STP3783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3783-2018  

Radicación  n.°  97421  

Acta 93  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Evaristo  Rodríguez Gómez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 7º  Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la  defensa, a la contradicción, al debido proceso, a la igualdad,  y el principio de presunción de inocencia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso adelantado contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  21 de septiembre del 2017, el Juzgado 7º Penal Municipal de  Bucaramanga, condenó a  Evaristo  Rodríguez Gómez  a  13 meses de prisión por el delito de lesiones personales  dolosas.  

1.2.  Contra  esa decisión la defensa del mencionado interpuso recurso de  apelación que correspondió desatar a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, quien en sentencia del 12 de  diciembre de esa an20171,  la ratificó.  

Esa decisión  fue recurrida en casación, recurso que está surtiendo  el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

1.3  Rodríguez  Gómez  promueve acción de tutela en contra de las autoridades  mencionadas por la vulneración de sus derechos  al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la  contradicción, al debido proceso, a la igualdad y al principio  de presunción de inocencia, al poner de presente una serie de  irregularidades en el proceso que se le adelanta en su contra, entre  ellas, que no fue escuchado en el juicio, a pesar de haber renunciado  a la garantía a guardar silencio.  

2.  Las  respuestas  

2.1  Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de  Bucaramanga  

La Juez comunicó  que el 21 de septiembre de 2017, emitió sentencia contra el  accionante, la cual fue apelada por la defensa, por tanto, remitió  el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Aportó  copia del fallo.  

2.2  Fiscalía  8º Local de Bucaramanga  

El titular realizó  un breve recuento de las etapas procesales adelantas dentro del  proceso adelantado contra el accionante.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  

La  Ponente adujo  que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 confirmó la  sentencia mediante la cual condenó al actor a 13 meses de  prisión por el delito de lesiones personales dolosas.  

Resaltó que  dicho fallo fue objeto de recurso extraordinario de casación y  que, en la actualidad, está surtiéndose el traslado  para presentar la demanda correspondiente.  

2.4  Hugo  Alberto Álvarez Rueda –  Defensor-  

El  profesional del derecho solicitó que se conceda el amparo  incoado por el demandante,  al poner de presente el quebranto de sus garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al acceso a la administración de  justicia, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso,  a la igualdad, y el principio de presunción de inocencia del  interesado, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el  delito de lesiones personales dolosas.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el  correspondiente traslado para sustentar la demanda de casación  interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se  ratificó la condena impuesta en contra del actor por el delito  de lesiones personales dolosas.  

Esto significa que  el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo  extraordinario de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Evaristo  Rodríguez Gómez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 22 a 35 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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