un instrumento preferente y sumario para la protección  inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante  su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los  medios  de  impugnación  instituidos en los códigos  

de procedimiento.  

No obstante  ese   postulado general,  que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, es claro que la invocación  de tutela para los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, está encaminada en esencia, a que se deje sin efecto  la providencia por cuyo medio el Juzgado Catorce Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió  variar el criterio que venía aplicando,  frente al tema de la  presencia indispensable del procesado en la audiencia de verificación  de legalidad de la aceptación de cargos que se lleva acabo  ante el juez de conocimiento, en el trámite abreviado de la  Ley 1826/17.  

Así, en  orden a resolver la problemática constitucional planteada  habrá de destacarse que el apartarse del precedente judicial  se configura como uno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al  enunciar los vicios que son atendibles a través de la acción  constitucional de la siguiente manera:  

   

25.  Ahora, además  de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción  de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la  existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las  que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha  señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una  sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican.  

 a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

   

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

   

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

f. Error inducido, que  se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

 g.  Decisión   sin  motivación,  que  implica el incumplimiento de los  

servidores judiciales de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

h.  Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando  la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho  fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

i.   Violación directa de la Constitución. (CC  C-590/05).  

En ese contexto,  cuando lo que se plantea es que el operador judicial asumió  una posición contrapuesta en casos similares, como sucede en  este caso, el juez constitucional puede valorar si sus  interpretaciones vulneran los derechos fundamentales a través  del defecto sustantivo.  

Lo anterior, sin  dejar de lado que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia  constitucional “la  regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de  manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para  la Corte ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la  única vía para resolver un caso concreto. Por ello,  siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las  razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición  anterior, el operador judicial puede apartarse de ella”.  (CC T-794/11).  

En el presente  asunto, se tiene que el juzgado accionado dejó sentado  expresamente en el proveído ahora reprobado que recogería  el criterio sostenido en pretéritas decisiones, pues advirtió  que tras un análisis más exhaustivo al contenido y  alcance de la Ley 1826 de 2017 concluyó que  “basta  con el establecimiento del acta de allanamiento a cargos suscrita por  la parte, para entenderse surtidos los efectos de una aceptación  de cargos anticipada en los mismos términos a la presentada en  la formulación de imputación, para que el juez de  conocimiento efectúe el control de legalidad y corroboración  conforme a lo surtido por la fiscalía y una vez confirmado  ello dé aplicación a los presupuestos del artículo  447 de la Ley 906 2004, individualice la sanción y profiera la  respectiva respuesta condena, sin que sea necesaria la presencia del  sindicado”.  

Expuestas así  las cosas, para la Sala no se configura la vía de hecho  denunciada, en tanto que el despacho judicial accionado cumplió  con la carga argumentativa necesaria y suficiente para justificar la  variación de su criterio frente a la aplicación e  interpretación de la ley y, con ello, a la solución del  problema jurídico sometido a su consideración.  

Según lo  expuesto, la petición de amparo para los derechos  fundamentales invocados es improcedente  en  la forma acertada como  resolvió el Tribunal a  quo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese   y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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