STP6847-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6847-2018  

Radicación  n° 98445  

Acta 161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ  WILLIAM LEÓN LEÓN,  actuando mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 25  de abril de los cursantes por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Guaduas,  trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes dentro del proceso que cursa en  contra del accionante por el ilícito de extorsión  agravada en grado de tentativa con la radicación No. 521-2016.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional  y  las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por  el a-quo de la forma como sigue:  

«Se  manifiesta que el señor José William León León  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas –  Cundinamarca, descontando pena de prisión, bajo la vigilancia  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, autoridad que el 21 de noviembre de 2017, le  negó el beneficio de la libertad condicionada, de que trata el  artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, motivado en la ausencia de  la certificación expedida por el Gobierno Nacional, a través  del Alto Comisionado para la Paz, acerca de la inclusión del  señor LEÓN LEÓN en los listados de miembros de  las FARC.  

Que no obstante  a ello, se interpuso recurso de reposición, el cual fue  desatado el 22 de febrero de 2018, manteniendo la negativa,  considerando para ello que la conducta punible por la que se condenó  al actor, no tiene relación directa, ni indirecta con el  conflicto armado y por el contrario, se trata de delitos comunes.  

Con todo,  considera que la decisión del juzgado accionado de negar el  beneficio aludido en su favor, es vulneradora de sus derechos  fundamentales, y por tanto solicita dejar sin valor dicha  determinación y conceder la libertad condicionada.»   

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca mediante la sentencia referenciada,  decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional  del derecho fundamental requerido por el accionante, al considerar  que luego de efectuado el estudio de los requisitos procedibilidad de  esta acción contra providencias judiciales, el pedimento del  ciudadano JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN no cumplía  con la exigencia de subsidiariedad que regula este mecanismo, por  cuanto no elevó la censura de apelación contra el  proveído que no accedió al otorgamiento del beneficio  solicitado.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. Fue promovida  por el apoderado especial del tutelante, quien sustentó el  recurso bajo  el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela,  reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional  con la finalidad de lograr la protección de los derechos  fundamentales que estima vulnerados; pues, en su criterio, la  judicatura demandada al resolver el recurso horizontal que deprecó  contra la providencia reprochada: «(…)  acudió  a un criterio de fondo, alejándose por completo del tema  planteado en el recurso, negando el beneficio solicitado por otras  consideraciones distintas, frente a las cuales la Defensa (sic)  del señor LEÓN no tuvo la oportunidad de pronunciarse  ni ejercer mecanismo de impugnación alguno (…),  sorprendi[endo]  a  la Defensa Técnica (sic)  con razones nuevas ante las cuales el único mecanismo de  control es la Acción de tutela (sic)  por ser éste el ultimo y extremo recurso al cual acudir en  situaciones límite como la presente».  

   

            

V. CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

6. La Sala  confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las  consideraciones que a continuación se exponen:  

7. La  jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

8.  En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

9.  Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta  institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia  en los referidos procedimientos y procesos, pero también que  la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene  en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo  86 Superior.  

10.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si  existiendo el medio judicial adecuado, el interesado deja de acudir a  él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480/11).  

11.  En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como herramienta transitoria de salvaguarda, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de  los mismos.  

12.  Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala  que la pretensión del accionante está encaminada a que  se le conceda la libertad condicionada que fue negada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas; pues, estima que, contrario a las motivaciones expuestas por  la mentada judicatura, sí reúne la totalidad de los  requisitos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico  para su otorgamiento, sumado a que dicha entidad judicial al resolver  la reposición que enervó contra el citado fallo,  utilizó diferentes argumentos frente a los cuales no tuvo  oportunidad de realizar pronunciamiento alguno.  

13.  En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el  señor JOSÉ  WILLIAM LEÓN LEÓN,  debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la  petición de tutela, consistente en que agotara los medios  ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin  justificación alguna, no activó el recurso de apelación  que tenía a su alcance para refutar el auto del 21 de  noviembre de 2017, proferido por el juzgado ejecutor de penas  accionado, mediante la cual no se le otorgó la libertad  condicionada al evidenciarse que no contaba con las exigencias que  demanda el canon 35 de la Ley 1820 de 2016 para su concesión.  

14.  Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía  el petente esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado1.  

15.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta  tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud  procesal para acudir de manera directa a esta herramienta,  desconociendo las vías legales idóneas para ello.  

16.  Por  otra parte observa la Sala que, contrario a las manifestaciones del  apoderado judicial del penado LEÓN LEÓN, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas al negar la reposición del auto censurado, no  creó  una nueva situación jurídica que habilitara la  intervención del juez constitucional.  

17. Lo anterior,  por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ AP. 6 Feb. 2014, Rad. 34099)  ha trazado los derroteros para concluir que sólo la aparición  de hechos novedosos en la parte resolutiva permiten la interposición  de recursos contra el auto que decide la reposición.  

18. En dicha  oportunidad se indicó lo siguiente:  

(…) [E]l  alcance que debe darse a la expresión normativa “puntos  que no hayan sido decididos en la anterior”, el cual condiciona  la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de  pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose  distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte  resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o  como ejercicio académico y no fundamentativo, se consignan en  tal acápite para enriquecer el discurso jurídico:  

Entendido que  las providencias judiciales contienen como partes escindibles una  motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta  indudable que el precepto transcrito, en relación con los  proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente  admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí  mismo definidos como los que “no hayan sido decididos  en la anterior”.  

Por ello, la  doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del  ordenamiento jurídico, siempre  ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos  resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las  decisiones judiciales, no de las motivaciones.  

Y aunque el  argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un  principio, una regla general o una razón que sirve de  fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las  partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio  decidendi), pues,  otros argumentos expuestos en la motivación, de manera  circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico  (obiter dicta), no podrían tener igual carácter  inexorable para los sujetos procesales.  

Si lo nuevo  pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería  indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario  judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte  por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de  recursos.  (CSJ  AP. 8 Ago. 2000, Rad. 15825).  

18.  En ese orden de ideas, no puede predicarse la existencia de una  variación sustancial en  la parte resolutiva de la determinación censurada, ya que si  bien el funcionario accionado utilizó argumentos adicionales  al momento de desatar el recurso horizontal, ello solo fue para  reforzar las primigenias consideraciones que sirvieron como  fundamento para denegar la concesión del beneficio liberatorio  deprecado en favor del actor.  

19.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en líneas  antecedentes.  

            

VI. DECISIÓN  

19. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver CC T-480/11.      

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