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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6847-2018
Radicación n° 98445
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 25 de abril de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso que cursa en contra del accionante por el ilícito de extorsión agravada en grado de tentativa con la radicación No. 521-2016.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
«Se manifiesta que el señor José William León León se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas – Cundinamarca, descontando pena de prisión, bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, autoridad que el 21 de noviembre de 2017, le negó el beneficio de la libertad condicionada, de que trata el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, motivado en la ausencia de la certificación expedida por el Gobierno Nacional, a través del Alto Comisionado para la Paz, acerca de la inclusión del señor LEÓN LEÓN en los listados de miembros de las FARC.
Que no obstante a ello, se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 22 de febrero de 2018, manteniendo la negativa, considerando para ello que la conducta punible por la que se condenó al actor, no tiene relación directa, ni indirecta con el conflicto armado y por el contrario, se trata de delitos comunes.
Con todo, considera que la decisión del juzgado accionado de negar el beneficio aludido en su favor, es vulneradora de sus derechos fundamentales, y por tanto solicita dejar sin valor dicha determinación y conceder la libertad condicionada.»
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la sentencia referenciada, decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional del derecho fundamental requerido por el accionante, al considerar que luego de efectuado el estudio de los requisitos procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales, el pedimento del ciudadano JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN no cumplía con la exigencia de subsidiariedad que regula este mecanismo, por cuanto no elevó la censura de apelación contra el proveído que no accedió al otorgamiento del beneficio solicitado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por el apoderado especial del tutelante, quien sustentó el recurso bajo el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados; pues, en su criterio, la judicatura demandada al resolver el recurso horizontal que deprecó contra la providencia reprochada: «(…) acudió a un criterio de fondo, alejándose por completo del tema planteado en el recurso, negando el beneficio solicitado por otras consideraciones distintas, frente a las cuales la Defensa (sic) del señor LEÓN no tuvo la oportunidad de pronunciarse ni ejercer mecanismo de impugnación alguno (…), sorprendi[endo] a la Defensa Técnica (sic) con razones nuevas ante las cuales el único mecanismo de control es la Acción de tutela (sic) por ser éste el ultimo y extremo recurso al cual acudir en situaciones límite como la presente».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
6. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
7. La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
8. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
9. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
10. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial adecuado, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480/11).
11. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como herramienta transitoria de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
12. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le conceda la libertad condicionada que fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas; pues, estima que, contrario a las motivaciones expuestas por la mentada judicatura, sí reúne la totalidad de los requisitos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, sumado a que dicha entidad judicial al resolver la reposición que enervó contra el citado fallo, utilizó diferentes argumentos frente a los cuales no tuvo oportunidad de realizar pronunciamiento alguno.
13. En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el señor JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó el recurso de apelación que tenía a su alcance para refutar el auto del 21 de noviembre de 2017, proferido por el juzgado ejecutor de penas accionado, mediante la cual no se le otorgó la libertad condicionada al evidenciarse que no contaba con las exigencias que demanda el canon 35 de la Ley 1820 de 2016 para su concesión.
14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el petente esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado1.
15. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
16. Por otra parte observa la Sala que, contrario a las manifestaciones del apoderado judicial del penado LEÓN LEÓN, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al negar la reposición del auto censurado, no creó una nueva situación jurídica que habilitara la intervención del juez constitucional.
17. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP. 6 Feb. 2014, Rad. 34099) ha trazado los derroteros para concluir que sólo la aparición de hechos novedosos en la parte resolutiva permiten la interposición de recursos contra el auto que decide la reposición.
18. En dicha oportunidad se indicó lo siguiente:
(…) [E]l alcance que debe darse a la expresión normativa “puntos que no hayan sido decididos en la anterior”, el cual condiciona la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o como ejercicio académico y no fundamentativo, se consignan en tal acápite para enriquecer el discurso jurídico:
Entendido que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta indudable que el precepto transcrito, en relación con los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que “no hayan sido decididos en la anterior”.
Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones.
Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.
Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. (CSJ AP. 8 Ago. 2000, Rad. 15825).
18. En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de una variación sustancial en la parte resolutiva de la determinación censurada, ya que si bien el funcionario accionado utilizó argumentos adicionales al momento de desatar el recurso horizontal, ello solo fue para reforzar las primigenias consideraciones que sirvieron como fundamento para denegar la concesión del beneficio liberatorio deprecado en favor del actor.
19. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
VI. DECISIÓN
19. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver CC T-480/11.