ATP592-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

ATP592-2018  

Radicación  No.: 97170  

Acta  No. 64  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por DORIS  JOHANNA SOLER CASTRO,  contra  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ  – CUNDINAMARCA,  y la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,  si  no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación  temeraria. Al trámite fueron vinculados la SALA  ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,   la UNIDAD  DE CARRERA JUDICIAL,  la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  y  los integrantes de la lista de elegibles a la que pertenece la  accionante (Concurso de Méritos No. 2 – convocatoria No.  SACUNA10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2010).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  DORIS  JOHANNA SOLER CASTRO, quien afirma ostentar la condición de  sujeto de especial protección por ser víctima del  desplazamiento forzado, acude a la acción de tutela con el fin  de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas,  trabajo, mínimo vital, seguridad social  y  vida digna  que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades  accionadas: (i) al no efectuar su nombramiento en el cargo de  Auxiliar Administrativo Grado 3, que fue ofertado mediante Concurso  de Méritos No. 2 – convocatoria No. SACUNA 10-15 y 10-16  del 5 y 26 de mayo de 2016; y (ii) al excluirla del cargo de  Asistente Administrativo Grado 6 para el cual también había  aplicado en virtud del mismo proceso de selección referido.  

2.  En  sustento de lo anterior, reiteró de manera idéntica los  argumentos planteados a través de una anterior demanda de  tutela que, por los mismos hechos y pretensiones los ahora invocados,  presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y fueron resumidos de la siguiente manera:  

Indica la  accionante que se encuentra inscrita en el concurso N° 2 de la  convocatoria SACUNA 10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2010  respectivamente, mediante el cual se convocó a concurso de  méritos destinado a la conformación del registro de  elegibles para los cargos de carrera del Consejo Seccional de la  Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial.  

Afirma que fue  admitida con resolución SACUNA 10594 de 6 de agosto de 2010,  para los cargos de Asistente administrativo grado 6 y Auxiliar  administrativo grado 3; superó la prueba de conocimientos y  cumplió con la entrevista. Mediante resolución  CSBTR15-111 de 27 de mayo de 2015 fue excluida del mismo’, acto  administrativo del que dice no se dio publicación oportuna en  la página web, lo que le impidió que interpusiera los  recursos de ley.  

Con resolución  CSJBTR17-263, afirma, se publicó la lista de elegibles, y el 2  de octubre de 201 7 diligenció el formato de opción de  sede, posteriormente se divulgaron nuevas listas en la que ocupó  el primer puesto para acceder a un empleo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Al acudir a  esta última entidad, le comunicaron que el nombramiento solo  se haría hasta mayo de 2018.  

Por lo  anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales pues se  encuentra inscrita en el RUV (Registro Único de Víctimas),  no tiene trabajo estable, vive en arriendo junto a sus padres que  cuentan con 73 y 53 años de edad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Al  momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  informó que, “por  idénticos hechos y pretensiones”  la  aquí demandante DORIS JOHANNA SOLER CASTRO “ya  había interpuesto” demanda  constitucional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  colegiatura que mediante fallo del 8 de febrero de 2018 negó  la tutela de los derechos fundamentales reclamados. Además,  señaló que, impugnado el fallo por parte de la  peticionaria, la alzada fue concedida para ante esta Corporación  el 19 de febrero siguiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95  -Numerales 1 y 7- de la Constitución Política, los  titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en  el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben  mostrar una lealtad  mínima  en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así  como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.  

Es  así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y  economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción  de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó  que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido  de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad  del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales,  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.  

El abogado que  promoviere la presentación de varias acciones de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con  la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.  En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta  profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar.  

En  desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional  estableció que:  

(…)  la  “temeridad” consiste en la interposición de  tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,  contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo  83 la Constitución Política; por lo tanto su  prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el  funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.  (Sentencia  T-001/16)  

2.  Bajo  tal entendimiento, se evidencia, entonces, que en el asunto de la  referencia se presenta una actuación temeraria  y  la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una actuación de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto,  como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque, en pretérita oportunidad, DORIS JOHANNA  SOLER CASTRO presentó otra demanda de tutela con idénticas  pretensiones a las que ahora invoca; actuación que fue  conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  cual, mediante fallo del 8 de febrero de 2018 despachó  desfavorablemente la petición de amparo elevada.  

Súmese  a ello que, a través de la nueva demanda, la interesada no  enseñó algún argumento que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto, pues, lo que se  observa es que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por la mencionada Colegiatura.  

Así  las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva pretensión  de DORIS  JOHANNA SOLER CASTRO va  encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma queja  constitucional que la judicatura ya tuvo la oportunidad de conocer,  analizar y resolver.  

3.  Ahora bien, en  materia constitucional, cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en  ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

4.  Por  esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades  correspondientes,  porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe  de la accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la  intención de engañar a la administración de  justicia con el fin de obtener más de una interpretación  judicial sobre el mismo asunto.  Además,  «como  la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares  ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela  demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las  pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que  estas se fundan» (CC  T-067/11).  

Aun  así, al constatar que se reúnen los condicionamientos  definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el  ejercicio de la acción (se  reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes),  se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar  la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó la  accionante.  

5.  Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a DORIS JOHANNA  SOLER CASTRO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le EXHORTARÁ a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la solicitud de amparo elevada DORIS JOHANNA SOLER CASTRO,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR a  la accionante, para que se abstenga de acudir de manera  indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para  la protección de la real amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.  

3.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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