STP8275-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8275-2018  

Radicación  n.° 99071  

Acta 215  

Bogotá D.  C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano HUGO  NEL GONZÁLEZ ANAYA contra  el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado  frente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y seguridad social.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Los hechos que expone  en sustento del amparo se pueden sintetizar de la siguiente manera:  que en virtud de una acción de tutela, el 28 de diciembre de  2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de  Montería, ordenó a Protección S.A., y a Seguros  Bolívar S.A., reconocer y pagar la pensión de  invalidez, a partir del 19 de junio de 2008, decisión que fue  confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería,  el 30 de marzo de 2012, aunque modificó la fecha a partir de  la cual se debía conceder la prestación, pues la fijó,  a partir del 19 de mayo de 2008; que pese a ello, Protección  S.A., reconoció la pensión de invalidez por fuera de  los parámetros legales en una cuantía inferior, por lo  que, luego de agotar infructuosamente la reclamación interna,  decidió acudir a la jurisdicción.  

Indicó que, presentó  demanda ordinaria, el 4 de junio de 2015, en busca del correcto  reconocimiento de la pensión de vejez, pero el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 7 de  junio de 2016, decidió conceder la prestación en la  suma de $1.651.933, esto es, por debajo de lo realmente solicitado,  que fue la suma de $2.169.517,44; que en la audiencia en la que se  profirió la decisión, el apoderado interpuso el recurso  de reposición y en subsidio el de apelación contra la  sentencia, sin embargo, el Juez lo negó por improcedente,  desconociendo la norma del C.G.P., que ante ese defecto de las partes  al interponer los recursos, ordena al operador judicial conceder el  recurso procedente, en cambio, concedió la apelación de  la parte demandada.  

Manifestó que, el  Tribunal de Montería, mediante auto del 22 de junio de 2016,  no sólo admitió el recurso de apelación de la  parte demandada, también el de la parte actora; no obstante,  el 23 de octubre de 2017, transcurridos dieciséis (16) meses,  en la audiencia y, después de que el apoderado expresó  los alegatos de conclusión, arbitrariamente, el Tribunal  decidió dejar sin efectos la parte de la providencia que  admitió el recurso de apelación del demandante alegando  haberse equivocado cuando se expidió el auto; que el mismo 23  de octubre de 2017, el Tribunal profirió la sentencia de  segunda instancia, en la que confirmó la decisión de  primer grado; que la decisión del Tribunal está  afectada por nulidad, en razón a que se profirió  contraviniendo el mandato del artículo 121 del C.G.P., esto  es, por fuera del término de los seis (6) meses que prevé  la norma para que el juzgador profiriera sentencia.  

Señaló que,  previamente a que el Tribunal emitiera la decisión de fondo,  específicamente, el 31 de enero de 2017, solicitó al  Consejo Seccional de la Judicatura, hacer cumplir el mandato del  artículo 121 del C.G.P., pero la respuesta fue negativa, lo  que en todo caso influyó en la objetividad del Tribunal, pues  a raíz de esa queja, al final emitió una sentencia en  contra de sus intereses.  

Agregó que, el juez  de primera instancia se rebeló contra la decisión de  los jueces de tutela, que en su momento reconocieron la pensión  de invalidez con un número mayor de semanas de cotización,  porque: i) modificó la fecha de estructuración del  suceso, en contravía con el dictamen de la Junta de  Calificación de Invalidez, afectando con ello, la obtención  del ingreso base de liquidación; ii) incurrió en una  aplicación incorrecta de la prescripción de las  mesadas, y; iii) se equivocó al haber desconocido la  aplicación de los intereses moratorios del artículo 141  de la Ley 100 de 1993.  

Acorde con lo anterior,  solicitó se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal  por haber perdido automáticamente la competencia, igual suerte  para el auto que revocó la admisión del recurso de  apelación del accionante como parte demandante en el proceso  ordinario, lo mismo que el proveído del Juez Tercero Laboral  del Circuito de Montería que negó la apelación,  y que se revoque la decisión de ese mismo operador judicial,  para que en su lugar, se ordene la reliquidación de la pensión  de invalidez, acorde con el tiempo realmente cotizado; adicionalmente  se realice un nuevo cálculo del IBL, se imponga condena por  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993, la indexación y una adecuada aplicación de la  prescripción de mesadas producto de las diferencias».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 19 de abril de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa de Protección S.A., de la Compañía de  Seguros Bolívar S.A., y de las partes e intervinientes  23001-31-05-003-2015-00173-01  que promovió HUGO  NEL GONZÁLEZ ANAYA.  

2. La Coordinadora  de Talento Humano del Municipio de Montería, Beatriz Elena  Méndez Cabrales2,  se limitó a indicar que en relación con el señor  HUGO  NEL GONZÁLEZ ANAYA  sólo «emitió  una certificación laboral».  

3. La titular del  Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes de Montería,  Patricia Lucía Sejin Ruíz3,  indicó que el despacho a su cargo resolvió, en primera  instancia, la acción de tutela con radicación  23001-40-71-002-2017-00016  propuesta por el aquí accionante contra Protección  S.A., remitiendo copia del fallo dictado el 27 de enero de 20174.  

4. La Apoderada de  la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Luz Mila  Rondón Torres5,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que,  «es  totalmente improcedente que el tutelante use un mecanismo  constitucional para manifestar su inconformidad contra el fallo de  primera instancia, cuando previamente tuvo su oportunidad procesal y  no hizo uso de ésta».  

Adicionó  que, no es admisible, como lo pretende el actor, que lo dispuesto en  el artículo 318 del Código General del Proceso se  aplique a las causas laborales, pues aquella disposición sólo  se predica de los procesos civiles.  

Finalmente, señaló  que en la actuación laboral cuestionada por el accionante no  se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

5. La  Representante Legal de Protección S.A., Adriana Lucía  Mejía Turizo6,  concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de  esa entidad del presente trámite constitucional, tras  considerar que no tiene injerencia alguna en la alegada vulneración  de derechos del actor.  

6. La titular del  Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Montería,  Xiomara Guzmán Sierra7,  indicó que el despacho a su cargo resolvió, en primera  instancia, la acción de tutela propuesta por el señor  HUGO  NEL GONZÁLEZ ANAYA  contra el Fondo de Pensiones y Cesantías ING S.A. y la  Compañía de Seguros Bolívar S.A., profiriendo  sentencia, amparando los derechos invocados, el 28 de diciembre de  20118.  Asimismo, indicó que con posterioridad se abstuvo de iniciar  el trámite incidental por desacato que había propuesto  el accionante, al constatarse el cumplimiento.  

7. La Secretaria  del Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería, Malka  Romero Yáñez9,  indicó que en ese despacho judicial «no  ha cursado, ni cursan procesos ni acciones constitucionales que  guarden relación con los hechos narrados».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 3 de mayo de 201810,  negó por improcedente la solicitud de amparo formulada por el  señor HUGO  NEL GONZÁLEZ ANAYA.  

Precisó el  Cuerpo Decisorio de primera instancia que la intención del  accionante se dirige, en últimas, a dejar sin efectos las  decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso laboral con  radicación 23001-31-05-003-2015-00173-00  que se enuncian a continuación: en  primer lugar,  la sentencia del 7 de junio de 2016, por cuyo medio el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Montería, condenó a la AFP  Protección y a Seguros Bolívar S.A., a reliquidar la  pensión de invalidez por enfermedad común a favor del  señor GONZÁLEZ  ANAYA,  pero en una cuantía –según  el actor–  inferior a la que realmente tiene derecho; en  segundo lugar,  el proveído dictado, también el 7 de junio de 2016, por  medio del cual ese mismo estrado judicial no concedió el  recurso de alzada contra el fallo de primer nivel; en  tercer lugar,  la decisión proferida el 23 de octubre de 2017, en la que la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, dejó sin efectos el auto del 22  de junio de 2016 que había admitido el recurso de apelación  de la parte demandante; y finalmente,  la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de octubre de 2017,  en la que el mentado Tribunal, al resolver el recurso de alzada de  uno de los entes demandados, confirmó el fallo del Juez a  quo.  

En relación  con el primer punto, precisó el Juez de tutela de primer nivel  que este recurso de amparo «no  es una instancia procesal adicional apta para reabrir debates pasados  o para analizar las controversias que han sido resueltas por el juez  natural, como si se tratara de una tercera instancia»  de allí que «resulta  improcedente para subsanar los recursos dejados de ejercer o  suplantar al operador judicial correspondiente en el análisis  de la materia controvertida».  

Frente al segundo  aspecto, indicó que el hecho de que el juzgador hubiere negado  el recurso de apelación –que  fue formulado como subsidiario al de reposición–  omitiendo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo  del artículo 318 del C.G.P.11,  «no  permite acudir a la acción de tutela, para remediar esa  situación, pues para ello, en este asunto, el procedimiento  del trabajo tenía a disposición del accionante dentro  del proceso ordinario, el recurso de queja, en concordancia con los  artículos 352 y 353 del C.G.P. por virtud del principio de  integración normativa del art. 145 del C.P.T. y S.S.».  

En cuanto a la  tercera providencia, señaló que «puede  que el Tribunal accionado hubiere admitido el recurso de apelación,  tal como se acredita con el auto que profirió, el 22 de junio  de 2016, pero ante la evidente equivocación, no se reprocha  que el sentenciador, más adelante haya dejado sin valor legal  ni efecto alguno ese proveído, pues tiene señalado esta  Sala que, cuando existe una clara ilegalidad de la actuación  procesal, el juez no se encuentra atado a ella, por lo que puede,  dentro de ciertos parámetros, y sin afectar garantías  fundamentales basadas en la realidad jurídica, entrar a  negarles su valor».  

Finalmente, señaló  que el hecho que el Tribunal accionado haya tardado más de un  año para resolver el recurso de alzada de una de las partes  demandadas, no implica decretar la nulidad contemplada en el artículo  121 del C.G.P.12,  por cuanto, dicha norma no es aplicable a los juicios laborales (CSJ  SL 9669-2017), además, la parte aquí actora no acreditó  haber formulado tal reparo al interior del proceso y, sumado a lo  anterior, no resulta viable  entrar a declarar la invalidez del fallo del 23 de octubre de 2017  «por  no cumplir fielmente con un término legal para su expedición,  pues quedó satisfecho el propósito del legislador  procesal, de que el operador judicial resuelva de fondo el problema  jurídico que fue sometido a su conocimiento, por ser ese el  objetivo primordial que buscan las partes al acudir al aparato  jurisdiccional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante,  mediante Oficio OSSCL n.° 34291 adiado 8 de mayo de 201813  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión14;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 23 de mayo de 201815;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 42399 del 8 de junio del año en curso16.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  insistió sobre los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, revisadas las particularidades del caso concreto y  contrastadas con la resolución y consideraciones expuestas por  el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, desde ahora la Sala  advierte que, en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por manera que se  confirmará la decisión objeto de impugnación,  por las razones que pasan a exponerse:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia, negaron al señor  HUGO  NEL GONZÁLEZ ANAYA  la reliquidación de la pensión de invalidez en la  cuantía que él pretendía;  además, (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió  en audiencia del 23  de octubre de 2017, y esta demanda la instauró el 16 de abril  de 2018;  y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  como con acierto se indicó en el fallo de tutela de primer  nivel:  

(i)  Frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  3º Laboral del Circuito, el 7 de junio de 2016, en el marco del  proceso ordinario laboral con radicación  23001-31-05-003-2015-00173-00,  el señor HUGO NEL GONZÁLEZ ANAYA y su apoderado de  confianza, pese a que acudieron a la vista pública de  juzgamiento, no interpusieron en debida forma el recurso de alzada  que legalmente procedía, sino que propusieron «reposición  y en subsidio apelación»;  razón por la cual, frente a dicha manifestación el Juez  de Conocimiento no tuvo alternativa que declarar improcedente tal  mecanismo impugnatorio; empero frente a esa determinación  tanto el aquí accionante como su abogado mostraron  conformidad, pues no promovieron –pudiendo hacerlo y contando  con las garantías procesales para ello– el recurso de  queja; y,  

(ii)  En lo que respecta al trámite de segunda instancia: (a)  frente al auto del  23 de octubre de 2017, en el que la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dejó  sin efectos el auto del 22 de junio de 2016 –que había  admitido el recurso de apelación del demandante– no  ejercicio oposición alguna; y (b)  frente a la sentencia de segunda instancia, también del 23 de  octubre de 2017, el aquí actor y su defensor, quienes  concurrieron a la respectiva vista pública, en ningún  momento objetaron la competencia del Tribunal para pronunciarse de  fondo, razón por la cual, no pueden ahora invocar una causal  de nulidad, que además de inexistente, tampoco fue propuesta  ante el funcionario competente.  

Conforme  a lo expuesto, es evidente entonces que, quien ahora acciona en  tutela dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene  en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  envuelve tres características importantes que llevan a su  improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión, es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.5. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo  impugnado, tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito como la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Montería,  en manera alguna incurrieron en un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente, pues de las piezas procesales que fueron allegadas a este  trámite constitucional se advierte que ciñeron sus  actuaciones a las reglas de procedimiento laboral y a las normas del  Código General del Proceso que, por remisión expresa,  son aplicables a los juicios de esta naturaleza; además, en  todo momento respetaron los derechos y garantías procesales de  las que son titulares las partes e intervinientes en el proceso, de  lo cual dan fe las múltiples actas en las que se consignó  el desarrollo de las diligencias públicas que tuvieron lugar  en primera y segunda instancia.  

4.6. Para esta  Sala, resulta evidente que el  demandante persigue a través de esta vía excepcional,  subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez  Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.7. Además,  es  importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional,  cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por lo anterior,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la  actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 3  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 31. Ibídem.  

3          Ver folio 37. Ibídem.  

4          Ver folios 38 a 45. Ibídem.  

5          Ver folios 47 a 53. Ibídem.  

6          Ver folios 63 a 64. Ibídem.  

7          Ver folio 71. Ibídem.  

8          Ver folios 72 a 77. ibídem  

9          Ver folio 79. Ibídem.  

10          Ver folios 83 a 91. Ibídem.  

11          «Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una          providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez          deberá tramitar la impugnación por las reglas del          recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto          oportunamente».  

12          «Artículo 121. Duración del proceso. Salvo          interrupción o suspensión del proceso por causa legal,          no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año          para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a          partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá          ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal […]          Será nula de pleno derecho la actuación posterior que          realice el juez que haya perdido competencia para emitir la          respectiva providencia».  

13          Ver folio 93. Ibídem.  

14          Ver folios 107 a 108. Ibídem.  

15          Ver folio 110. Ibídem.  

16          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *