SP1657-2018(52545)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP1657-2018  

Radicación 52545  

Aprobado mediante Acta No. 153  

Bogotá, D.C, dieciséis  (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO contra la sentencia de 2 de marzo  de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó  al nombrado como autor del delito de prevaricato por acción  agravado.  

HECHOS  

1.  Se desprende de la  actuación que Jesús María Aguirre Gallego, alias  “Pachenca”, fue capturado el 25 de abril de 2012 en  desarrollo de la investigación que se le adelantaba ante la  Fiscalía Décima Especializada en Bandas Emergentes de  Barranquilla por los delitos de concierto para delinquir agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión de su  pertenencia a la banda “Los Urabeños”, de la cual  fungía como segundo al mando.  

Al día siguiente de la  aprehensión, esto es, el 26 de abril de 2012, Aguirre Gallego  fue puesto a disposición del Juez Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Santa  Marta, quien legalizó la captura y le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  En la misma diligencia, la Fiscalía le imputó cargos al  procesado por los delitos mencionados.  

Más adelante, Jesús  María Aguirre Gallego celebró un preacuerdo en virtud  del cual aceptó su responsabilidad en los hechos investigados  a cambio de un descuento punitivo de la tercera parte de la sanción  imponible. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual se  radicó el escrito de acusación con aceptación de  responsabilidad el 23 de agosto de 2012.  

2.  En ese contexto, la  defensa de Aguirre Gallego presentó, el 28 de junio de 2013,  una acción de hábeas corpus ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Córdoba, Bolívar, del que era titular  LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO.  

El Juez DE ÁVILA  CHAMORRO decidió el amparo constitucional incoado mediante  auto de 29 de junio de 2013, en el que consideró que el  escrito de acusación contentivo del preacuerdo celebrado se  presentó extemporáneamente y que la detención de  Jesús María Aguirre se prolongó ilegalmente,  porque llevaba 460 días privado de la libertad sin que se  «definiera su situación», por lo cual ordenó  su libertad inmediata.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El  4 de mayo de 2015, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la ciudad de  Barranquilla, la Fiscalía imputó cargos a LIBARDO DE  ÁVILA CHAMORRO por el delito de prevaricato agravado, en los  términos de los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de  2000.  

2. El  30 de junio de 2015, la Fiscalía radicó ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusación,  en el que atribuyó a LIBARDO DE ÁVILA el delito de  prevaricato por acción agravado, definido en los artículos  413 y 415 de la Ley 599 de 2000, así como la circunstancia de  mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo  58 ibídem1.  

En ese documento se vinculó  la ilegalidad de la decisión censurada con las siguientes  circunstancias:  

2.1  El funcionario  desconoció la existencia de un preacuerdo suscrito entre el  investigado y la Fiscalía, por virtud del cual los términos  estaban suspendidos de conformidad con el artículo 317 de la  Ley 906 de 2004.  

2.2  La audiencia de  verificación del preacuerdo no se realizó oportunamente  por el paro judicial, de un lado, y por algunas solicitudes de la  defensa, por otro, de suerte que no se trató de hechos  atribuibles a la administración de justicia.  

2.3 Desconoció  que la normatividad aplicable a la situación de Aguirre  Gallego era la Ley 1453 de 2011, que amplió el término  para presentar la acusación de 60 a 120 días, y;  

2.4 El  procesado no había agotado los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, esto es, no acudió a un Juez con Función  de Control de Garantías para reclamar la libertad.  

3. La  audiencia de formulación de acusación, en la que se dio  lectura al escrito correspondiente sin modificaciones, se celebró  el 16 de febrero de 20162.  

4.  La audiencia  preparatoria se instaló y agotó en una única  diligencia que tuvo lugar el 27 de marzo de 20173.  

5.  El juicio oral se  instaló el 24 de julio de 2017 y, luego de varias sesiones, el  Tribunal, el 2 de febrero de 2018, anunció el sentido  condenatorio del fallo4.  

6.  La sentencia fue  proferida el 2 de marzo de 2018 y, contra ella, el apoderado de  LIBARDO DE ÁVILA interpuso el recurso de apelación del  que ahora se ocupa la Sala.  

LA DECISIÓN APELADA  

1. El  Tribunal encontró satisfechos los requisitos previstos en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir condena  contra LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO y, por consecuencia, lo  declaró responsable del delito objeto de acusación.  

2.  En primer lugar, el  a quo consideró acreditada la tipicidad objetiva de la  conducta investigada, pues la decisión de habeas corpus  proferida por el enjuiciado violó de manera ostensible la  normatividad aplicable a esa acción constitucional:  

2.1  Está  decantado jurisprudencialmente años atrás y de manera  pacífica que la acción de habeas corpus tiene  naturaleza subsidiaria, por lo cual el interesado debe acudir a los  mecanismos ordinarios de defensa judicial propios del proceso penal  antes de impetrarla.  

Ello fue ignorado por DE ÁVILA  CHAMORRO, quien en el auto que se califica de prevaricador «ni  siquiera brinda un intento de justificación del carácter  excepcional de la acción para la asunción de las  funciones establecidas por el legislador a los jueces de control de  garantías».  

En ese orden, el acusado se  abstuvo de precisar si fue imposible para el accionante acudir a los  funcionarios ordinariamente llamados a resolver su pretensión  de libertad, ora si, siéndole posible hacerlo, se presentaron  «dilaciones injustificadas en el trámite de la  solicitud», lo cual «emerge como una irregularidad  sustancial en cabeza del funcionario».  

2.2  Es claro que a Jesús  María Aguirre Gallego se le imputaron dos delitos, uno de  ellos, el de fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el cual ocurrió  en vigencia de la Ley 1453 de 2011; en ese orden, «resultaba  indiscutible que la Fiscalía contaba con un plazo de 120 días  para la presentación del escrito de acusación».  

Adicionalmente, está  decantado que las normas procesales rigen de manera inmediata, por lo  cual la mencionada Ley 1453 de 2011 empezó a producir efectos  el 24 de junio de 2011 y, por ende, era esa la normatividad que regía  los términos en el proceso que se adelantaba contra Aguirre  Gallego.  

2.3 El  Juez colegiado entendió, así mismo, que LIBARDO DE  ÁVILA ignoró que, por virtud del preacuerdo celebrado  entre la Fiscalía y Jesús María Aguirre, los  términos estaban suspendidos, tal como lo prevé el  artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La existencia de ese  preacuerdo era conocida por el funcionario acusado, quien en la  decisión que se afirma prevaricadora así lo consignó,  y, aunque las autoridades judiciales vinculadas a la acción de  habeas corpus alegaron esa circunstancia para pedir la denegación  del amparo, nada consideró aquél al respecto.  

Como si fuera poco, agregó  el Tribunal, LIBARDO DE ÁVILA no tuvo en cuenta que la  audiencia de verificación del preacuerdo no se pudo instalar  oportunamente «por causas no atribuibles a la Fiscalía o  al Juzgado», tal como lo atestó Ana Joaquina Colmenares,  y se limitó a realizar «una contabilización de  términos a través de una simple suma aritmética».  

2.4 El  auto proferido por el acusado, continuó el a quo, también  desconoció flagrantemente que, como lo tiene discernido la  Corte Constitucional, la competencia territorial para resolver las  solicitudes de habeas corpus está radicada en los Jueces del  lugar donde el accionante se encuentre privado de la libertad, lo  cual pone en evidencia que «el trámite impartido por el  ex funcionario tuvo como fin único el favorecimiento del señor  Jesús María Aguirre Gallego».  

3.  Con fundamento en  las anteriores consideraciones, concluyó el Tribunal que «la  decisión del Juez se evidencia groseramente contraria a la  ley, al no encontrar respaldo en una interpretación razonable,  sino que por el contrario…responde a un acto caprichoso…que  de manera arbitraria pasó por alto varios problemas jurídicos  que tenían que ser abordador obligatoriamente para dar  viabilidad a la procedencia de la acción constitucional».  

4.  En lo que atañe  al elemento subjetivo de la conducta imputada, el Juzgador de primera  instancia estimó que las pruebas recaudadas y la valoración  de las circunstancias que rodearon el hecho permiten concluir que  LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO actuó dolosamente.  

4.1  Ese sentido, se  acreditó que el enjuiciado tiene más de quince años  de experiencia como Juez, con lo cual «no es dable admitir  que…pudiera haber errado en aspectos interpretativos y de  valoración probatoria como los que tuvo a su cargo»,  máxime que los problemas jurídicos involucrados en la  acción constitucional promovida no revestían mayor  complejidad.  

4.2  La decisión  censurada es «ampulosa e insondable» y no presenta  ninguna argumentación «frente a los puntos  controversiales del debate pese a haberle sido reiterados por los  servidores públicos que fueron vinculados a la acción».  

4.3 Si  bien es cierto que fueron presentadas como prueba diecinueve  decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE ÁVILA  antes de los hechos acá investigados en las que resolvió  acciones constitucionales con similares criterios a los expuestos en  el auto que se afirma prevaricador, también lo es que esas  providencias, lejos de acreditar la ausencia de dolo en su  comportamiento, demuestran que aquél operó una «fábrica  de libertades», pues todas ellas «están  inscrit(as) en el mismo modus operandi del caso que ahora se analiza,  esto es, procesos por delitos de alta complejidad, tramitados en la  justicia especializada, en los que aparecen como imputador y/o  acusados miembros de organizaciones criminales».  

Esa reiterada postura judicial  del procesado, dijo el Tribunal, «tuvo como fin sentar las  bases para la infracción al ordenamiento jurídico»,  pues «se pretende anteponer de manera ladina los principios de  autonomía e independencia judicial».  

4.4  El Juez LIBARDO DE  ÁVILA se desplazó a otra sede para tramitar el habeas  corpus sin tener comisión de servicios o autorización  para ese efecto y, como se conoció por el testimonio de Ana  Joaquina Colmanes, las autoridades vinculadas a la acción  constitucional tuvieron grandes dificultades para rendir informe  porque el número de teléfono que aparecía en el  oficio remitido por el acusado no estaba en servicio, lo cual «pone  de relieve la intención manifiesta de obstaculizar el  ejercicio de los derechos de defensa de las entidades accionadas».  

5.  Con base en lo  expuesto, el a quo coligió que «se encuentran probadas  en la actuación el conjunto (sic) de anormalidades  desarrolladas por el acusado, a partir de las cuales surge  indudablemente la intención de trasgredir el ordenamiento  jurídico». De ahí que «se aprecia una  voluntad dirigida a la realización del tipo penal de  prevaricato, con lo que se completa el juicio de tipicidad».  

Añadió que la  conducta investigada es antijurídica, pues de manera clara  atentó contra el debido y correcto ejercicio de la función  pública, y culpable, en tanto LIBARDO DE ÁVILA dirigió  su voluntad a la realización del delito «pudiendo y  debiendo actuar en forma diferente».  

6.  De otro lado, el  Tribunal señaló que «deviene palmario que el  prevaricato se realizó en una actuación seguida por el  delito de concierto para delinquir, tal como se desprende del escrito  de acusación con preacuerdo aportado en juicio», lo cual  actualiza el agravante imputado, establecido en el artículo  415 de la Ley 599 de 2000.  

7.  En punto a la  dosificación de la pena, el a quo partió por señalar  que el primer cuarto de movilidad punitiva para el delito de  prevaricato por acción agravado está comprendido entre  48 y 84 meses de prisión y multa de 75 a 156.25 salarios  mínimos mensuales legales vigentes.  

Indicó que la conducta  investigada tuvo especial gravedad, pues afectó de manera  significativa la confianza en la administración de justicia,  por lo cual estimó apropiado cifrar la sanción en 66  meses de privación de la libertad y multa de 115 salarios  mínimos.  

La pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó  en 94 meses, «guarismo que se obtiene luego de aplicar los  mismos parámetros de dosificación referencias –  mitad del primer cuarto mínimo-».  

8.  Finalmente, el  Tribunal negó a DE ÁVILA CHAMORRO la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, en tanto el artículo 68A de la Ley 599 de 2000,  modificado por la Ley 1453 de 2011, expresamente prohibió su  concesión a las personas condenadas por el delito de  prevaricato por acción.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

La sentencia de primera  instancia fue apelada por el defensor de LIBARDO DE ÁVILA,  quien pide que sea revocada y, en su lugar, se absuelva al nombrado  de los cargos imputados.  

Controvirtió los  fundamentos argumentativos del fallo así:  

1. Si  bien es cierto que «la Ley de habeas corpus» establece un  factor territorial de competencia para efectos de resolver acciones  de esa naturaleza, también lo es que el artículo 30 de  la Constitución Política prevé que aquélla  puede ser invocada «ante cualquier autoridad judicial».  

2. Es  cierto que, para efectos de hacer el conteo de términos,  LIBARDO DE ÁVILA no aplicó la Ley 1453 de 2011 sino la  1142 de 2007, lo cual se fundamentó en que «la  investigación que dio origen al habeas corpus data del 29 de  septiembre de 2009».  

Ello demuestra que la elección  de la normatividad aplicable no reflejó «una actuación  prevaricadora, sino una disparidad de criterios o posiciones  encontradas», lo cual, según lo ha reiterado ampliamente  esta Corporación, no da lugar a la responsabilidad penal del  Juez, en tanto «la equivocación sin voluntad  intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción impiden  (sic) la consumación del prevaricato».  

3. Aun  cuando Jesús María Aguirre Gallego había  celebrado un preacuerdo con la Fiscalía por virtud del cual  los términos estaban suspendidos, es lo cierto que dicha  suspensión «no puede ser indefinida ni superar el  término con que cuenta el Juez para investigación».  

En el caso de Aguirre Gallego,  se sabe que estuvo privado de la libertad por 460 días, lo  cual excede por mucho el plazo de 120 días señalado en  la Ley para disponer la libertad.  

4. Yerra  el a quo al considerar que la «posición distinguida como  Juez de Córdoba, Bolívar» hace a DE ÁVILA  CHAMORRO «acreedor del agravante», pues aquél  ejercía funciones en un municipio de tercera o cuarta  categoría, distante de la capital del Departamento, con pobres  vías de acceso y malos servicios públicos.  

De aceptarse ese criterio,  habría de concluirse que todos los Jueces tienen «posición  distinguida», lo cual a su vez los haría «objeto  de una doble incriminación por el solo desempeño de su  cargo».  

Tampoco se configura el  agravante de que trata el artículo 415 de la Ley 599 de 2000,  pues la acción de habeas corpus es de naturaleza  «constitucional e independiente y no se da dentro de la  investigación…no siendo de buen recibo que se configure  el agravante por los delitos que se le enrostran a Jesús María  Aguirre Gallego».  

5.  Es cierto que LIBARDO DE ÁVILA ha ejercido como Juez por  quince años, pero en ese lapso sólo resolvió  diecinueve acciones de habeas corpus, lo cual difícilmente lo  hace «un ducho en esta materia».  

En ese entendido, su  trayectoria profesional no puede tenerse como prueba del dolo, máxime  que, como lo entendió esta Sala en sentencia de 24 de mayo de  2017, la experiencia «podría servir apenas de apoyo para  ese propósito, pero no tiene el poder de acreditar» el  elemento subjetivo del tipo.  

6. El  razonamiento del Tribunal según el cual «las 19  sentencias de habeas corpus dictadas por el Dr. LIBARDO DE ÁVILA  CHAMORRO…fueron una artimaña para preparar una línea  de conducta para justificar la libertad otorgada…al encartado  Jesús María Aguirre» es inaceptable, pues ello  implica «atribuirle a (su) defendido dotes de clarividente»,  en tanto habría tenido que prever que en algún momento,  Aguirre Gallego presentaría ante su despacho una acción  de habeas corpus.  

Tampoco es aceptable que las  dificultades de comunicación que tuvieron los funcionarios  vinculados con el despacho sean tenidas como prueba del dolo, pues  «ese día era sábado…y por demás, no  se demostró que realmente se realizaran dichas llamadas».  Igual sucede con el desplazamiento del acusado a un lugar distinto a  su sede, lo cual, por el contrario, prueba que «cumplió  con su deber…pues bien pudo resolver sin trasladarse».  

7. La  Fiscalía no probó el dolo en la conducta del acusado,  menos aún, que hubiese favorecido ilegalmente a un tercero,  pues ninguna prueba apunta a demostrar pagos, dádivas o  prebendas para resolver el habeas corpus en beneficio del accionante,  de suerte que se echa de menos la comprobación del ánimo  corrupto del acusado, lo cual, como quedó precisado en el  salvamento de voto presentado por un Magistrado de esta Sala en el  proceso radicado 39538, es indispensable para tener por configurado  el delito de prevaricato.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia.  

De conformidad con el numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para decidir sobre el recurso impetrado, porque fue  promovido contra una sentencia de primera instancia proferida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

El delito de prevaricato por  acción.  

1.  Está definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  así:  

El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.  

La conducta así  definida es de sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un  servidor público, y de verbo rector simple – proferir -,  que aparece acompañado de los elementos normativos  “resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario a la Ley”.  

En ese entendido, desde  el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor  público, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus  funciones, una decisión que contraviene de manera ostensible,  grosera o evidente la Ley, entendida esta en su concepción  material, es decir, cualquier norma jurídica aplicable al caso  concreto sobre el cual le corresponde proveer.  

A partir de la expresión  “manifiestamente” que califica la contrariedad que debe  existir entre la resolución, dictamen o concepto y el derecho  aplicable, la Sala ha sostenido que estas deben contener  «conclusiones  abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto»5,  de modo que  

…para  que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público  sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición  al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose  objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera  arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento  fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal  intencionado del marco normativo»6.  

Así, quedan por  fuera del ámbito de aplicación del tipo penal en  comento aquellas decisiones que, aunque puedan reputarse equivocadas  o erradas, responden a una apreciación razonable o plausible  del derecho o de las pruebas7.  

En relación con  el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que únicamente  fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que  supone que la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento  jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente  dirigida a emitir una decisión ilegal. En ese orden, están  excluidas del escrutinio penal las decisiones cuya oposición  manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o  inexperiencia del funcionario8.  

En recientes  pronunciamientos, y particularmente en lo que atañe a la  configuración del delito de prevaricato por acción por  decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha  considerado necesario que, además de estar acreditado el dolo,  se constate una finalidad corrupta en el comportamiento del agente9,  bien sea mediante prueba directa de ello o a través de  inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo  contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias  o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro  del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al  adecuado funcionamiento de la administración de justicia.  

La finalidad corrupta se  verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el  propósito consciente de favorecer ilícitamente a un  tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o  en conexión con un ilícito subyacente que determina al  funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también  cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o  injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho  aplicable o las pruebas a cuya valoración está  compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo  protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona.  

En efecto, la noción  de corrupción, además del sentido técnico que se  le atribuye en el ámbito de las ciencias jurídicas,  tiene una connotación corriente asociada al lenguaje común,  conforme la cual debe entenderse  como «alterar y trastrocar la forma de algo»,  o bien, «echar a perder, depravar, dañar o pudrir  algo»10.  

La función  jurisdiccional está regida por los fines esenciales del Estado  – servir a la comunidad y asegurar la vigencia de un orden  justo, entre otros11  -, y por los que le son propios a la administración de  justicia, en concreto, los de «hacer efectivos los derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»12.  En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho  sustancial13  y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos,  «están sometidos al imperio de la Ley14»,  no así a su propio arbitrio o capricho.  

En esas condiciones, cuando el  funcionario judicial en ejercicio de sus funciones resuelve apartarse  tozudamente del orden jurídico, desconocerlo por un acto  deliberado de poder o quebrantarlo por la única razón  de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad  corrupta, pues por esa vía está alterando, trastocando  o depravando la función jurisdiccional misma, que no debe  estar orientada por propósitos personales o egoístas,  sino por la realización de la justicia material.  

2. Por  su parte, el agravante atribuido a LIBARDO DE ÁVILA está  previsto en el artículo 415 del Código Penal:  

Las penas  establecidas en los artículos anteriores se aumentarán  hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en  actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos  de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado,  desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para  delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito,  lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el  título II de este Libro.  

El caso concreto.  

1.  Como quiera que la competencia del superior funcional está  restringida, en virtud del principio de limitación, a las  circunstancias objeto de impugnación y las que le estén  inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se restringirá  a aquéllas sobre las cuales el recurrente ha exteriorizado  discrepancia, en concreto, i) la tipicidad objetiva y subjetiva de la  conducta investigada, y ii) la configuración del agravante  imputado al enjuiciado.  

Con todo, antes de  emprender el análisis de las censuras y en aras de la  claridad, resulta necesario precisar los siguientes hechos de  relevancia jurídica que fueron demostrados por la Fiscalía  y no han sido controvertidos por la defensa:  

1.1  El acusado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO fue nombrado Juez  Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, por el  Tribunal Superior de Cartagena el 16 de mayo de 200215,  y tomó posesión del cargo el 18 de junio de la misma  anualidad16.  

Previamente, entre 1996  y 2002, se desempeñó, en encargo, como Fiscal Delegado  ante Jueces Municipales y Promiscuos17.  

1.2 La  Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de  Bandas Criminales, en cabeza del Fiscal Wilder Rafael Guerra,  adelantó investigación contra Jesús María  Aguirre Gallego, alias “Pachenca”, por su pertenencia a  la organización armada conocida como “Los Urabeños”.  

En el marco de esa  investigación, Aguirre Gallego fue detenido el 25 de abril de  2012 y, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de Santa Marca, le fueron imputados  los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad18.  

Consecuentemente, fue  recluido en “La Picota”, ubicada en Bogotá.  

El 23 de agosto de 2012,  la Fiscalía radicó «escrito de acusación  con preacuerdo», en el que se consignó que Aguirre  Gallego aceptó su responsabilidad por los delitos investigados  a cambio de un descuento de la tercera parte de la pena imponible19.  

Se programó  audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Santa Marta para  el 15 de agosto de 201320,  misma que no ha podido realizarse, según lo atestaron tanto  Wilder Rafael Guerra (Fiscal encargado de la investigación)  como Ana Joaquina Colmanes Goenaga (titular del Juzgado Único  Especializado), por las reiteradas inasistencias del defensor21.  

1.3 El  6 de junio de 2013, Jesús María Aguirre Gallego otorgó  poder a Alex Alberto Fernández Hardine para presentar, en su  nombre, acción de habeas corpus22.  El abogado Fernández Hardine, en escrito de 13 de junio del  mismo año, designó como apoderado suplente a Carlos  Enrique Jiménez Otálvarez23,  quien, a su vez, radicó acción de habeas corpus el 28  de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba,  Bolívar.  

1.4 El  acusado LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO, en condición de Juez  Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, resolvió  la acción constitucional impetrada mediante decisión de  29 de junio de 201324,  en la que ordenó la libertad inmediata de Jesús María  Aguirre Gallego.  

Esencialmente, en cuanto  interesa resaltar para los actuales fines, consideró:  

1.4.1 El  despacho es competente para decidir sobre el amparo, de conformidad  con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de  2006.  

1.4.2 El  habeas corpus «no se condiciona al agotamiento de otros medios  de defensa judicial», por lo cual «no puede derivarse la  conclusión según la cual se le tenga como mecanismo  alternativo o sustituido (sic) de los procesos penales, para debatir  lo que ordinario (sic) y legalmente debe hacerse al interior de  ellos».  

1.4.3 La  normatividad aplicable para el conteo de los términos  procesales es la Ley 1142 de 2007, porque «la conducta se  inicia desde el principio del año 2009». En efecto,  dijo, Aguirre Gallego fue imputado por delitos supuestamente  ocurridos «en los años 2009», de suerte que para  ese momento no se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011.  

1.4.4 Cualquiera  que sea la normatividad que se aplique al caso de Jesús María  Aguirre – Ley 1142 de 2007 o 1453 de 2011 -, es claro que los  términos se encuentran vencidos desde dos perspectivas:  

            

* La          captura de Jesús María Aguirre sucedió el día          26 de abril de 2012 y el escrito de acusación se radicó          el 23 de agosto de esa anualidad, esto es, 116 días después.

* El          escrito de acusación se radicó el 23 de agosto de 2012          y a la fecha de decidir la acción de habeas corpus habían          transcurrido desde entonces 304, plazo que excede el previsto en la          Ley para «evacuar la causa».  

1.4.5 Las  vías de hecho configuradas en el trámite del proceso  penal tramitado contra Aguirre Gallego, en especial la elección  equivocada de la Ley 1453 de 2011 como normatividad aplicable por  parte del Juzgado de Control de Garantías que le impuso medida  de aseguramiento, hacen «nugatorio (sic) cualquier solicitud de  libertad».  

1.4.6 Las  “circunstancias objetivas” invocadas por la titular del  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  para justificar la dilación en la celebración de la  audiencia de verificación del preacuerdo no son admisibles,  por cuanto no explican que hayan transcurrido 460 días sin la  instalación de esa diligencia, ni es aceptable que sea la  persona procesada la que deba cargar con la ineficiencia e  inoperatividad del aparato de justicia.  

2. Con  fundamento en esos hechos no controvertidos, el recurrente critica la  sentencia del Tribunal en cuanto concluyó que i) el auto  emitido por DE ÁVILA CHAMOROO es ostensiblemente contrario al  orden jurídico; ii) el acusado obró dolosamente, y;  iii) se configura el agravante imputado, esto es, que la decisión  censurada se haya proferido en un proceso adelantado por el delito de  concierto para delinquir.  

En ese orden, la Corte  abordará el estudio de los reparos expresados por la defensa.  

2.1 Contrario  a lo alegado por el apelante, la Sala concluye que la orden de  libertad adoptada por LIBARDO DE ÁVILA en el trámite de  habeas corpus promovido por el apoderado de Jesús María  Aguirre Gallego sí contraviene manifiestamente la normatividad  aplicable y, por lo tanto, que el a quo no erró al afirmar  demostrada la tipicidad objetiva de la conducta investigada.  

La ilicitud de la  providencia, que surge evidente de su simple lectura y puede  calificarse de ostensible, está determinada, como se consignó  en el escrito de acusación, por varios elementos, según  pasa a explicarse.  

2.1.1 El  Juez acusado afirmó vencidos los términos desde dos  perspectivas: tanto los correspondientes al plazo máximo que  puede correr entre la formulación de acusación y la  presentación del escrito de acusación, como el lapso  máximo permitido entre la formulación de acusación  y la instalación del juicio oral.  

En relación con  lo primero, adujo que pasaron 116 días entre la captura de  Aguirre Gallego y la presentación del escrito de acusación,  lo cual excedió el término legal de 60 días  fijado por el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007. Dijo que, aún de  admitirse aplicable la Ley 1453 de 2011 – que fija un término  de 90 días -, éste se encontraba agotado.  

En cuanto a lo segundo,  manifestó que entre la radicación del escrito de  acusación y la presentación de la acción  constitucional transcurrieron 304 días sin que se «evacuara  la causa», por lo que también desde esta óptica,  cualquiera que sea la normatividad aplicable, el plazo señalado  en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  había fenecido.  

Ambos aspectos del auto  censurado revisten una obvia y patente contrariedad con el derecho  aplicable.  

En punto al primer  problema, la Sala advierte que, ciertamente, la Fiscalía  radicó el escrito de acusación contra Jesús  María Aguirre extemporáneamente, es decir, por fuera  del plazo previsto en el numeral 4º del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004, apreciación que es evidente con  independencia de que se estimare vigente para entonces la Ley 1142 de  2007 o la 1453 de 2011.  

No obstante, es  igualmente obvio que para  el momento en que se elevó la acción de habeas corpus,  el escrito de acusación ya se había radicado y, por  ende, la irregularidad había quedado superada, de suerte que  no podía suscitar la libertad del procesado.  

Dicho en otras palabras,  como para el momento en que se impetró la acción de  habeas corpus el escrito de acusación ya se había  presentado, el hecho generador de la prolongación ilícita  de la libertad había desaparecido, lo cual necesaria y  objetivamente determinaba la improcedencia del amparo constitucional  por carencia de objeto.  

Así lo señala  el artículo 3º de la Ley 1095 de 2010, en cuanto prevé  que el habeas corpus puede elevarse «mientras  que la violación persista»,  y ya estaba suficientemente decantado a través de la  jurisprudencia de la Sala para el momento en que DE ÁVILA  CHAMORRO profirió el proveído ilegal:  

Ahora bien,  como lo analizó correctamente el funcionario de primera  instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta  Corporación, si para el momento de acudirse al presente  instrumento constitucional se encontraba superada la situación  que motivó la interposición del habeas corpus…es  claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón,  resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico  sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se  afirma la prolongación ilícita de la privación  de la libertad25.  

Así las cosas, la  mora en que incurrió la Fiscalía al presentar el  escrito de acusación por fuera del lapso legalmente fijado  para ello no podía, bajo ninguna perspectiva ajustada a  derecho, provocar la orden de libertad impartida por el enjuiciado,  porque, se repite, para la fecha en que se elevó la solicitud  de amparo ese hecho se encontraba superado y, entonces, se trataba de  una circunstancia irrelevante de cara al problema jurídico que  debía resolver LIBARDO DE ÁVILA.  

En cuanto a lo segundo –  el vencimiento del término previsto en el numeral 5º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004 -, la Corte observa que en  la actuación está demostrado que, luego de habérsele  imputado cargos, Jesús María Aguirre Gallego suscribió  un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en  razón del cual admitió su responsabilidad en los  delitos investigados a cambio de un descuento de la tercera parte de  la pena imponible.  

Ese preacuerdo, según  se desprende de la prueba recaudada, se celebró el 23 de  agosto de 2012, fecha misma en la cual se radicó26.  

El parágrafo del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes  1142 de 207 y 1453 de 2011, establecía para la época de  los hechos que:  

En los  numerales 4 y 5 se  restablecerán los términos cuando hubiere improbación  de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la  aplicación del principio de oportunidad.  

El tenor del precepto permite  inferir sin mayores esfuerzos intelectivos que la celebración  de un preacuerdo suspende los términos procesales de que  tratan los numerales 4º y 5º, pues no de otra forma se  entendería que, de resultar improbada la negociación,  aquéllos se reestablezcan. No puede reestablecerse lo que  nunca se ha visto detenido o interrumpido.  

Aún de admitirse,  en gracia de discusión, que el contenido objetivo del aludido  parágrafo permite una lectura diversa a la recién  expuesta, es claro que ya  para junio de 2013, fecha en la cual el procesado profirió el  auto censurado, esta Sala había precisado en distintas  ocasiones el alcance de la previsión subrayada, explicando con  total claridad que la celebración de un preacuerdo entre la  persona investigada y la Fiscalía determina la suspensión  de los términos procesales.  

Así, en decisión  de 6 de agosto de 2010, se indicó:  

A su turno,  suscribió el 4 de julio de 2007 un preacuerdo con un  representante de la Fiscalía General de la Nación en  aras de llegar a la terminación anormal del proceso con base  en la negociación de su responsabilidad, evento  que, como se desprende del parágrafo del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, suspende los términos, los cuales se  restablecen en los casos en que sea improbado el convenio,  situación que no ha sido apreciada en su verdadera dimensión  por el accionante27.  

Más adelante, en  providencia de enero de 2011, esta Corporación consideró  que:  

… conforme  a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la  Ley 906 de 2004, no  habrá lugar a la libertad  conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo,  cuando  exista un preacuerdo  con un representante del Fiscal General de la Nación, pues  los términos se suspenden,  los que solo se restablecerán en los casos en que sea  improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este  evento28.  

En agosto de 2012, una vez más  reiteró esta Sala:  

…el  término allí señalado (se  refiere al artículo 317 de la Ley 906 de 2004) se  suspende en los casos de aceptación de cargos, preacuerdo o  aplicación del principio de oportunidad, y se restablece por  improbación de cualquiera de esas figuras29.  

Del recuento  jurisprudencial efectuado se concluye que, en la fecha en que el  acusado profirió la decisión por la cual fue llamado a  juicio, existía una hermenéutica uniforme y definida  del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  consolidada a través de plurales pronunciamientos del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad  penal, que inequívocamente llevaba a concluir que, de cara a  la existencia de un preacuerdo, los plazos legales previstos en esa  norma quedaban suspendidos y no resultaba posible, en consecuencia,  reconocer la libertad por razón de su vencimiento.  

Para LIBARDO DE ÁVILA  CHAMORRO no era desconocido que, al momento de interponerse la acción  de habeas corpus, ya Jesús María Aguirre había  negociado con la Fiscalía, pues así lo reconoció  aquél expresamente en el auto de 29 de junio de 2013, en el  que aludió al «escrito de acusación con  preacuerdo ante el Juez de conocimiento…el día agosto  23 de 2012»30.  

En ese entendido, al  declarar vencidos unos términos que no  estaban corriendo  y ordenar la libertad de “Pachenca”, LIBARDO DE ÁVILA  contravino de manera grosera el derecho que estaba llamado a aplicar  al adjudicar la acción de habeas corpus promovida en nombre de  aquél.  

2.1.2 El  recurrente critica el fallo de primera instancia en este punto  aduciendo que la suspensión de términos provocada por  la celebración de un preacuerdo «no  puede ser indefinida ni superar el término con que cuenta el  Juez para la investigación», pero no presenta ningún  argumento orientado a sustentar tal aserto, ni explica cuál es  la base legal o jurisprudencial de esa consideración.  

Si Jesús María  Aguirre Gallego admitió su responsabilidad en los delitos  imputados a través de una negociación con la Fiscalía  que determinaría la imposición de una sanción no  inferior a ocho años – pena mínima prevista para  el delito más grave que le fue imputado, de concierto para  delinquir agravado -, no se advierte de qué manera lo aducido  por el censor puede derruir la convicción sobre la ilegalidad  de la decisión censurada, pues en ese contexto, la privación  de la libertad de Aguirre Gallego – ordenada por autoridad  judicial competente y con cumplimiento de los requisitos legales –  sólo se habría prolongado ilegalmente de haber superado  la sanción prevista para las infracciones que se le  atribuyeron y, en tal evento, el fundamento normativo de la libertad  ha debido ser el numeral 1º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004:  

Cuando se  haya cumplido la pena según la determinación anticipada  que para este efecto se haga,  o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al  acusado.  

En ese orden, no cabe  duda de la ostensible ilegalidad que la decisión proferida por  el acusado reviste, en cuanto declaró el vencimiento de los  términos en el proceso adelantado contra Jesús María  Aguirre y dispuso, con base en ello, su libertad.  

2.1.3 En  el escrito de acusación se asocia la ilegalidad del auto  proferido por LIBARDO DE ÁVILA con el hecho de no haber tenido  éste en cuenta que la audiencia de verificación de  preacuerdo no pudo realizarse oportunamente como consecuencia de  maniobras dilatorias de la defensa y circunstancias de fuerza mayor –  paro de funcionarios judiciales – que no eran atribuibles a la  administración de justicia.  

El Tribunal acogió esa  consideración y precisó que el funcionario acusado hizo  «una contabilización de términos a través  de una simple suma aritmética», sin tener en cuenta las  causas que suscitaron la mora en la celebración de la  diligencia.  

Con todo, el adecuado o  inadecuado conteo de los términos resulta en realidad  irrelevante de cara a la tipicidad objetiva de la conducta, por la  sencilla razón de que aquéllos  estaban suspendidos por virtud del preacuerdo y,  en esas condiciones, no  era posible, sin quebrantar la Ley, conceder la libertad como  consecuencia de su vencimiento.  

Así, la ilegalidad del  comportamiento de LIBARDO DE ÁVILA no se deriva de que haya  efectuado el conteo de términos en contravía de las  normas aplicables, sino del hecho mismo haber adelantado ese examen  para afirmar un supuesto vencimiento de términos que de  ninguna manera podía declarar.  

En cualquier caso,  y contrario a lo  aducido por el a quo, la Sala no advierte una ilegalidad ostensible  en lo que respecta a la selección normativa adelantada por  LIBARDO DE ÁVILA para efectos de establecer cuáles eran  los términos aplicables en el proceso adelantado contra Jesús  María Aguirre Gallego.  

En efecto, aunque es cierto que  el funcionario afirmó que la situación del nombrado  Aguirre Gallego estaba regida por la Ley 1142 de 2007 porque los  hechos que se le atribuyeron tuvieron ocurrencia en vigencia de la  misma  – con lo cual desconoció que la Ley 1453 se promulgó  en el año 2011 y regía ese trámite -, también  lo es que, al realizar el conteo de los términos, lo hizo con  base en ambas normatividades y concluyó:  

«…ya  sea que se le de aplicación a la ley 1142 de 2007, o ya sea  que se le de aplicación a la ley 1453 de 2011, en  ambos eventos…los  términos se encuentran excesivamente vencidos»31.  

Nótese, pues, que las  disquisiciones expuestas por LIBARDO DE ÁVILA para sostener la  aplicabilidad de la Ley 1142 de 2007 a la situación de Jesús  María Aguirre no fueron determinantes para la adopción  de la decisión censurada, en cuanto de todos modos efectuó  el análisis del vencimiento del término con base en  ambas regulaciones.  

Con todo, la Sala insiste en  que lo atinente a la selección normativa no es trascendente  para el examen de la ilegalidad del auto que se afirma prevaricador,  porque la contrariedad manifiesta de éste con el ordenamiento  jurídico deviene de la inaplicación grosera de la  suspensión de los términos prevista en el parágrafo  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; suspensión que  fue establecida, precisamente, en la Ley 1142 de 2007 –  que LIBARDO DE ÁVILA dijo aplicar -,  y que, entonces, le  impedía analizar el supuesto vencimiento de los mismos.  

2.1.4 A  no dudarlo, y como acertadamente lo coligió el Juzgador de  primera instancia, LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO quebrantó  notoriamente el ordenamiento jurídico al ordenar la libertad  de Jesús María Aguirre, por vía de un habeas  corpus, aun cuando este último no había ejercido los  mecanismos ordinarios de defensa judicial con que contaba al interior  de proceso penal que en su contra se adelantaba, es decir,  desconociendo la naturaleza subsidiaria de ese mecanismo  constitucional.  

Años antes de que el  enjuiciado profiriera el auto censurado, se había consolidado  ya el criterio hermenéutico conforme el cual  

…la  procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste  por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios  ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la  libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la  ley, aquella resulta inviable32.  

En ese entendido, y de acuerdo  con el pacífico lineamiento interpretativo fijado por esta  Corporación en relación con la adecuada resolución  de la acción constitucional de habeas corpus, resulta  incontrovertible que  

…a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación la libertad del procesado,  deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario33.  

Sólo de manera  excepcional puede el Juez constitucional decidir sobre la libertad de  una persona en sede de habeas corpus cuando ésta no ha acudido  a las autoridades judiciales ordinariamente llamadas a resolver al  respecto, esto es, cuando por razones que no le son atribuibles le ha  resultado imposible hacerlo, como sucede, por ejemplo, cuando se  solicita la respectiva audiencia de libertad ante el Juez de Control  de Garantías y ésta no se realiza por circunstancias  ajenas a su voluntad, lo que supone una obstrucción  injustificada al acceso a los medios ordinarios de defensa34.  

Un segundo supuesto que  habilita la intervención del Juez constitucional sucede  cuando, habiendo solicitado ante las autoridades judiciales  competentes su libertad, el procesado permanece privado de ella como  consecuencia de una vía de hecho en la decisión  proferida por dichas autoridades, verbigracia, cuando el Juez de  Control de Garantías incurre en un ostensible yerro en el  conteo de los términos procesales que lo lleva a concluir que  no se hallan vencidos cuando sí lo están35.  

Ninguna de esas  hipótesis se verificó en el caso de Jesús María  Aguirre Gallego, quien, estando detenido por orden de autoridad  judicial competente en el marco de un proceso penal adelantado con el  cumplimiento de las garantías legales y constitucionales,  acudió al Juez constitucional de habeas corpus sin haber  intentado si quiera obtener del Juez de Control de Garantías  un pronunciamiento sobre su pretensión de libertad.  

Esa circunstancia no era  desconocida para LIBARDO DE ÁVILA, en tanto el 28 de junio de  2013 realizó inspección judicial al proceso tramitado  contra Aguirre Gallego y pudo constatar, por consecuencia, que éste  no hizo ningún intento de acudir a los jueces competentes para  que se resolviera su solicitud36.  

No obstante estar al  tanto de ese hecho, el funcionario enjuiciado decidió de fondo  la acción constitucional y, en relación con el no  agotamiento de los mecanismos corrientes de defensa, esgrimió  el siguiente argumento que de modo incontrovertible desconoce el  ordenamiento jurídico que estaba llamado a respetar:  

«De otro  lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al  agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no  puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga  como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para  debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de  ellos»37.  

Más adelante, y a  pesar de la disquisición precedente, señaló, en  razonamiento que transcribió  literalmente de la solicitud de habeas corpus radicada por el  defensor de Jesús María Aguirre, que  

Esas vías  de hecho…han generado efectos que se prolongan en el tiempo,  haciendo con ello nugatorio cualquier solicitud de libertad por ello  es que se solicita el amparo, porque el ente investigador, tanto con  el escrito de acusación extemporáneo como su  intervención conllevan a la vía de hecho produciéndose  el defecto material o sustantivo…»38.  

Es así que, luego  de sostener – en violación de las reglas jurisprudenciales  aplicables -, que la prosperidad del habeas corpus en nada depende  del ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, LIBARDO DE  ÁVILA aseveró que en el caso concreto de “Pachenca”  la protección constitucional era viable porque la Fiscalía   incurrió en una vía de hecho al radicar el escrito de  acusación extemporáneamente; análisis que se  muestra igualmente contrario al derecho, en tanto ninguna relación  tiene en realidad con la acreditación de las circunstancias  que habilitan la intervención del Juez constitucional.  

2.1.5 El  Tribunal encontró demostrada la ostensible ilegalidad de la  decisión proferida por DE ÁVILA CHAMORRO, además,  al apreciar la competencia territorial de los Jueces de la República  para asumir el conocimiento de acciones de habeas corpus;  circunstancia que si bien la Fiscalía incluyó en el  escrito de acusación como un elemento relevante para apreciar  el dolo en la conducta del enjuiciado, bien puede ser atendido para  derivar del mismo otras conclusiones, en tanto aparece contenido en  la imputación fáctica y jurídica elevada contra  aquél.  

Dicho en otros  términos, el hecho de que la Fiscalía haya invocado esa  circunstancia como demostrativa de la tipicidad subjetiva de la  conducta investigada no es óbice para que el funcionario del  conocimiento, al valorarla, le atribuya también mérito  demostrativo de cara a la tipicidad objetiva del comportamiento, en  tanto aparezca precisada en el marco fáctico y jurídico  de la acusación.  

Pues bien, la Sala no  advierte en el razonamiento del Tribunal ningún equívoco  que haga necesario corregir en este punto el fallo de primer grado,  pues, efectivamente, se observa que LIBARDO DE ÁVILA obró  en manifiesta oposición a la Ley cuando asumió el  conocimiento de la acción de habeas corpus impetrada por el  apoderado de Jesús María Aguirre.  

Si bien es cierto, como  lo manifiesta el apelante, que el artículo 30 de la Carta  Política prevé que el habeas corpus puede invocarse  «ante  cualquier autoridad judicial», también lo es que el  artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, que reguló ese  mandato constitucional, estableció que la solicitud de amparo  puede ser presentada ante «cualquier autoridad judicial  competente».  

Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó que  la competencia para tramitar y decidir la acción de habeas  corpus corresponde a «la  autoridad con jurisdicción en el lugar donde  la persona se encuentre privada de la libertad»;  precisión que no constituye una simple opinión  autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose  de un razonamiento determinante para la declaración de  exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora  a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos.  

Idéntica postura ha  mantenido esta Corporación, cuya jurisprudencia ha enfatizado:  

…se  observa que dentro del debido proceso exigido en punto de la acción  de hábeas corpus, también se encuentra que el  funcionario judicial tenga competencia territorial, de donde se sigue  que se debe resolver tal aspecto.  

En  esa medida, es claro que dentro de la inmediatez de la que está  revestida la acción de hábeas corpus, es indispensable  garantizar el debido proceso en relación con la competencia  territorial del funcionario judicial que ha de conocer de ella39.  

Evidente, pues, que DE  ÁVILA CHAMORRO, al asumir la competencia de la acción  de habeas corpus promovida a instancias de Aguirre Gallego y  decidirla, obró en manifiesta violación del orden  jurídico, porque este último estaba privado de la  libertad en la ciudad de Bogotá y aquél ejercía  como Juez Promiscuo Municipal con sede en Córdoba, Bolívar.  

El lugar de reclusión  de Jesús María Aguirre no le era desconocido al  funcionario acusado, pues en la solicitud de amparo presentada por el  defensor expresamente se consignó que estaba detenido «en  establecimiento carcelario en la ciudad de Valledupar y después  fue trasladado a la cárcel la picota de Bogotá por  razones de seguridad»40.  

Ahora, el apelante aduce  que el precepto contenido en el artículo 30 de la Carta  Política señala que la acción de habeas corpus  puede presentarse ante cualquier Juez, con lo cual insinúa que  la decisión adoptada por DE ÁVILA CHAMORRO se  fundamentó en una lectura razonable de la normatividad  aplicable y, por consecuencia, que lo resuelto no contravino  ostensiblemente el derecho.  

Pero lo que se advierte  en la decisión censurada, contrario a lo alegado por el  recurrente, no es una exposición argumentativa plausible y  razonada permisiva de inferir un criterio hermenéutico  subyacente por razón del cual el funcionario enjuiciado estimó  apropiado apartarse del trazado por la jurisprudencia, sino un acto  arbitrario desprovisto de sustento alguno.  

En efecto, al examinar  su propia competencia para resolver sobre el amparo impetrado, el  acusado se limitó a manifestar que  

…analizado  lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto es nuestra,  de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 numeral 1  de la Ley 1095 de 200641.  

Esa aseveración,  evidentemente contraria a las reglas constitucionales y legales  aplicables a la materia, no fue de ningún modo desarrollada  por DE ÁVILA CHAMORRO, quien, aunque dijo haber “analizado  lo relativo a la competencia”, nada explicó sobre las  razones por las que, en su criterio, contaba con la facultad para  proferir decisión a pesar de que el accionante se encontraba  privado de la libertad en la capital del país.  

En esas condiciones, lo  alegado por el recurrente en el sentido de que la decisión del  procesado respecto de la competencia se fundamentó en un  criterio discrecional lícito pierde sustento, pues la absoluta  ausencia de argumentación al respecto descarta la existencia  de reflexiones subyacentes que indiquen que el funcionario, en  ejercicio de su discrecionalidad judicial, se apartó de las  claras y unívocas reglas que se aplicaban a la materia.  

2.2 Las  consideraciones precedentes resultan suficientes para concluir que el  auto de 29 de junio de 2013 proferido por LIBARDO DE ÁVILA  CHAMORRO, como lo entendió la primera instancia, contravino  ostensible y groseramente el ordenamiento jurídico y, por lo  tanto, su conducta es objetivamente típica del delito de  prevaricato por acción.  

2.3 A  igual conclusión llega la Sala en lo que atañe a la  tipicidad subjetiva del comportamiento atribuido al enjuiciado, pues  la prueba recaudada, valorada conjuntamente, lleva a inferir que obró  con la consciencia y voluntad de proferir una decisión ilegal,  violatoria del orden jurídico, pero además, con el  propósito de favorecer ilegalmente a Jesús María  Aguirre concediéndole la libertad aun cuando se encontraba  detenido de manera lícita, por mandato de autoridad judicial  competente y con fundamento en la aceptación de  responsabilidad que de manera autónoma exteriorizó.  

Del dolo de la conducta  y el ánimo corrupto del funcionario suele no existir prueba  directa – y este asunto no es la excepción -, pero uno y  otro pueden inferirse indiciariamente, mediante el análisis  conjunto de los medios de conocimiento que indirectamente apuntan a  acreditarlo.  

2.3.1 Así  se desprende, en primer lugar, de la concurrencia de una pluralidad  de ilegalidades ostensibles en la decisión investigada, la  cual, lejos de contravenir el ordenamiento jurídico en un  punto aislado – lo que podría indicar un simple yerro de  razonamiento jurídico o un criterio equivocado del Juez –  exhibe una variada cantidad de consideraciones y fundamentaciones  manifiestamente violatorios del derecho aplicable.  

La amplia experiencia  judicial de LIBARDO DE ÁVILA, quien para la fecha de los  hechos había ejercido como Juez de Córdoba, Bolívar,  no es una circunstancia que en sí misma, de manera aislada,  sirva para inferir el dolo de su comportamiento; pero al apreciarse  de cara a la multiplicidad de irregularidades que se observan en el  auto de 29 de junio de 2013 adquiere un sentido inferencial  relevante, pues no se explicaría que quien ha administrado  justicia por más de dos lustros desconociera en  tantos aspectos  la  normatividad que rige la acción constitucional de habeas  corpus, de no ser porque se resolvió a quebrantarla consciente  y voluntariamente.  

En efecto, a un dislate  en un punto de derecho puede subyacer la impericia o la ignorancia,  aun tratándose de un funcionario experimentado e, incluso,  frente a problemas aparentemente sencillos como los que rodearon la  acción de habeas corpus decidida por el acusado; pero que éste  haya desconocido concurrentemente mandatos legales claros, unívocos  y consolidados en materia de suspensión de términos,  competencia para tramitar la acción de habeas corpus y  subsidiariedad de ese mecanismo de protección constitucional  para conceder una libertad a todas luces improcedente es algo que  apunta a acreditar un comportamiento que no es producto de un error,  sino que se orientó a lograr ese resultado con plena  conciencia de su ilicitud.  

Esa inferencia se  consolida en mayor medida al constatarse que DE ÁVILA  CHAMORRO, al abordar los puntos de derecho que necesariamente han  debido determinar la adopción de una decisión distinta  de la que tomó, se abstuvo de realizar un análisis  fundamentado de los mismos y se limitó a presentar  aseveraciones escuetas, desprovistas de sustento y desarrollo  argumentativo.  

Así, por ejemplo,  en relación con el problema de su competencia para tramitar y  decidir la acción impetrada a nombre de “Pachenca”,  simplemente expuso:  

…analizando  lo relativo a la competencia, se establece que, en efecto, es  nuestra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2  numeral 1 de la ley 1095 del año 2006…42  

En relación con  la subsidiariedad del amparo constitucional, dijo:  

…como  el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de  otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la  conclusión según la cual se le tenga como mecanismo  alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir lo que  de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos…43.  

Y  sobre la suspensión de términos como consecuencia de la  existencia de un preacuerdo, aunque transcribió el parágrafo  del artículo 317 de la Ley 906 de 200444,  se abstuvo de desarrollar argumentativamente el sentido normativo de  ese precepto, no explicó por qué, en su opinión,  resultaba inaplicable al caso de Jesús María Aguirre  Gallego y, en general, omitió el deber que le asistía  de examinar de cara a esa norma la situación del accionante.  

Las anteriores  consideraciones demuestran, de una parte, que a LIBARDO DE ÁVILA  no le eran desconocidos los aspectos jurídicos que hacían  inviable decidir y conceder el amparo reclamado por Aguirre Gallego  y, de otra, que de manera consciente, sin exponer adecuadamente un  criterio jurídico personal sustentado en argumentos plausibles  o razonables, resolvió pasarlos por alto para favorecer al  accionante.  

Y es que el contenido  de la decisión censurada demuestra que el funcionario acusado  no sólo tenía las capacidades argumentativas para haber  sustentado una posición diversa de haberla tenido en realidad  – como se desprende de las extensas e innecesarias  disquisiciones que presentó sobre los orígenes y la  naturaleza del habeas corpus, el test de igualdad desarrollado por la  Corte Constitucional, el Estado de derecho y el sistema penal  acusatorio -, sino también que tenía pleno acceso a los  desarrollos jurisprudenciales producidos por los órganos de  cierre, pues a lo largo del auto se advierten múltiples  referencias a providencias de esta Sala y de la Corte Constitucional  que, sin embargo, ninguna relación tenían con los  problemas jurídicos relevantes al caso examinado.  

Pero hay más: no  sólo es evidente que el Juez se abstuvo de argumentar sobre  los puntos de derecho que lo han debido llevar a negar la libertad  del accionante, sino también que, en otros puntos, se  restringió a copiar o transcribir apartes literales de la  solicitud de amparo presentada por el abogado de Jesús María  Aguirre, lo cual permite inferir el abandono del deber de abordar  acertadamente, con base en sus propios criterios y la Ley, el  problema jurídico a mano.  

Así, véase  por ejemplo que, luego de haber sostenido que la acción de  habeas corpus no requiere el agotamiento de los medios ordinarios de  defensa, LIBARDO DE ÁVILA consignó en el auto que  

Esas vía  (sic) de hecho ya señaladas, han generado efectos que se  prolongan en el tiempo, haciendo con ello nugatorio (sic) cualquier  solicitud de libertad por ello es que se solicita el amparo, porque  el ente investigador, tanto con el escrito de acusación  extemporáneo como con su intervención conllevan a (sic)  la vía de hecho produciéndose el defecto material o  sustantivo45.  

A su vez, en el  memorial por medio del cual se solicitó el amparo  constitucional, el peticionario alegó:  

Haciendo con  ello nugatorio (sic) cualquier solicitud de libertad de mi defendido  sin darle más opción dado que con esas vías de  hechos (sic) configuradas o (sic) existe otro medio que esta acción  constitucional, la fiscalía tanto con el escrito de acusación  extemporáneos (sic) y su intervención conllevan a (sic)  una protuberante vía de hecho como es el efecto (sic) material  o sustantivo…»46.  

La coincidencia entre  los textos, que se repite en otros apartes de la decisión y  llega incluso a la replicación de los yerros ortográficos  y de puntuación, lleva a deducir razonablemente que LIBARDO DE  ÁVILA no se propuso decidir la acción de habeas corpus  con apego a la Ley y aplicando su autonomía funcional, sino  por el contrario, apartarse de aquélla para conceder la  libertad reclamada de manera consciente y voluntaria.  

2.3.2 Otro  indicio que permite inferir el dolo en la conducta de LIBARDO DE  ÁVILA CHAMORRO se desprende de haber asumido aquél la  competencia para tramitar y decidir la acción de habeas corpus  interpuesta a nombre de Jesús María Aguirre a pesar de  no corresponderle la facultad territorial para hacerlo.  

Dicha circunstancia no  sólo constituye una de las manifiestas ilegalidades que exhibe  el auto objeto de investigación, sino que también  resulta relevante para apreciar el aspecto subjetivo del  comportamiento del funcionario enjuiciado, pues la asunción de  un asunto que no le correspondía resolver es indicativa de un  interés en el resultado del mismo; interés que, en este  caso, no podía ser otro que la ilegítima concesión  de la libertad a quien estaba privado de ella con arreglo a la Ley y  la Constitución.  

Y es que las piezas que  obran en la carpeta llevan a colegir que la elección de la  sede en la que se radicó la solicitud de amparo no fue casual  ni impuesta por las circunstancias, pues, para ese fin, Aguirre  Gallego otorgó poder a un abogado en Bogotá, donde  estaba detenido47,  y el apoderado, a su vez, sustituyó el mandato en otro  profesional del derecho en una Notaría de la ciudad de Santa  Marta48,  para, finalmente, presentar la solicitud de habeas corpus ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar49.  

Esas dinámicas  implicaron una serie de movimientos y desplazamientos indicativos de  que los abogados, aunque tuvieron la posibilidad de presentar la  solicitud en Bogotá o incluso en Santa Marta – lo cual  hubiera sido el curso causal natural de las cosas, atendida la manera  en que se otorgó el poder -, se determinaron a hacerlo en el  municipio de Córdoba, para que fuese el acusado, y no otro  funcionario, quien asumiera el conocimiento del asunto; y si bien  ello, en principio, nada tiene que ver con el comportamiento de  LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO sino con el de los abogados de Jesús  María Aguirre, es una circunstancia que, al ser apreciada en  conjunto con los demás indicios que obran en la actuación,  conduce a concluir que, al arrogarse una facultad que no le  correspondía, el Juez encausado obró con el interés  de proferir una decisión ilegal.  

2.3.3 A  lo anterior se suma que el acusado tomó medidas para  dificultar o entorpecer la gestión que los titulares de las  autoridades accionadas adelantaron para remitirle informe sobre la  actuación adelantada contra Aguirre Gallego y ponerle de  presente las razones, circunstancias y condiciones en que aquél  se encontraba privado de la libertad.  

En efecto, en el juicio  oral se recibieron los testimonios de Wilder Rafael Guerra Milliam –  Fiscal encargado de la investigación -, Leonor Vélez  Vega – su asistente -, Ana Joaquina Colmanes Goenaga –  Juez Especializada de Santa Marta a cuyo cargo se encontraba la causa  – y Laurentina Margarita Mendiola Vásquez, quien, en  condición de Juez Primera Penal Municipal Ambulante de Control  de Garantías, le impuso a Jesús María Aguirre  medida de aseguramiento.  

Los cuatro declararon de  manera conteste y verosímil, máxime que sus dichos no  fueron controvertidos o cuestionados de ningún modo, que  tuvieron dificultades para pronunciarse sobre las pretensiones del  accionante porque el número de teléfono que aparecía  en el oficio por el cual se informó la admisión del  habeas corpus nunca fue respondido, por lo cual finalmente debieron  hacer llegar sus informes a través de otras autoridades de  Córdoba – el Personero y el comandante de Policía  -, por cuyo conducto lograron entablar comunicación con el  entonces Juez DE ÁVILA CHAMORRO50.  

Esa circunstancia,  examinada aisladamente, carecería de un sentido demostrativo  concreto, de no ser porque en la actuación se demostró  también que, para esa época, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Córdoba no  tenía línea telefónica,  tal como lo atestó Nelson Álvarez Chávez, quien  ejerce como titular de ese despacho desde 2014 y explicó que  incluso para ese año aún no contaban con un abonado  telefónico51.  

En esas condiciones, al  haber señalado una inexistente línea de teléfono  como contacto para que las autoridades accionadas remitieran sus  respectivos informes, LIBARDO DE ÁVILA obstruyó la  controversia debida en el trámite de la acción  constitucional, lo cual únicamente pudo tener como propósito  facilitar la adopción de una decisión ilegal mediante  la restricción o limitación de argumentos contrarios,  lo cual se erige en indicio adicional de su conducta dolosa.  

A ese hecho se agrega  que, no obstante haber concluido que las autoridades a cargo del  proceso adelantado contra Jesús María Aguirre  incurrieron en supuestas vías de hecho y prolongaron  ilícitamente su libertad, el Juez acusado se abstuvo de  ordenar la correspondiente investigación disciplinaria o penal  a que hubiera lugar, como le correspondía hacerlo de  conformidad con el artículo 9º de la Ley 1095 de 2006;  omisión que, sumada a las trabas creadas para que las  autoridades accionadas ejercieran adecuadamente la contradicción,  permite colegir el objetivo de sustraer la decisión adoptada  del escrutinio de otras autoridades, lo cual no tendría  explicación de no ser porque obró con la conciencia de  estar adoptando una resolución ilegal.  

2.3.4 El  recurrente sostiene que no está demostrado el dolo del  comportamiento de LIBARDO DE ÁVILA y, en ese sentido, señala  que fueron aportadas diecinueve decisiones de habeas corpus en las  que expuso similares criterios; hecho que, en su sentir, acredita que  simplemente tenía un particular discernimiento sobre la  procedencia de dicha acción y no, como erradamente lo concluyó  el Tribunal, que hubiese preparado «una  línea de conducta para justificar la libertad otorgada…al  encartado Jesús María Aguirre».  

Al respecto, dígase  inicialmente que, en efecto, fueron introducidas como prueba  diecinueve decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE  ÁVILA CHAMORRO entre septiembre y diciembre de 2012. En cada  una concedió el amparo solicitado y ordenó la libertad  de los peticionarios, todos los cuales – salvo uno de ellos –  estaban siendo procesados por delitos de competencia de la justicia  especializada. La totalidad de los accionantes correspondía a  personas privadas de la libertad en municipios distintos y distantes  de Córdoba, Bolívar. Todas ellas contienen  disquisiciones irrelevantes para el caso examinado, atinentes al test  de igualdad, el Estado de derecho y la noción de libertad,  pero escaso o nulo desarrollo argumentativo en punto a los problemas  jurídicos relevantes52.  

La existencia de esas  providencias, que revisten ilegalidades similares a las que se  observan en la que suscitó esta investigación, puede  dar lugar a una de dos conclusiones:  

i) El ex Juez LIBARDO DE  ÁVILA CHAMORRO resolvió las acciones de habeas corpus  con base en un criterio jurídico de cuyo acierto y corrección  estaba convencido (a pesar de ser equivocado), al punto que lo aplicó  reiteradamente en cada uno de los asuntos de esa naturaleza que le  correspondió decidir, o;  

ii) El ahora enjuiciado  puso la función pública al servicio de intereses  corruptos, pues orientó su ejercicio como Juez a la concesión  indiscriminada de libertades a personas que se encontraban detenidas  de manera lícita, sin tener competencia territorial para ello.  

Para establecer el  verdadero sentido probatorio de ese hecho se hace necesario valorarlo  y examinarlo en conjunto con las demás pruebas que obran en la  actuación y confrontarlo con las deducciones inferenciales  derivadas de los elementos de conocimiento allegados.  

En ese orden, la Sala  advierte que, contrario a lo aducido por el apelante, las decisiones  previas proferidas por LIBARDO DE ÁVILA en trámites de  habeas corpus con similares características a aquélla  por cuya emisión fue llamado a juicio en este caso, no  demuestra  un criterio jurídico protegido por la autonomía  judicial y ajeno a la tipificación del delito de prevaricato,  sino por el contrario, un patrón de comportamiento ilícito  que lleva a colegir que el acusado efectivamente puso la función  de administrar justicia al servicio de intereses inicuos y, en  particular, al de lograr la liberación de personas legal y  legítimamente privadas de la libertad.  

De entrada, se observa  que la totalidad de las decisiones de habeas corpus fueron resueltas  por DE ÁVILA CHAMORRO favorablemente a los peticionarios y,  más aún, que todos estos – con una única  excepción – estaban siendo procesados por delitos de la  competencia de los Jueces especializados y estaban detenidos en  ciudades ajenas a la sede en la que aquél ejercía.  

La escueta o nula  argumentación de esos fallos, el desconocimiento reiterado de  las normas de competencia, la coincidencia en la gravedad de los  delitos por los que las personas liberadas estaban siendo procesadas,  la univocidad de lo resuelto – siempre otorgando la libertad -,  la omitida compulsación de copias con destino a las  autoridades disciplinarias y penales correspondientes (a pesar de  haber hallado en cada caso supuestas violaciones a garantías  fundamentales), la mínima atención a los argumentos  expuestos por los accionados (que en varios casos ni siquiera  aparecen reseñados) y la desproporcionada cantidad de acciones  constitucionales de habeas corpus resueltas por el enjuiciado en un  período de cuatro meses, son circunstancias que indican un  comportamiento doloso e insistente del funcionario en perjuicio de la  administración de justicia.  

Obsérvese, en  relación con el elevado número de amparos elevados ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, que  quien ahora funge como cabeza de ese despacho, Nelson Álvarez  Chávez, atestó en la vista pública que entre  2014, cuando tomó posesión del cargo, y el año  2017, cuando rindió declaración, le correspondió  por reparto una  única acción de habeas corpus53.  

En contraste, LIBARDO DE  ÁVILA se ocupó, en sólo cuatro meses, de  diecinueve de esas acciones, lo cual, considerado conjuntamente con  la totalidad de pruebas e inferencias indiciarias, permite colegir no  sólo un comportamiento consciente y voluntariamente dirigido a  violar la Ley, sino también la existencia de un acuerdo  ilícito celebrado entre el funcionario judicial y las personas  favorecidas con sus decisiones, en razón del cual las  solicitudes de libertad eran dirigidas a esa sede judicial porque se  conocía el curso favorable que allí se les daría,  máxime que el despacho no  era el competente para  ello, por estar detenidos peticionarios en ciudades diferentes.  

Por las razones que  anteceden, la Sala descarta la hipótesis defensiva expuesta  por el apoderado del enjuiciado y acoge, en su lugar, la consignada  en el fallo de primera instancia, en tanto las diecinueve  providencias de habeas corpus proferidas por DE ÁVILA  CHAMORRO, lejos de enervar la convicción sobre el dolo de su  comportamiento y el ánimo corrupto de su obrar, la ratifican.  

2.4 Así  las cosas, verificada la tipicidad objetiva y subjetiva del  comportamiento atribuido al enjuiciado, la Sala confirmará en  este punto el fallo de primera instancia, máxime que, en lo  que atañe a la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta,  el apelante no exteriorizó ningún disenso.  

2.5 En  relación con el agravante imputado a LIBARDO DE ÁVILA,  el recurrente aduce que i) la condición de Juez Promiscuo del  municipio de Córdoba no puede reputarse como constitutiva de  una posición distinguida, y ii) el habeas corpus es una acción  autónoma, de suerte que no puede tenerse por proferida “en”  la actuación que se adelantaba contra Aguirre Gallego por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

2.5.1 El  primer argumento expuesto por el apelante resulta incomprensible  porque no guarda ninguna relación con la circunstancia de  agravación punitiva que se invocó contra el enjuiciado,  es decir, la prevista en el artículo 415 de la Ley 599 de  2000, que se configura «cuando  las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas  que se adelanten por delitos de…concierto para delinquir».  

Ahora bien, aunque la “posición  distinguida” del procesado está consagrada como una  circunstancia de mayor punibilidad en el numeral 9º del artículo  58 ibídem, que fue incluida por la Fiscalía en el  escrito de acusación, lo cierto es que ésta no fue  tenida en cuenta por el Tribunal al dosificar la pena imponible –  que se cifró en el primer cuarto de movilidad punitiva –  y no fue ni siquiera mencionada por esa Corporación, de suerte  que no se comprende el propósito de la alusión que en  este sentido realiza el impugnante.  

2.5.2 En  lo que atañe al segundo reparo, la Sala advierte que le asiste  razón al defensor al sostener que, en el caso concreto, no se  halla configurada la circunstancia agravante prevista en el artículo  415 precitado.  

En efecto, sobre la  concurrencia de la aludida causal de agravación, la  Corporación ha sostenido que:  

…esa  severa circunstancia no  ata  a quien de alguna manera emite un pronunciamiento por fuera de ese  concreto plenario y, sin embargo, sus efectos sí se producen  allí54.  

Idéntico criterio  expuso la Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2004:  

Es, pues, una  agravante específica, claramente enfocada a destacar el plus  que es propio del desvalor de acción de aquellos funcionarios  que tienen a  su cargo  actuaciones judiciales relacionadas directamente  con la investigación y juzgamiento de conductas que comportan  una especial gravedad, mas no de aquellas que circunstancialmente se  puedan ocupar de temas vinculados con la actuación penal55.  

En el caso que ahora se  examina, es evidente que LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO no era el  funcionario judicial a cuyo cargo se encontraba el proceso adelantado  contra “Pachenca”, sino que, al ocuparse de la acción  de habeas corpus interpuesta en su nombre, profirió una  decisión que produjo efectos en ese proceso; supuesto fáctico  que, conforme la jurisprudencia de la Sala recién mencionada,  no se subsume en la descripción del agravante establecido en  el artículo 415 de la Ley 599 de 2000.  

Como no se observan  razones que lleven a la Corte a apartarse del precedente  jurisprudencial invocado, se impone modificar el fallo de primera  instancia para proferir condena por el delito de prevaricato simple  y, en consecuencia de ello, reajustar la pena imponible.  

2.6 El  punible de prevaricato por acción está reprimido con  penas de 48 a 144 meses de prisión, multa de 66.66 a 300  salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 a  144 meses.  

Los cuartos de movilidad  punitiva, entonces, son los siguientes:                                                              

Primer                          cuarto                                                                      

Segundo                          cuarto                                                                      

Tercer                          cuarto                                                                      

Último                          cuarto          

Pena                          de prisión (meses)                                                                      

48                          – 72                                                                      

72,03                          – 96                                                                      

96,03                          – 120                                                                      

120,03                          – 144          

Multa                          (S.M.M.L.V.)                                                                      

66.66                          – 124.99                                                                      

125                          – 183.33                                                                      

183.34                          – 241.665                                                                      

241,666                          – 300          

Inhabilitación                          de funciones públicas (meses)                                                                      

80                          – 96                                                                      

96,03                          – 112                                                                      

112,03                          – 128                                                                      

128,03                          – 144    

En el cometido de fijar  las penas imponibles a DE ÁVILA CHAMORRO, el a quo se ubicó  en el primer cuarto de movilidad punitiva y, dentro de éste,  la cifró en la mitad.  

Para respetar dicho  criterio, entonces, la Sala condenará al procesado a las penas  de 60 meses de prisión, multa de 95.8 salarios mínimos  mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el término de 88  meses.  

Como el reajuste de las  sanciones imponibles no tiene ningún efecto en la viabilidad  de favorecer al condenado con los beneficios de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena o la prisión  domiciliaria, nada se hace necesario considerar al respecto.  

Otras consideraciones  

Como quedó  explicado en precedencia, las pruebas recaudadas en el proceso, y, en  particular, las decisiones de habeas corpus proferidas por LIBARDO DE  ÁVILA entre septiembre y diciembre de 2012, son indicativas de  posibles conductas punibles distintas de la que es objeto de este  pronunciamiento, por lo cual se ordenará la compulsación  de copias de esta providencia a la Fiscalía General de la  Nación para que, si no lo ha hecho, inicie las investigaciones  a que haya lugar de estimarlo procedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia de fecha y origen indicados en precedencia, de conformidad  con la parte motiva de esta providencia, con la MODIFICACIÓN  en  el sentido de precisar que la condena se profiere por el delito de  prevaricato por acción simple.  

En consecuencia de lo  anterior, CONDENAR  a  LIBARDO DE ÁVILA CHAMORRO a las penas de 60 meses de prisión,  multa de 95.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 88 meses.  

2. ORDENAR  la compulsación de copias de esta providencia a la Fiscalía  General de la Nación para que, si a bien lo tiene, inicie las  investigaciones a que haya lugar en contra de LIBARDO DE ÁVILA  CHAMORRO, de conformidad con lo dispuesto en el aparte de otras  consideraciones de la parte motiva de esta providencia.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 28 y ss., c. 1.  

2          F. 113., c. 1; récord 7:00 y siguientes.  

3          F, 257, c. 1.  

4          Fs. 51, 59, 135 y 171, c. 2.  

5          CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142.  

6          CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada en CSJ AP, 31 ene. 2018,          rad. 51049.  

7          CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

8          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

9          CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.  

10          Diccionario de la Real Academia Española.  

11          Artículo 2º de la Constitución Política.  

12          Artículo 1º, Ley 270 de 1996.  

13          Artículo 228 de la Constitución Política.  

14          Artículo 230, ibídem.  

15          F. 255, c. de pruebas.  

16          F. 256, c. de pruebas.  

17          F. 257, c. de pruebas.  

18          Fs. 233 y ss., c. de pruebas.  

19          Fs. 236 y ss., c. de pruebas.  

20          F. 243, c. de pruebas.  

21          Sesión de 24 de julio de 2017, récord 12:00 y ss.;          sesión de 17 de enero de 2018, octavo corte.  

22          F. 231, c. de pruebas.  

23          F. 230, c. de pruebas.  

24          Fs. 181 y ss., c. de pruebas.  

25          CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39791. En igual sentido, y entre muchas          otras, CSJ AHP, 22 jul. 2009, rad. 32272; CSJ AHP, 19 ene. 2010,          rad. 33378; CSJ AHP, 17 ago. 2012, rad. 39711.  

26          Fs. 236 y ss., c. de pruebas.  

27          CSJ AHP, 6 ago. 2010, 34727. Así mismo, CSJ AHP, 20 oct.          2008, rad. 30679.  

28          CSJ AHP, 28 ene. 2011, 35739.  

29          CSJ AHP, 30 ago. 2012, rad. 39804.  

30          F. 196, de pruebas.  

31          F. 197, c. de pruebas .  

32          CSJ AHP, 15 jul. 2008, rad. 30191. Así mismo, CSJ AHP, 18          nov. 2008, rad. 30827; CSJ AHP, 19 mar. 2009, rad. 31484.  

33          CSJ AHP, 25 ene. 2007, rad. 26810.  

34          CSJ AHP, 22 ago. 2016, rad. 48682.  

35          CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993; CSJ AHP, 25 sep. 2012, rad.          39992.  

36          F. 192, c. de pruebas.  

37          F. 238, c. de pruebas.  

38          F. 197, c de pruebas.  

39          CSJ AHP, 25 ene. 2013, rad. 40565. Así mismo, CSJ AHP, 27          oct. 2010, rad. 35239; CSJ AHP, 23 jun. 2011, rad. 36839.  

40          F. 208, c. de pruebas.  

41          F. 235, c. de pruebas.  

42          F. 235, c. de pruebas.  

43          F- 238, c. de pruebas.  

44          F. 248, c. de pruebas.  

45          F. 251, c. de pruebas.  

46          F. 219, c. de pruebas.  

47          F. 231,  c. de pruebas.  

48          F. 230, c. de pruebas.  

49          F. 204, c. de pruebas.  

50          Sesión de 24 de julio de 2017, récord 12:00 y ss.;          sesión de 17 de enero de 2018, octavo corte.  

51          Sesión de 24 de julio de 2017, récord 48:00 y ss.  

52          Fs. 1 y ss., c. de pruebas.  

53          Sesión del 24 de julio de 2017, récord 48:00 y ss.  

54          CSJ SP, 18 feb. 2015, rad. 41043.  

55          CSJ SP, 15 sep. 2004,  rad. 22549.      

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