CP067-2018(51239)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP067-2018  

Radicado  N° 51239.  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Corresponde  a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición  formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombiano Ángel  Hernando Torres Caicedo.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1012 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de Estados  Unidos de América, por conducto de su Embajada en este país,  solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Ángel  Hernando Torres Caicedo,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico de narcóticos, según la acusación  No 4:17CR73 dictada el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  Con resolución del 17 de julio de 2017, el Fiscal General de  la Nación ordenó la captura de Ángel  Hernando Torres Caicedo,  diligencia que se llevó a cabo en el día 19 del mismo  mes y año, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional.  

3.  La  representación diplomática del Estado requirente  formalizó la petición del ciudadano, mediante la Nota  Verbal No. 1462 del 13 de septiembre siguiente, y allegó  documentación traducida y legalizada.  

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número  DIAJI N° 2120 del 14 de septiembre de 2017, indicó que es  aplicable al presente caso la «…Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del practicado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano. Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al  de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que  lo representara dentro de la actuación.  

5.  Una  vez nombrado  defensor de confianza, el 29 de septiembre del pasado año se  ordenó correr traslado a los intervinientes para las  solicitudes probatorias; en ese término, fueron presentadas  las aludidas por aquél.  

6.  Las referidas pretensiones  se  negaron en auto de 15 de noviembre de 2017. Contra la anterior  determinación se interpuso recurso de reposición, sin  que se accediera a modificar lo decidido en providencia del 14 de  febrero de 2018.  

7.  Por  secretaría, se corrió traslado a los intervinientes por  el término de 5 días, los cuales vencieron el pasado 13  de marzo de esta anualidad.  

ALEGATOS  

Defensa.  

El  apoderado de Ángel  Hernando Torres Caicedo,  realizó un recuento del presente trámite, en el que  destacó los requisitos que se debían configurar para la  emisión del concepto favorable por parte de esta Sala de  Casación Penal.  

En  ese orden de ideas, puntualizó que la indeterminación  del lugar de ocurrencia del hecho impide dar por satisfecha la  exigencia de validez  formal de los documentos aportados y  doble  incriminación,  pues, de lo leído en la acusación foránea, se  tiene que las presuntas incautaciones ocurrieron en alta mar, frente  a las costas del país de Guatemala y México, y en  territorio Colombiano, lo cual supone que el gobierno de Estados  Unidos no tiene competencia para solicitar al ciudadano nacional.  Luego, en su sentir, dicho escrito está incompleto y no es  equivalente con la acusación patria, ya que esta requiere  riqueza descriptiva en los hechos que se imputan.  

Por  otro lado,  señaló que se encuentra a la espera de la  respuesta del Alto Comisionado para la Paz sobre la inclusión  de su representado en los listados de las FARC-EP a efectos que se  deje en libertad o a disposición del Tribunal de la JEP.  

Solicitó  subsidiariamente que,  en caso de conceptuarse positivamente, se condicione al cumplimiento  de las garantías contenidas en la Constitución Política  de 1991 y sea permitida la visita familiar.  

Ministerio  Público.  

En  orden a sustentar su alegato, inicialmente puso de presente la  Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas  como marco normativo. Y advirtió que no hay obstáculo  legal para la actual reclamación.  

En  cuanto a la validez formal de la documentación aportada, la  solicitud debe efectuarse por vía diplomática, como en  efecto ocurrió. Referente a la demostración de la plena  identidad del requerido dijo que, al momento de su captura, Ángel  Hernando Torres Caicedo  se identificó con cédula colombiana correspondiente a  la que soportaba la exigencia en extradición, aspecto que  permite evidenciar la univocidad de la persona requerida.  

Atinente  a la doble incriminación, resaltó que dicho requisito  también se cumple, dado que los delitos por los cuales es  solicitado, tienen equivalencia en los de concierto para delinquir y  tráfico de estupefacientes de nuestra legislación, los  que, además, satisfacen el límite mínimo de la  pena de prisión exigido.  

Frente  a la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante, consideró la delegada que la acusación del  país requirente contiene en detalle los comportamientos  atribuidos, la respectiva adecuación típica, y tiene  como propósito dar lugar a la etapa de juicio y cumplimiento  de sentencia, la cual, guarda rasgos similares a la nacional.  

Finalmente,  en caso que la Corte acceda al concepto favorable, indicó, se  deberá condicionar en el sentido que la nación  pretendiente respete los derechos y garantías propias  consagrados en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

            

1. Aspectos          generales.  

El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas,  ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno,  como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la  competencia de la Corporación, en cuanto a la procedencia de  extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno  norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Ahora  bien, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre nuestra República y los Estados Unidos de  América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del trámite está enfocada a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior, las conductas que los originan son  delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación  del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, debe observarse que de acuerdo con la  acusación No.4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017,  por el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División de Sherman, la imputación que se le formuló  a Ángel  Hernando Torres Caicedo  corresponde  a los delitos de  tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevado a cabo  aproximadamente entre los años 2016 y 2017. Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.  

2.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  cónsul adjunto en Washington autenticó los documentos  aportados en apoyo del requerimiento del ciudadano colombiano Ángel  Hernando Torres Caicedo,  de conformidad con el artículo 251 del Código General  del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la  Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.  

En  tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma del  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien, a su vez, avaló la del  Secretario de Estado, Rex W. Tillerson, y éste la rúbrica  de Jefferson B. Sessions III, Procurador, que certificó la de  John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración jurada original, con pruebas y traducción,  de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas, y  Jackie Cypert, agente especial de la Administración para el  control de drogas (DEA,  por sus siglas en inglés),  que fueron juramentados ante Juez Magistrado Kimberly C. Priest  Johnson del Distrito Oriental de Texas el 21 de agosto de 2017, y que  se ofrecen en apoyo a la solicitud formal de Ángel  Hernando Torres Caicedo.  

Como  documento  anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No.  4:17-CR73/Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017,  por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  de Sherman, contra aquél, así como la orden de arresto  librada por esa Corporación.  

Del mismo modo,  figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones  penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.  

De acuerdo con lo  anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido  es formalmente válida.  

3.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas verbales No. 1462 y 1012, el señor  Ángel  Hernando Torres Caicedo,  también conocido como «María  José» y  «Nando»,  es colombiano, nacido el 23 de diciembre de 1982 y titular de la  cédula de ciudadanía N° 87.946.532.  

Al  ser aprehendido, el aludido se identificó con ese documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de  notificación de la resolución que ordenó su  captura, en el acta de derechos y la constancia de buen trato, así  como en el poder que confirió a un abogado para que lo  representara en el presente trámite; además, se realizó  cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las  impresiones dactilares se identifican entre sí, en su  morfología y ubicación exacta de puntos  característicos. De igual manera, en este asunto no se puso en  cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como lo ha  reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de  la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.  

En  el presente evento, el 10 de mayo de 2017,  el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División de Sherman, profirió la acusación No.  4:17CR-73, acto procesal que equivale a la resolución de  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano  –tanto  la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.  Tal providencia, si bien no es idéntica, guarda rasgos que la  tornan semejante, con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.  

En  efecto, dicha decisión judicial contiene un pliego de cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez,  constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa  de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.  En ella, se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por  lo dicho, el actual requerimiento también se cumple a  cabalidad.  

En  este punto debe indicarse que no le asiste razón al defensor  cuando asegura que la acusación foránea no establece de  manera clara los hechos por los que Torres  Caicedo está  siendo requerido por una Corte de los Estados Unidos de América.  Contrario a ello, esta Corporación advierte que la acusación  No. 4:17-CR73 no solo contiene una narración de hechos clara y  detallada, sino además, la descripción de los cargos  por los que está siendo llamado a juicio por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  División de Sherman. En consecuencia, la acusación  contiene un marco fáctico y jurídico determinado.  

5.  El  principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la doble incriminación  se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición  está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

La Corte tiene  dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden  interno, para verificar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano pedido en extradición  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

5.1.  De acuerdo con las notas verbales y la copia de la  acusación,  los cargos formulados contra Ángel  Hernando Torres Caicedo,  se resumen de la siguiente manera:  

Cargo Uno  

Transgresión:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y  distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con  causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres  Caicedo alias “María José”, alias “Nando”,  Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”,  alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias  “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz,  alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”,  Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos  Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias  “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones  Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas  Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés  López Peláez, los acusados, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras  personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados  Unidos para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir  cinco kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Lista 11, con la intención, a sabiendas y con causa  razonable para creer que dicha cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en la sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Transgresión:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, y Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos: (Elaboración y distribución de  cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares, Ángel Hernando Torres  Caicedo alias “María José”, alias “Nando”,  Carlos Rubén Barrios Santander, alias “Iván”,  alias “Pogba”, Uber Manuel Matute Castillo, alias  “Farru”, Hernando José Uscátegui Santacruz,  alias “Flaco”, Jorge Luis Orozco, alias “Coste”,  Jhon Jairo Valencia Castro, alias “Vegueta”, Carlos  Alberto Quiñones Segura, alias “Beto”, alias  “Carlos Alberto”, Jesús Alfredo Quiñones  Filoteo, alias “Chucho”, Johan Sebastián Salas  Torres, alias “Sebastián” y Óscar Andrés  López Peláez, los acusados, con la ayuda e instigación  de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista 11, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En transgresión  de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos y en la Sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos  

AVISO DE  INTENCIÓN DE PROCURAR EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  

A  consecuencia de su participación en la vulneración que  se alega en la presente acusación formal, los acusados  extinguirán su derecho de dominio en favor de los Estados  Unidos, conforme a lo dispuesto en la Sección 970 del Título  21 del Código de los Estados  Unidos, que incorpora las disposiciones de las Secciones 853(a) 1 y 2  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, (…).  

5.2.  Los anteriores cargos, que se resumen en la concertación de  varias personas para cometer delitos (tráfico de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340  (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121  de 2006) y  376 (reformado por los artículos 14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011),  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Sobre  la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud,  es preciso señalar que tal petición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha  venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

Asegura  el defensor que el Estado requirente no tiene competencia para pedir  en extradición a Ángel  Hernando Torres Caicedo, porque  los hechos no tuvieron ocurrencia en ese país; sin embargo, la  lectura de los cargos atribuidos al requerido y la narración  de hechos contenida en la acusación extranjera, revelan que la  atribución delictiva tiene como soporte una probabilidad de  que la cocaína fuera exportada ilícitamente a los  Estados Unidos. Por lo tanto, los alegatos de falta de competencia e  imposibilidad para reclamar al aprehendido por parte de Estados  Unidos de América, no tienen vocación de prosperidad.  

6.  Verificado  en los términos antes dichos el cumplimiento de todos los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento  Penal, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano Ángel  Hernando Torres Caicedo,  cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos.  1012  y  1462  del  11 de julio  y 13  de septiembre de 2017,  respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de  América, por los cargos imputados en la acusación No.  4:17-CR73/Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017,  por el Tribunal  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División  de Sherman.  

6.1.  En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados  Unidos de América, aplicables a los delitos por los que se  solicitó, prevén como sanción hasta cadena  perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo  34 de la Constitución Política),  le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la  entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de  que Ángel  Hernando Torres Caicedo  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la petición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo  modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le llegare a imponer en la nación requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

6.2.  También es preciso advertir que como el instrumento de la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se rige, en ausencia de uno internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35)  y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004),  cuando recae sobre colombianos por nacimiento –si es pasiva-,  es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime  convenientes en aras de que en el país reclamante se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su  calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en  la Carta Fundamental, entre ellas, la contenida en el artículo  42, según la cual, la familia es el núcleo central de  la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado bloque de constitucionalidad; es decir, en aquellos  convenios internacionales y ratificados que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo  93 de la Constitución, Declaración Universal de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos,  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2º  ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un extranjero,  no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las  autoridades nacionales se extiende a tal punto, que han de vigilar  que en el requirente se le respeten los derechos y garantías  tal como si fuese juzgado aquí. A lo que renuncia el Estado  que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de su país, conserva a su favor todas las prerrogativas,  garantías y derechos que emanan de la Constitución y la  ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de  procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.  

Por  esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del requirente de los condicionamientos  atrás referenciados y establecer, así mismo, las  consecuencias de su inobservancia.  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado Ángel  Hernando Torres Caicedo  y  a los demás intervinientes en el trámite de  extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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