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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2797-2018
Radicación n° 97042
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Ramiro Romero Galvis, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
El libelista interpone acción de tutela con base en los hechos que a continuación se relacionan:
1. Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de abril de 2009, purgando pena privativa de la libertad impuesta mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, como responsable del delito de secuestro extorsivo, cometido cuando era parte de las FARC-EP, condena que vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2. Afirma que el 21 de julio de 2017 suscribió ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- acta de compromiso de acogimiento futuro asignándosele el cupo numérico 102448, y el 9 de agosto del mismo año su nombre fue incluido mediante Resolución No. 018 de esa fecha como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo.
3. Informa que en el marco de entrada en vigencia de la ley 1820 de 2016, solicitó al Juez que vigila su pena le concediera la libertad condicional, la cual le fue negada, decisión que recurrió en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Corporación que mediante providencia del 30 de noviembre siguiente, confirmó la del Juzgado.
4. Censura las providencias de los entes judiciales respecto de las cuales señala “el análisis aplicado por las dos instancias tuvo como consecuencia una visión limitada de la aplicación de la norma y por tanto una restricción de su interpretación que llevó a la negación del beneficio, todo a través del establecimiento de una limitante general que no se encontraba determinada en la ley como mecanismo de exclusión para la aplicación de los beneficios, me refiero a la gravedad de la conducta.”
Corolario de lo expuesto solicita revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y como consecuencia otorgar su libertad condicionada en el marco del artículo 35 de la ley 820 de 2016.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del Magistrado Manuel Adolfo Rincón Barreiro informó que el 30 de noviembre de 2017, mediante acta No. 148 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado Ramiro Romero Galvis contra el auto del 28 de agosto del mismo año, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio de la libertad condicionada prevista en la ley 1820 de 2016. Allegó copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicitó que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.2. En efecto, en el asunto sub examine impróspero resulta el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la libertad condicionada consagrada en la ley 1820 de 2016, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
3.3. Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales demandados analizaron el pedimento del actor y encontraron que no cumplía con el requisito para ser acreedor del beneficio deprecado. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso:
«Si bien es cierto, el prenombrado lleva más de cinco (5) años privado de la libertad (desde el 16 de abril de 2009), se acreditó que se encuentra en los listados de miembros de la FARC-EP, que fueron entregados y verificados por el Gobierno Nacional, tal y como se confirma con la certificación expedida por el alto comisionado para la paz,3 siendo que su nombre figura en la Resolución 0018 del 9 de agosto de la presente anualidad, suscrita por el Alto Comisionado Para la Paz y que relacionan los integrantes del grupo armado ilegal, el episodio delictual que motivo su condena, el secuestro de un pequeño de tan solo 22 meses de nacido, de ninguna manera se ha dicho, ni denota por sí solo, que ciertamente tenia conexión con las actividades de la agrupación guerrillera FARC-EP.
En el caso que aquí nos ocupa, la sentencia del 20 de agosto del 2009, condenó a ROMERO GALVIS por la comisión del secuestro extorsivo de un menor de tan solo 22 meses de edad que tuvo lugar el 28 de mayo de 2008 en la ciudad de Bogotá D.C., y en la cual se determinó que fue una de las personas que determinó el ilícito, luego, se itera, surge evidentemente que el episodio criminal por el cual fue condenado, no guarda ningún tipo de relación con su presunta participación en la organización guerrillera, pues no se acreditó que su ocurrencia guardara relación directa o indirecta con el conflicto armado, como tampoco existe evidencia al interior del proceso que la indique.
En efecto, si bien en el expediente se indica que al momento de retener al menor es dejada por los captores una nota con el logotipo de las FARC, ello no permite sostener que la conducta desplegada sea atribuible o tenga relación con la organización criminal, pues ninguna otra evidencia se obtuvo en tal sentido, ni aparece en la actuación referencia diferente a dicha misiva, que en sentir de la Sala no acredita frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos la relación de estos con el grupo subversivo.
Al respeto surge trascendente que el despacho del magistrado ponente procuró obtener la mayor información posible, con el objeto de establecer la conexidad de los hechos con la pertenencia del sentenciado señor ROMERO GALVIS, por lo que mediante auto del 21 de noviembre de los cursantes se dispuso, solicitar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., para que de manera inmediata se enviara el expediente del referido proceso, sin embargo, no se obtuvo mayor información, salvo que en el plagio del menor se dejó en su residencia una carta con el logotipo de las FARC, a través de la cual exigían por su libertad la suma de 700 mil dólares, pero al respecto llama la atención que el menor fue secuestrado en la ciudad de Bogotá, y allí permaneció, siendo rescatado en la vivienda del barrio Santa Bárbara de la misma ciudad y no en zonas de influencia de las FARC.
En consecuencia, la situación jurídica de RAMIRO ROMERO GALVIS no puede afirmarse que se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del decreto 277 de 2017, y por ello se procede a confirmar íntegramente la providencia objeto de esta instancia”.
3.4. Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la concesión de la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016 anhelada por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
3.5. Máxime que, al margen de la discusión que el libelista mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane en tanto el ad quem le precisó que era evidente que el secuestro extorsivo de un menor de 22 meses de edad, se presentara en desarrollo de la rebelión o con ocasión del conflicto armado, máxime que dicha conducta no fue realizada en zonas de influencia de las FARC-EP; por tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petición le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en proceso de implementación.
4. Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ramiro Romero Galvis.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.
3 Del 9 de agosto de 2017 visible folio 134 del c.o. de penas