STP2138-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP2138-2018  

Radicación  n° 96494  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Procurador 143 Judicial II de  Pasto, respecto del fallo dictado el 1 de diciembre del año  pasado por la Sala Penal del Tribunal Suprior de esa misma ciudad,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela promovida contra el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, los Directores de Atención y  Tratamiento, Regional Occidente de dicha institución y el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario -Reclusión de Mujeres- de Pasto.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el a quo en los siguientes términos:  

“Dentro  del escrito de tutela, el Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto,  da a conocer que en visita efectuada el 30 de octubre del corriente  al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  –Reclusión de Mujeres de Pasto-, se pudo establecer que,  contando con una capacidad de 42 internas se viene manejando un  promedio de 130 a 140.  

Agrega  que en un solo patio se encuentran recluidas sindicadas y condenadas,  mismas que presentan diversos e incompatibles perfiles de seguridad,  sin que exista aplicación de algún criterio  diferenciador.  

Indica  que la planta física del mentado establecimiento no es  adecuada para albergar la población femenina que actualmente  se encuentra recluida, y que al contar en la actualidad con 130  internas, se presenta un hacinamiento del 300%, superando el número  dispuesto de internas por cada celda, llevando a reducir la movilidad  y a generar condiciones precarias de higiene y salubridad.  

Sumado  a lo anterior, que se encuentra con un patio de 20×11 metros,  cubierto de tejas plásticas algunas de ellas deterioradas y  que al presentarse un número tan elevado de internas, no  tienen espacios para caminar, que por el diseño del  establecimiento no tienen horas de sol, permaneciendo en dicho lugar  de 6 de la mañana hasta las 4 de la tarde.  

Con  lo anterior refiere que un hacinamiento tan grave como el de la  reclusión de mujeres de Pasto, lejos de constituir un trato  penitenciario son una clara, abierta y grave vulneración de  derechos fundamentales, entre ellos, el de dignidad humana,  prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y que  compromete el acceso a la salud, integridad física y  mental.  

Agrega  que la mayoría de la población reclusa es enferma y que  padece de diversas patologías, lo que se agrava con la  privación de la libertad sin que se cuente con un servicio  médico y suministro de droga oportuno, sumado a que no se  suministran de manera oportuna elementos de aseo.  

Explica  que se ha utilizado el mentado establecimiento como alternativa de  descongestión de otras cárceles del país, lo que  ha agravado la situación de las reclusas.  

Indica  que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ipiales hay  35 mujeres existiendo una capacidad de 120 cupos, es decir, existe  disponibilidad de cupos, sumado a que la distancia entre Pasto e  Ipiales no implica mayor erogación presupuestal para  trasladarlo, similar a lo que concurre en el caso de Túquerres,  por lo que éstos constituyen una alternativa para poder  descongestionar la reclusión de mujeres de esta localidad.  

Informa  que la Procuraduría 281 Judicial de Ipiales solicitó al  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Ipiales que certifique la capacidad para recluir  internas en dicha cárcel, informando que se contaba con un  total de 120 cupos pero que no se puede albergar un número  mayor a 80 por fallas estructurales.  

Adicionalmente,  que mediante petición de 2 de noviembre de 2017 dirigida al  Director Regional Occidente del INPEC, con copia a la Dirección  General de INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario Reclusión de Mujeres de Pasto,  solicitando que se adopte un plan de emergencias con miras a dar  solución al problema de hacinamiento de la población de  reclusas ubicadas en el centro carcelario de Pasto, contemplando  medidas concretas que apunten en un plazo razonable a dar solución  al problema, dentro de las cuales se efectúen los traslados  hacia el establecimiento de Ipiales o Túquerres, indicando que  en el caso de que no sea competente para adelantar dichas actuaciones  se corra traslado al responsable, informando también las  medidas adoptadas y las mecanismos de control frente a su  cumplimiento.  

El  8 de los cursantes, la Dirección General del INPEC mediante  correo electrónico informó que su despacho se había  dado traslado de la petición pero no se había recibido  respuesta adicional.  

(…)  

Con  fundamento en lo anterior, la parte actora solicita que i) se ordene  a las entidades accionadas procedan a adelantar el traslado de las  internas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario –Reclusión de Mujeres de Pasto- hacia el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Ipiales en un total de 85 o por el número de cupos que resulte  probado dentro del trámite de la tutela, al de Túquerres  u otros establecimientos del país; ii) se requiera a la  autoridad accionada a dar cumplimiento a la orden impartida en la  sentencia T-388 de 2013 para contrarrestar el hacinamiento de las  reclusas del Establecimiento Penitenciario de mediana Seguridad y  Carcelario –Reclusión de Mujeres de Pasto-, en el  sentido de aplicar la regla denominada equilibrio decreciente para  efectos del recibo de nuevas internas, adoptando las reglas  establecidas para el fin, hasta tanto cese el hacinamiento.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo y en sustento de la  decisión señaló:  

1. Es pertinente  indicar que si bien se echan de menos las páginas 22 y 23 del  fallo de primera instancia, ello no es obstáculo para  establecer las razones de la decisión, pues las mismas pueden  contener aspectos generales de la tutela si se tiene en cuenta el  contenido de los folios siguientes.  

2. Dicho lo  anterior, en punto del traslado de las internas que depreca el  accionante, acotó la improcedencia del amparo toda vez que es  una temática que debía respetar los presupuestos  legales establecidos para tal fin, y además era aspecto que  tenía que ser estudiado por el Director General del INPEC,  entidad ante la cual se presentó solicitud en tal sentido,  hallándose a la espera de una respuesta de fondo.  

3.  Precisa el a quo que el trasfondo de lo expuesto por el accionante  era la trasgresión de garantías fundamentales de la  reclusas a raíz del hacinamiento de la cárcel de Pasto,  frente a lo cual adujo que se trataba de un asunto ampliamente  abordado por la Corte Constitucional, existiendo tres sentencias que  marcan las pautas para que las autoridades nacionales,  departamentales y municipales adopten las medidas pertinentes para la  solución de esa problemática. Son ellas: la T-388 de  2013 que declaró el estado de cosas inconstitucional en el  sistema penitenciario y carcelario del país; otra es la  sentencia T-762 de 2015, según la cual se adoptó un  cronograma para el cumplimiento de las medidas dictadas para superar  el hacinamiento y problemas de tipo estructural y de salud de las  reclusas, y una tercera es la T-197 de 2017, que declaró que  las “condiciones  en las que subsisten las personas privadas de la libertad en los  establecimientos carcelarios de La Unión, Túquerres,  Ipiales, Tumaco y Pasto son contrarias a la dignidad humana, al  mínimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la  intimidad y a la resocialización de las personas y se recogió  las disposiciones adoptadas en las sentencias referidas con  antelación..  

Resalta el  Tribunal que en la última decisión citada la Corte  Constitucional emitió medidas de largo y mediano plazo y otras  de carácter urgente, dirigidas estas a “…menguar  las mínimas condiciones de vida de los reclusos a través  de la cobertura de las necesidades básicas y garantía  de la subsistencia de la población carcelaria en condiciones  dignas y humanas”  

4. Hizo ver que en  los precedentes aludidos se abordó el tema del hacinamiento y  lo referente a la salud de las reclusas, y específicamente en  la sentencia T-762 de 2015 se dispuso que el INPEC, la USPEC, el  Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de  Planeación, debían continuar adoptando las medidas para  la prestación de un servicio adecuado de salud.  

5. Frente a la  pretensión dirigida a que se dicte orden para que las  autoridades carcelarias cumplan las disposiciones de la sentencia  T-388 de 2013, indicó que la tutela no era el medio adecuado  para ello, toda vez que existen mecanismos como el cumplimiento y el  desacato, los cuales se debían activar si en consideración  de la parte actora las autoridades estaban desconociendo el mandato  del juez constitucional.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso:  

1. En punto del  traslado de la reclusas de la cárcel de Pasto a otros centros  con cupo para recibirlas, acotó que si bien era asunto que se  debía sujetar a aspectos presupuestales de acuerdo con la Ley  65 de 1993 y demás normas reglamentarias, tratándose de  casos con graves vulneraciones de los derechos fundamentales, como  acontece con las internas de dicho centro de reclusión, al  demostrarse que la planta física no es la adecuada para  albergarlas excepcionalmente, podía disponerse la reubicación  por vía de tutela.  

2. Reiteró  que a la fecha de interposición de la acción  constitucional existían 130 internas en la cárcel de  Pasto con un hacinamiento grave, con celdas diseñadas para 2  reclusas pero se hallaban 8 y 9, “lo  que le impone unas condiciones de reclusión infra humanas,  duermen en el piso, compartiendo una colchoneta, con contacto físico  entre una y otra, sin espacio para su movilidad, sumado a que cuentan  con un solo baño y ducha…”,  situación que les impide realizar cualquier actividad de  acondicionamiento físico que afecta de manera grave la salud  física y mental.  

3. Dijo que  efectivamente se presentó la correspondiente solicitud de  traslado ante el Director Regional Occidente del INPEC, con copia al  Director General de dicho instituto y al Establecimiento  Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario –Reclusión  de Mujeres de Pasto, habiendo vencido el término para emitir  respuesta de fondo, y tan solo la Dirección del Instituto  adujo que remitía la misma por competencia a la primera de las  entidades citadas, la cual, junto con la dirección del penal,  igualmente manifestaron su incompetencia para pronunciarse al  respecto.  

4. A pesar de las  decisiones dictadas por la Corte Constitucional y referidas por el a  quo en las que se dispuso diversas medidas respecto del hacinamiento,  ninguna correspondía al caso de las reclusas de Pasto, cuyas  condiciones se habían agravado desde la emisión de  tales precedentes, tampoco se contempló medida alguna para  disponer el traslado a fin de mitigar tal situación, luego lo  dispuesto en tales sentencias no era obstáculo para concretar  las pretensiones de la demanda de tutela.  

5. Dijo finalmente  que el objeto de la acción constitucional no era obtener el  cumplimiento de las medidas ya adoptadas en las sentencias referidas,  sino perseguir una en concreto “…referida  al traslado de las internas del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Pasto a los establecimientos de Ipiales, Túquerres  y otros del país con disponibilidad de cupos”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En  el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la  problemática carcelaria que actualmente vive el país,  más exactamente a las condiciones de hacinamiento y salubridad  pública que dice el accionante acaece en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario –Reclusión  de Mujeres- de Pasto.  

4.  Pues bien, atendiendo  que esta Colegiatura,  en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similar  contenido fáctico y jurídico a la presentada en esta  ocasión sentó su posición sobre la improcedencia  de la acción de amparo en virtud de lo dispuesto en la  sentencia T-153-1998, en la que se declaró el estado de cosas  inconstitucional de las prisiones colombianas, la Sala acogerá  la misma argumentación para de igual manera  denegar la  presente solicitud de protección ante la notoria persistencia  de la difícil situación vislumbrada por el Tribunal  Constitucional.  

En uno de esos  pronunciamientos  (CSJ  STP, 26 jun. 2012, rad. 59949,  reiterada en STP 738 del 25 de enero de 2018, radicado 96086),  esta  Corporación  precisó:  

(…)  sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las  preocupantes condiciones de  vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital,  restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que  conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como  la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre  otros. Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos  carcelarios se genera violencia, corrupción y que la labor de  resocialización se dificulta ante la sobrepoblación,  deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para  ejercer un control efectivo sobre el penal.  

Por  ello, la Corte Constitucional desde el año 19981  hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin  de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos  fundamentales de carácter general, cuya solución  exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en  atención a sus facultades pusieran fin a ese estado  generalizado de vulneración de derechos constitucionales. En  la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis  en el  hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de  reclusión del país, para colegir que el Estado ha  incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida  a los internos.  

Advertido  dicho precedente, resulta claro que las  situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las  condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna  manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del  precedente jurisprudencial citado, tanto así que a pesar de  que en la impugnación alude a situaciones que dice no  sucedieron hace más de 6 meses, dicha premisa se queda en el  solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto  ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho  tiempo atrás.  

Sin  duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional  en la actualidad persiste  y ello es aún más contundente con las diferentes  pruebas incorporadas al expediente por el accionante. En este  sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional2  permiten entrever su competencia como máximo órgano de  la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación  de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los  derechos fundamentales de un número plural de personas que  conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el  contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según  el cual “el  juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza.”  

Específicamente,  en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional  respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado  precisó:  

“La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el  marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia  para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias  para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las  personas desplazadas en el país.  

En  virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del  día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha  reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las  órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de  la superación del estado de cosas inconstitucional en materia  de desplazamiento interno”3.  

Queda  claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido  diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para  la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional,  así como para garantizar el goce efectivo de los derechos  fundamentales.  

Es  por ello, que lo que resulta necesario para la superación del  estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo  amparo con reiteración de los mandatos ya proferidos como  sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer  cumplir las órdenes  ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias  instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión  de sentencias si no  existe posibilidad de exigir su cumplimiento.  (Énfasis  fuera de texto).  

4.1.  Consecuente con lo expuesto, es claro que la situación puesta  de presente por el accionante aún persiste, si en cuenta se  tiene la fecha de emisión del citado precedente,  convirtiéndose en una problemática histórica que  lleva a concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha  cesado, según las sentencias T-388-13, T-762-2015 y T-197-2017  aludidas por el Tribunal, y, en tal virtud, al subsistir un escenario  natural de discusión, la tutela demandada se torna  improcedente en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991.  

4.2. Resulta  importante precisar que en razón de tan delicada situación,  los organismos competentes, en aras de disminuir los problemas  generados por el hacinamiento carcelario, han ofrecido algunas  soluciones. Por ejemplo: la declaratoria de la emergencia carcelaria  dispuesta por el Gobierno Nacional en el año 2016, estado que  sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y efectivas; la  reforma al Código Penitenciario y Carcelario, dirigida  precisamente a la excarcelación de un buen número de  reclusos; igualmente la creación de diversos juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende  descongestionar los actuales despachos dándose trámite  oportuno a las  múltiples peticiones de libertad que a diario  presentan los reclusos.  

5. Ahora, el  funcionario recurrente hace referencia a la solicitud que dijo  presentó en la Dirección Regional Occidente, con copia  a la Dirección del INPEC, en la que deprecó la adopción  de medidas urgentes para solucionar la problemática de  hacinamiento del citado centro de reclusión, entre ellas se  efectúen los traslados de las reclusas a las cárceles  de Ipiales y Túquerres, petición que no había  sido resuelta de fondo, pues las autoridades citadas manifestaron no  tener competencia para emitir pronunciamiento al respecto.  

5.1. Pues bien,  vista así la situación, estima la Sala un compromiso  del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Norma  Superior, puesto que las entidades aludidas, si bien manifestaron no  tener competencia para dar respuesta a lo pretendido por el  Procurador 143 Judicial Penal II, es claro que la solicitud aún  permanece en la indefinición.  

5.2. Al respecto  se tiene que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, en el  artículo 8 numeral 15, atribuye al Director General del INPEC  la función de fijar los criterios para el traslado de  población privada de la libertad.  

Por su parte, el  artículo 73 de la Ley 65 de 1993, prevé que  “Corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro…”  

5.3. La  normatividad en cita deja en claro que las solicitudes de traslado de  los internos de un establecimiento deben ser dirimidas por el  Director General del INPEC, luego no obran razones para que se  abstenga de emitir un pronunciamiento frente a la solicitud  presentada por el funcionario aquí accionante aduciendo falta  de competencia.  

6. Con fundamento  en lo anterior, se revocará parcialmente el fallo recurrido, y  en su lugar se amparará el derecho de petición del  Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto y, corolario de ello, se  ordenará al Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario que en el término de 48 horas emita  respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada por el citado  funcionario.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: REVOCAR  parcialmente el fallo impugnado, para en su  lugar amparar el derecho fundamental de petición del  Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto.  

En consecuencia,  se ordena al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC que, en el término de 48 horas siguientes a  la notificación de la presente decisión, se pronuncie  de fondo respecto de la solicitud presentada por el citado  funcionario.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC          T-153-1998,          reiterado en CC T-388-2013.  

2          Ver,          entre otros, Corte Constitucional, Auto          008 de 2009          y Auto 058 de          2007.  

3Auto          092 de 2008. En idéntico sentido, ver Auto 011 de 2009.      

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